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26856(05-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26856 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 29 RADICACIÓN No. 26856 Bogotá D.C., Cinco (05 ) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA LIDER DÍAZ GOMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, como recurrente y, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La demandante inició el proceso para que se condene solidariamente a la Caja Agraria y al Banco Agrario de Colombia S.A. o en subsidio al segundo, previa declaración relativa a que existió un despido colectivo sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a lo siguiente: a reinstalarla en su puesto de trabajo, a pagarle los salarios y las prestaciones compatibles, desde el 28 de junio de 1996 y hasta cuando se produzca el restablecimiento de su contrato de trabajo, incluyendo los aumentos legales y convencionales; a la sobre remuneración debida, la indemnización moratoria y la declaración referente a que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo.

Igualmente solicitó como primeras pretensiones subsidiarias el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca el restablecimiento de su contrato, con la inclusión de los aumentos para el cargo, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social.

También reclamó la indemnización moratoria y la declaración concerniente a que no ha existido solución de continuidad. Como segundas pretensiones subsidiarias pidió que se condenara a las entidades accionadas a pagarle la pensión sanción, a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier otro fondo designado el valor de los aportes para pensión. Además, la reliquidación del auxilio de cesantía, la bonificación, la indemnización convencional, la indemnización moratoria, los perjuicios por no haber situado oportunamente el valor descontado de sus acreencias laborales a la Caja Cooperativa Credicoop para el pago oportuno de la deuda, o en efecto la indexación. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la Caja Agraria mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de febrero de 1983, que se extendió hasta el 25 de junio de 1999, cuando de manera intempestiva y sin que mediara motivo alguno, se le impidió el ingreso al sitio habitual de trabajo, configurándose de hecho su despido.

Anota además que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Subdirector I, Grado 5, en la Gerencia Regional Tolima, oficina de Cunday, con un salario básico de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($557.800.oo), una prima de antigüedad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($150.606.oo) y un auxilio de alimentación o refrigerio de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($13.192.oo).

En conexión con lo anterior refiere que el Gobierno Nacional expidió los Decretos Leyes 1064 y 1065, el 26 de junio de 1999, mediante los cuales ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con fundamento en los cuales le dio por terminado el contrato de trabajo; decretos que aduce fueron declarados posteriormente inexequibles a partir de la fecha de su promulgación. Igualmente sostiene que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no le pagó dentro del término de ley, los salarios, prestaciones sociales, bonificación e indemnización por despido, en la forma como lo señala el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el numeral 45.12.10.5 del Manual Administrativo de Personal y la cláusula novena del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes.

Así mismo, que la Caja Agraria no tuvo en cuenta para su liquidación el valor real que le fuera reconocido por las primas de servicios de junio de1997, junio de 1998, junio de 1999, diciembre de 1997 y diciembre de 1998; la prima escolar de enero de 1998 y 1999, las primas de vacaciones causadas durante varios períodos y el salario en especie representado en almuerzo o refrigerio.

RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. expresó que no tenía conocimiento de ninguno de los hechos relacionados con el contrato de trabajo que se afirma existió entre la actora y la Caja Agraria. También resaltó que esa entidad en ningún momento ha sido su empleadora y que no existió ninguna continuidad en su contrato de trabajo.

Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa del demandante, cobro de lo no pedido y prescripción. Por su parte, la Caja Agraria admitió la existencia del contrato de trabajo y el último cargo desempeñado por la demandante y, en cuanto a su salario, precisó que se establecería durante el transcurso del debate probatorio.

En lo referente a la terminación del contrato de trabajo sostuvo que se produjo con base en disposiciones que se encontraban vigentes, cobijadas por la presunción de constitucionalidad y, posteriormente, en una decisión de la superintendencia Bancaria cuya legalidad no ha sido desvirtuada. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, imposibilidad del reintegro DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de noviembre de 2003, el juzgado del conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo invocado, negó las pretensiones principales y subsidiarias, declaró la excepción de prescripción y absolvió al Banco Agrario de todas las peticiones de la actora.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y en su lugar condenó a la Caja Agraria en liquidación a cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CIENTO NUEVE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($16.854.109.91) y la cantidad diaria de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($18.593.33) a título de indemnización moratoria a partir del 26 de septiembre de 1999.

En lo concerniente a la desvinculación de la actora se concluyó en la decisión de segundo grado recurrida que la Caja Agraria en liquidación dio por terminado el contrato de trabajo a la señora ANA LIDER DÍAZ GOMEZ, en forma unilateral y tomando como justa causa la supresión del cargo que ésta desempeñaba, a partir del 28 de junio de 1999, sin que en realidad tal circunstancia este considerada en nuestro ordenamiento legal como justa causa.

Sentado lo anterior el Tribunal se remitió a los documentos visibles a folios 181 y 182, respecto de los cuales observó que en el primero se lee: “valor de bonificación TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($35.518.569.75) ANULADO REGISTRO DE BONIFICACIÓN” y en la liquidación total de cesantía aportada a folio 182 se encuentra que el rubro denominado indemnizaciones y/o bonificaciones figura como valor a cargo 0.00, hecho en el que se apoyó para ordenar la indemnización o bonificación reclamada, de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, teniendo como base la suma diaria de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($18.593.33) y un total de 906.46 días, con la que obtuvo la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($16.854.109.91).

El Tribunal ordenó la moratoria únicamente en relación con el no pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, al no encontrar razones que exoneraran a la Caja Agraria dado que esta entidad debió haber ejercido los controles necesarios para garantizar el pago oportuno a la actora de sus cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Contra la anterior decisión recurrieron los apoderados del actor y la Caja Agraria, siendo pertinente, por razones practicas, iniciar con el estudio del recurso de la entidad crediticia en liquidación demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA CAJA AGRARIA Expresa que el primer cargo está dirigido a obtener la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral segundo de la decisión de primer grado para en su lugar condenar a la CAJA AGRARIA al pago de la indemnización por despido sin justa y la indemnización moratoria, para que en sede de instancia la Corte confirme la del Juzgado de Melgar, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demandante.

En punto al segundo cargo señala que se encuentra dirigido a obtener la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la CAJA AGRARIA al pago de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia se mantenga solo la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículo 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999, al igual que la infracción directa del artículo 15° del Decreto 1064 de 1999, en relación con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Nacional y con el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y en relación con la Resolución 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, con los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de 1945, 1° de la Ley 95 de 1890, y con el artículo 150 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal Vigente hasta el 2000).

Quebranto normativo que dice dio lugar a la indebida aplicación de los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6a de 1945; adicionados por el artículo 1° del Decreto-Ley 2283 de 1948 que le dan validez y aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo (en este evento el literal d. del artículo 45 de la Convención vigente entre la CAJA y sus trabajadores); como también a la indebida aplicación del inciso 1° y del parágrafo 1° del Decreto 797 de 1949; que subrogaron al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, al igual que por indebida aplicación del artículo 65 numeral 1° del C. S. del T., en conjunción con el artículo 3° de esta codificación, todo ello en relación con el artículo 87, numeral 1° del C. P. del T. (artículo 60 Decreto 528 de 1960).

La acusación comienza afirmando que el juzgador ad quem incurrió en la infracción por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999, habida consideración que dichas disposiciones ordenaron de manera expresa y tajante que, a raíz de la disolución y liquidación de la Caja Agraria, se suprimían todos los cargos de la entidad, y se terminaban todos los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la misma, de manera que en estos preceptos se vino a establecer una nueva causal de terminación de tales relaciones laborales, pero el Tribunal le da una interpretación equivocada a dichas normas, al señalar en su fallo (folio 17, del cuaderno 2) que de acuerdo precisamente con tales preceptos, la terminación por parte de la Caja del contrato de la accionante se hizo “en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador”, esto es, el fallador de segunda instancia le da una interpretación a los preceptos comentados totalmente contraria a su finalidad.

Argumenta igualmente que el Tribunal infringió directamente el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999, puesto que dicho artículo de forma taxativa e incuestionable también dispone que la disolución y liquidación de la Caja en el Decreto 1065 constituye justa causa para la terminación de todos los contratos de los trabajadores oficiales al servicio de la entidad en liquidación demandada; por cuanto establece “Constituye justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión de cargos por efecto de la disolución y liquidación de la entidad que se ordene en el respectivo decreto.” Encuentra que la posición del sentenciador de segundo grado de apoyarse solamente en el Decreto 1065 de 1999 lo llevó a interpretar erróneamente los artículos 8° y 9° del mismo Decreto, en relación con los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de 1945, que consagran las justas causas para dar por terminados por parte del empleador los contratos de los trabajadores oficiales, lo cual llevo al ad-quem a declarar que no hubo justa causa en la terminación del contrato de trabajo de la demandante, por lo que condenó al pago de la indemnización respectiva y consecuencialmente a la sanción moratoria.

Estima la censura que sin lugar a dudas el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, tipifica y enlista las causales de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, mientras que los artículos 48 y 49, en desarrollo del anterior, establecen las justas causas para la terminación unilateral de las relaciones de trabajo, pero apunta que el número de tales causales y justas causas no es inmodificable, sino que la misma Ley las puede ampliar adicionando nuevas, e incluso suprimir algunas, por lo que en el presente caso el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones constitucionales, de acuerdo con las facultades a él conferidas por el artículo 189, numeral 24 de la Carta Política, y desarrolladas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999, al igual que los artículos 8° y 9° del Decreto 1065 del mismo año. Señala que no obstante que la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los mismos estuvieron vigentes y fueron aplicables hasta cuando ocurrió tal declaratoria, que fue posterior a la terminación del contrato de trabajo de la actora, lo que conforme al principio de legalidad que rige en un estado de derecho, tales normas de carácter sustancial y alcance nacional tenían total fuerza y por ende no solamente la Caja podía cumplirlas, sino que estaba obligada para ello, entre otras cosas porque posteriormente el mismo Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en dichos Decretos, ordenó la intervención de la misma por parte de la Superintendencia Bancaria con fines liquidatorios, para cuyo cumplimiento se expidió la Resolución No. 1726 de 19 de Noviembre de 1999, decretándose la toma de los activos y bienes de la entidad.

En consonancia con lo dispuesto en la Resolución 1726, la Superintendencia Bancaria procedió a cumplir sus funciones respecto de la liquidación referida, lo cual imponía la terminación de los contratos de todos o casi todos los trabajadores oficiales de la Caja, puesto que tal medida entrañaba el cese del desarrollo del objeto social de la entidad intervenida, lo que imperativamente conllevaba también a la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, subsistiendo solamente los necesarios para alcanzar ese único objetivo que es la liquidación definitiva.

LA REPLICA Explica que el contrato de trabajo de la señora Ana Líder Díaz Gómez terminó de manera unilateral e injustificada, pues los citados Decretos 1064 y 1065 de 1999, proferidos con fundamento en la Ley 489 de 1998, fueron declarados inexequibles; de manera que la pretendida justa causa invocada para el despido de la señora Díaz Gómez nunca existió en el ordenamiento jurídico, pues tenía su fuente jurídica en el Decreto 1065 de 1999, que se insiste fue declarado inexequible con efectos retroactivos a la fecha de su expedición por la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA La censura reprueba al Tribunal que no entendiera que conforme a los artículos 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999 se ordenó la supresión de todos los cargos de la entidad demandada y consecuentemente la terminación de todos los contratos de trabajo vigentes para ese momento, de manera que con tales preceptos se vino a establecer una nueva causal de terminación de las relaciones laborales; como también que desconociera que el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 dispone que la disolución y liquidación de la Caja Agraria se constituye en una justa causa de terminación de los contratos de trabajo.

En relación con la aplicación de las normas legales a que se refiere el ataque la jurisprudencia tiene dicho que ello no es posible en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los decretos que las contienen, con efectos jurídicos desde la fecha de su promulgación. Así se ha considerado, entro otras, en las sentencias No. 17964 de 30 de abril de 2002, reiterada en la 18263 del 27 de septiembre del mismo año, en las cuales se dijo: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.

“A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado. De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.

“En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de haber transgredido en forma indirecta, por interpretación errónea del inciso primero y el parágrafo 1° del Decreto 797 de 1949, que subrogaron al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, y por indebida aplicación del artículo 65 numeral 1° del C. S. T.; en relación con el artículo 3° de la misma codificación, y todo ello en relación con los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; reglamentario de la Ley 6 de 1945, 15 del Decreto 1064 de 1999; 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999; la Resolución 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria; el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Nacional; el artículo 120 numeral 3 de la Ley 489 de 1998; el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y el artículo 150 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal vigente hasta el 2000), en relación con los artículos 768 y 769 del C.C., con los artículos 60, 61 y 87, numeral 1° del C. P. del T.; los artículos 174, 175, 187 y 305 del C. de P. C., estos últimos en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C. P. del T. La censura sostiene que el quebranto normativo denunciado se originó en el siguiente yerro fáctico que atribuye al juzgador de segundo grado.

“No tener por demostrado estándolo, por la errónea apreciación de los medios probatorios ya señalados en el acápite anterior, que la CAJA AGRARIA actuó de absoluta BUENA FE al no pagar la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con la demandante, lo que a su vez condujo a la condena al pago de la denominada indemnización moratoria, en la cuantía señalada en la parte resolutiva de la providencia que nos ocupa, quebrantándose así las normas reseñadas”.

Dislate fáctico que estima la acusación se debió a la apreciación equivocada de la demanda en cuanto contiene confesión (fls. 159 a 170 del C. de P. I.), la respuesta a la demanda, en la medida que también contiene confesión (fls. 307 a 325 del C. de P. I., el recibo de pago de liquidación total de cesantía de la demandante (fl. 182 del C. de P. I.), la hoja de vida y control de empleados correspondiente a la actora (fl. 181 del C. de P. I.).

Aclara la censura que si bien en este cargo no se discute la falta de justa causa que el sentenciador de segundo grado atribuye a la Caja para poner fin al contrato de trabajo de la actora, si encuentra que esa corporación cometió el error de hecho de no tener acreditado que la Caja actuó con absoluta buena fe al no cubrir la indemnización respectiva, como resultado de la errónea apreciación de los medios probatorios citados.

Es así como en la demanda se admite que el contrato de la demandante como el de los demás trabajadores de la Caja terminó por el cumplimiento por parte de la entidad del Decreto 1065, que ordenó la disolución y liquidación de la entidad. En igual sentido sostiene que en la respuesta a la demanda la Caja Agraria por intermedio de su mandataria judicial expresó que el contrato de la demandante terminó por el cumplimiento de las normas que imponían tal terminación, lo cual de forma expresa ratifica en el capítulo que titula razones de la defensa, que para dar por terminado el vínculo la Caja actuó compelida por razones de fuerza mayor, puesto actuó en cumplimiento de los mandatos imperativos contenidos en los Decretos 1064 y 1065.

Agrega a lo anterior que los documentos visibles a folios 181 y 182 acreditan contundentemente que durante el desarrollo del contrato y a su terminación, la Caja cubrió a la demandante todos sus salarios, prestaciones y demás derechos sociales de acuerdo con los mandatos legales y convencionales, especialmente en lo atinente a su liquidación final, que aparece incorporada a folio 182, en la cual se acredita el pago en tiempo de lo adeudado a la actora al finiquitar su vinculo.

Expresa además, que si bien el Tribunal tiene en cuenta para emitir su fallo tanto la demanda como su contestación, al igual que las documentales ya reseñadas, les atribuye una connotación distinta al afirmar que no acreditan la fuerza mayor, en su opinión necesaria para implementar una buena fe, como quiera en primer lugar que la buena fe no necesariamente está sustentada únicamente en fuerza mayor, sino que en el campo laboral se traduce en la convicción por parte del patrono, de no adeudarle al trabajador nada distinto a lo que le cubre a la terminación del contrato.

No obstante encuentra que en este asunto se advierte que la Caja sí actuó movida por razones de fuerza mayor, como fueron los decretos expedidos por el Gobierno para liquidar la Caja, fundados en razones de orden público y con el carácter de imperativos. LA REPLICA Afirma que en la decisión recurrida no se cometió ninguno de los yerros fácticos a que alude la impugnación y resalta al respecto que al analizar el Tribunal los documentos que militan a folios 181 y 182, que tuvo en cuenta el a quo para tomar el pago de la indemnización, estableció que a folio 181 se lee “valor bonificación TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($35.518.569.75) ANULADO REGISTRO DE BONIFICACIÓN ”, en tanto que en la liquidación total de cesantía se encuentra claramente que en el rubro denominado indemnizaciones y/o bonificación figura como valor cargos CERO PESOS ($0,00), de allí que procediera la Sala a efectuar la liquidación y a condenar a su pago.

SE CONSIDERA En la demanda con la que se dio inicio al proceso se sustenta la reclamación de la indemnización por despido en el hecho según el cual la Caja Agraria dio por terminado su contrato de trabajo en desarrollo de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, mediante los cuales el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de dicha entidad; aspecto sobre el que hizo amplia referencia, hasta el punto de citar apartes de la sentencia C-919 del 18 de noviembre de 1999, de la Corte Constitucional, por la que se declaró la inexequibilidad de tales articulados.

Este aspecto fue admitido por la entidad en liquidación accionada, pero con la aclaración referente a que al desvincular a la actora las normas aludidas se encontraban vigentes, es decir, cobijadas por la presunción de constitucionalidad, luego no cabe duda que la demandada obró bajo el convencimiento, cierto en ese momento, que al dar ruptura al vínculo laboral estaba actuando con sujeción a una justa causa consagrada en una disposición legal, que en su sentir tuvo efectividad en el interregno que transcurrió desde la promulgación de los Decretos respectivos y hasta su posterior declaratoria de inconstitucionalidad.

Situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis, de tal suerte que esa conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, dado que en su momento se ajustó a preceptivas legales que le imponían su cumplimiento. A lo anterior se agrega que otras pruebas obrantes en el proceso informan que la entidad accionada durante el desarrollo de la relación laboral mantuvo la posición de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y convencionales, como lo acredita la hoja de vida y control de la demandante que da cuenta de los incrementos salariales que ésta recibió durante la vigencia de su contrato de trabajo y lo ratifica la liquidación final de sus prestaciones sociales en la que se enuncian todos los pagos recibidos durante los dos (02) últimos años de su relación de trabajo y con fundamento en ellos se cuantifica el valor de las prestaciones sociales causadas a la terminación de su contrato de trabajo.

Así las cosas, demuestra entonces la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al condenar a la Caja Agraria a pagar a la demandante la indemnización moratoria, razón por lo que se casará en este punto la sentencia recurrida. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto profirió una condena incompleta por las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, para que esta Corporación en sede de instancia condene a la Caja Agraria a pagar a la actora la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($43.024.415.74) por concepto de indemnización por despido sin justa causa y a la cantidad diaria de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($48.125.74) por concepto de indemnización moratoria.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna. La censura denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1°, 11, 46, 49, 58 de la Ley 6ª de 1945; 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 14, 127, 467 y 468 del C. S. del T.; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

Quebrantamiento normativo que se originó en los siguientes yerros fácticos, que enrostra a la sentencia de segundo grado: “1° - El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que para la liquidación de la indemnización por despido injusto, debió tomarse el salario con todos sus elementos integrantes como los que aparecen en la liquidación de cesantía total (fl. 182), por expresa disposición del Manual Administrativo de Personal de la demandada y de la convención colectiva de trabajo.

“2° El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que para la liquidación de la indemnización moratoria por falta de pago de la indemnización por despido sin justa causa, debió tomarse el salario con todos sus elementos integrantes como los que aparecen en la liquidación de cesantía total”. Posteriormente, señala que los yerros fácticos aludidos se presentaron porque el juzgador de segundo grado dejó de apreciar el procedimiento previsto por la Caja Agraria para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa que aparece en el documento visible a folios 95 al 99, donde se establece claramente los conceptos de salario que deben tenerse en cuenta, lo que condujo a que también dejara de apreciar la convención colectiva de trabajo (fls. 329 a 402), el Manual Administrativo de Personal de la Caja (fls. 95 al 96) y la liquidación final del auxilio de cesantía (fl. 182).

En el desarrollo del cargo sostiene la impugnación que para cuantificar el Tribunal la indemnización por despido sin justa causa tomó la suma diaria de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($18.593.33) que equivale al salario básico diario devengado por la demandante, lo cual constituye un grave error de hecho toda vez que la convención colectiva de trabajo dice que la indemnización se liquida de acuerdo con el salario.

Encuentra que el dislate mayor del Tribunal consistió en no advertir que en el Manual Administrativo de Personal establece de manera minuciosa el procedimiento para liquidar la indemnización en contratos a término indefinido por terminación unilateral y sin justa. Así mismo esgrime que en la decisión recurrida se desatendió la liquidación que aparece a folio 4 a 8 del cuaderno número 2, de acuerdo con la cual el promedio mensual de salario es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.443.773.34), promedio que también aparece consignado a folio 182, de manera que la indemnización que corresponde a la actora es de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO PESOS CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($43.024.415.70) que corresponde a OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (894) días de salario.

LA REPLICA Señala que la acusación indica cuales fueron las normas aplicadas indebidamente en la decisión recurrida, pero omite precisar cuáles eran las que debían haberse aplicado, lo que en su opinión constituye una irregularidad que obliga a la desestimación del cargo. Agrega que el manual aportado al proceso aparece sin ninguna firma que acredite su validez, además que se trata de un instrumento administrativo que no consagra derechos de los trabajadores.

SE CONSIDERA En la hoja de vida y control de la actora se observa que a la terminación de su contrato de trabajo percibía una remuneración básica mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($557.800.oo), más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($150.606.oo) por prima de antigüedad, que sumaban un total fijo mensual de SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($708.406.oo) (Fl. 181 vto.), cantidad que en efecto fue la que tomó el juzgador de segundo grado para liquidar la indemnización convencional por despido sin justa causa, pero de manera equivocada, pues ese valor sólo correspondía al factor fijo salarial de su remuneración, tal como aparece consignado en el comprobante de la liquidación del auxilio de cesantía visible a folio 186 del cuaderno de primera instancia. En el segundo documento mencionado también aparece que en el último año de servicios la demandante percibió unos factores salariales que alcanzaron la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($8.824.396.16), que arrojan un promedio mensual de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($735.366.34), conforme se discrimina en el aludido finiquito del auxilio de cesantía, en el que se enuncian cada uno de los conceptos que sumados dieron el total anual referido.

Pues bien, al consagrar el articulo 45 de la convención colectiva de trabajo el valor de la indemnización en los casos de despido sin justa causa se refiere a días de salario, sin discriminación de ninguno de los elementos que lo integran, luego para su cuantificación o determinación correspondía al juzgador de segundo grado incluir todos los factores reconocidos por la Caja a la accionante constitutivos de salario.

Demuestra en consecuencia la acusación que el sentenciador de segundo grado se equivocó al definir el salario básico para determinar el monto de la indemnización convencional por despido sin justa causa. En estas condiciones también se casará la sentencia en la medida que fijó el valor de la indemnización por despido sin justa causa en la cantidad DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($16.854.109.91).

En sede de instancia es suficiente lo expuesto al quebrar el segundo cargo de la demanda de casación de la Caja Agraria, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, respecto de la indemnización moratoria reclamada por la demandante. En lo que corresponde a la anulación de la decisión recurrida, en la medida que fijó el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, ordenada a favor de la actora, en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($16.854.109.91), es conveniente anotar que la Sala tiene dispuesto que para la indemnización por despido de los trabajadores oficiales es pertinente tener en cuenta los factores salariales que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales, tal cual se indicó en sentencia de 30 de abril de 1997, radicada con el número 9285.

En esas condiciones, se debe tomar como salario base para liquidar la indemnización convencional la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.443.772.34) que resulta de adicionar el promedio de los factores variables y el factor fijo del último año de servicios que informa la liquidación del auxilio de cesantía obrante a folio 182 del cuaderno de primera instancia, de manera que efectuadas las operaciones con base en lo previsto en el literal d) del artículo 45, que fija el monto de dicha indemnización, resulta la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($43.602.156.oo), que indexada a la fecha, conforme a lo solicitado en las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial y a los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, arroja un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($66.741.820.oo), por el que se impondrá la condena por el concepto aludido.

En razón de la prosperidad de los recursos no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA LÍDER DÍAZ GÓMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA., en cuanto revocó la decisión recurrida para condenar a la Caja Agraria a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto en la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($16.854.112.93) y la indemnización moratoria en la cantidad diaria de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($18.593.33), no se casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la decisión absolutoria de primer grado respecto de la indemnización moratoria y se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la suma ya indexada de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($66.741.820.oo) por concepto de indemnización por despido injusto.

Sin costas en segunda instancia, las de primer grado son de cargo de la parte demandada en un 30%. No hay lugar a costas en los recursos de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 29