21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26853 Humberto Cardona Barbosa vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26853 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO CARDONA BARBOSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de marzo de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A.
ANTECEDENTES HUMBERTO CARDONA BARBOSA demandó a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión convencional de jubilación vitalicia, a partir del 13 de febrero de 2007, en que cumplirá 50 años de edad; la bonificación por pensión consagrada en el artículo 53 de la convención colectiva de trabajo; una suma equivalente a 95 días de salario por cada año de servicio, y proporcional por fracción de año, conforme al artículo 14 de la convención colectiva de trabajo; las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1979 y el 24 de septiembre de 2001; que, para la fecha de su retiro, laboraba como COCINERO SEGUNDO, GRUPO QUINTO DE LA CERVECERÍA DE ARMENIA, con un salario de $32.679.00; la demandada citó a los trabajadores a una reunión obligatoria en la finca La Floresta, el 18 de septiembre de 2001, en donde un grupo de abogados de la empresa, los confrontaron uno a uno, solicitándoles la renuncia inmediata a cambio de una bonificación; que, ante el temor de ser retirados sin dinero alguno, se vieron en la obligación de aceptar, lo cual, dice, constituye una renuncia provocada; la convención colectiva en sus artículos 14, 51 y 52 contempla sanciones a cargo de la empleadora, como la pensión ordinaria de jubilación e indemnización; que con ocasión del cierre de la cervecería, optó por el retiro voluntario en acogimiento de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; que el 18 de septiembre de 2001 suscribió acta de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el retiro de los trabajadores de la planta de Armenia fue masivo y sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 149 – 220), la accionada se opuso a las pretensiones antedichas y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado, el salario y que la relación terminó por conciliación. Lo demás lo negó y adujo que no se daban los supuestos de la cláusula 14 de la convención, y que no era aplicable la cláusula 51, porque el trabajador renunció voluntariamente para acogerse al plan de retiro voluntario que ofreció la empresa, y que al no haber lugar a pensión no era aplicable el artículo 53.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: buena fe patronal; cobro de lo no debido y/o pago; validez y eficacia de la conciliación y/o cosa juzgada; indebida interpretación de normas convencionales; carencia de derecho a la pensión demandada; y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2004 (fls.338 - 345), declaró probada la excepción de cosa juzgada y las demás propuestas por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 4 de marzo de 2005 (fls. 57 – 74 cdno. del Trib.), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a la pensión reclamada con base en el artículo 52 convencional, luego de la trascripción de éste, lo siguiente: “De acuerdo a lo que se lee en los documentos de folios 23 y ss y 268 y ss del expediente, las partes de este proceso acordaron a través de una conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2001, ponerle fin al contrato que los ligaba por mutuo consentimiento, para lo cual la empresa demandada le otorga al trabajador la suma de $82.523.665.oo como bonificación con ocasión de este retiro voluntario.” “Con respecto a ese convenio formalizado entre los contendientes de este litigio para finiquitar el contrato de trabajo a partir del 24 de septiembre del 2001, la Sala se permite observar que esa avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable, si se tiene en cuenta que la presencia del funcionario conciliador del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, que presidió dicho acuerdo, y la aprobación que éste le dio al mismo permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicó en forma alguna los intereses del asalariado, porque precisamente la función que le compete cumplir a dicho funcionario es la de asumir un papel activo en la conciliación como lo ordena la norma reguladora de esa institución, al punto que no solo está obligado a procurar un acercamiento entre las partes que deseen solucionar sus diferencias por este medio, sino también el de velar que la manifestación de asentimiento que exprese el trabajador para aceptar lo propuesto por su patrono se haga de manera libre y espontánea.” “El comentario que antecede viene al caso, para destacar que al momento de la conciliación, el demandante del presente asunto no exteriorizó ninguna inconformidad con el acuerdo, pues de haber formulado los reparos que a través de este proceso ha invocado, seguramente la conciliación no se hubiera autorizado por el funcionario competente.
Al contrario, lo que se advierte en el acta mencionada, es que tanto el representante del empleador como el trabajador, se hicieron presentes voluntariamente al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia y solicitaron la celebración de una audiencia pública especial de conciliación, con el fin de dejar consagrados los términos del acuerdo al cual habían llegado respecto a la terminación del contrato de trabajo que los vinculaba conforme se dejó consignado allí de manera diáfana.” “De suerte que si el demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación mencionada, no se ve por qué ahora se le ha ocurrido esgrimir el argumento de que fue presionado para formalizar ese arreglo.
No puede pasarse por alto que la conciliación como acto de declaración de voluntad, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil para que tenga eficacia y validez y en ese sentido es claro que el mencionado arreglo, no ofrece ningún reparo porque cumple con las exigencias que dicha norma contempla.” “A mas de las consideraciones precedentes, que por supuesto descartan cualquier posibilidad de restarle valor a la conciliación debe anotarse que en ninguna de las pruebas allegadas al proceso se deja entrever que el demandante hubiera sido constreñido a ese arreglo conciliatorio.
Lo que dice el testigo Henry Restrepo Giraldo, acerca de que aceptaron la conciliación presionados por la empleadora, es un argumento que no tuvo comprobación en el proceso, en cuanto que la sola circunstancia de haberlos citado a una reunión para exponerles el plan de retiro en los términos que se relatan, no configura ningún constreñimiento que vicie el consentimiento del trabajador, pues es normal entender que frente a la necesidad imperiosa que tenía la empresa de prescindir de los trabajadores para reducir su planta de personal como este testigo lo reconoce, el empleador ofrezca un plan de retiro compensado que bien pudo ser aceptado o rechazado y que antes que perjudicar a los trabajadores los beneficia como lo ha destacado la H. Corte Suprema de Justicia…” “…..
(CSJ Cas. Laboral sent. 10608, mayo 18/98 M. P. José Roberto Herrera Vergara)” “Siendo entonces evidente que a través del arreglo conciliatorio mencionado, el contrato terminó por mutuo consentimiento, está fuera de lugar impetrar el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 52 de la Convención Colectiva vigente durante el bienio 2001 – 2002, pues como puede observarse claramente allí se establece como presupuesto esencial que el trabajador haya sido despedido injustamente, que no fue lo acontecido en este caso.” En cuanto a la pretensión de bonificación de la cláusula 53 convencional, dijo el Tribunal, luego de transcribir su contenido: “De acuerdo a lo planteado en dicha norma, la bonificación que allí se establece, está condicionada a que al trabajador se le haya concedido la pensión de jubilación, vejez o invalidez, pero ese derecho no puede predicarse a favor del demandante, en cuanto que no se hizo acreedor a dicha pensión por no haber sido despedido injustamente como se exige en la cláusula 52 de la convención colectiva que nos ocupa.” Respecto a la pretensión fincada en la cláusula 14 de la convención colectiva, luego de su trascripción, dijo el ad quem: “Considera la Sala que el ofrecimiento prometido en la cláusula transcrita no tiene aplicación en el presente asunto, en razón a que la desvinculación del demandante no obedeció al cierre de la fábrica en la ciudad de Armenia, sino a la circunstancia de que el retiro del accionante se produjo por mutuo acuerdo como consecuencia de la aceptación del plan de retiro voluntario que la sociedad demandada le ofreció. Además, de examinar el acta de conciliación que obra en el proceso, se llega a la conclusión de que la suma de que habla la norma trascrita le fue cancelada al demandante, pues allí se indica que dicho pago representa la bonificación otorgada al trabajador por retiro voluntario de la empresa, que es precisamente lo que allí se plantea, y por tal razón ningún otro beneficio podría reclamarse por tal concepto.” Termina el fallo recurrido con las siguientes consideraciones: “Lo considerado es suficiente para negar las pretensiones de la demanda y por ende absolver a la sociedad demandada.
Con todo, no sobra anotar que en el recurso de apelación el demandante intenta incluir nuevas pretensiones con el argumento de que el Tribunal puede fallar ultra y extra petita en consideración a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral. Como se pretende que el tribunal falle con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, ello no es posible, pues, se iría en detrimento de las reglas de congruencia previstas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por razón de la analogía prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
En efecto la disposición primeramente mencionada establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de única y primera instancia para fallar extra y ultra petita, puesto que así lo permite el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.” “Ahora bien, en la forma como se pretende en el recurso se decida sobre las nuevas pretensiones se tendría que concluir que no se trata de un fallo extra o ultra petita, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 antes mencionado, el fallo extra petita solo se da en el evento en que, si se cumplen los requisitos previstos en el mismo artículo pueda el juez ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda y, el fallo ultra petita cuando el juez pueda ordenar al pago de las sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, que no es la situación que ahora se presenta, es decir, las nuevas pretensiones hacen relación a aspectos distintos a los previstos en el artículo citado.” “Además de lo anterior los fallos ultra y extra petita solo los puede proferir el juez de única o de primera instancia, pero tal facultad le está vedada al juez de segunda instancia, como lo ha sostenido de manera reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia del 22 de julio de 1977, cuyos apartes fueron transcritos de manera parcial en el memorial de apelación, trascripción en la que se excluyó precisamente el aparte que hace relación a la limitación para fallar extra petita a los jueces de segunda instancia.” “…..” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, reconozca todas las peticiones y acceda a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida “…como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, proveniente de apreciación errónea, al haberse incurrido en error de derecho en la apreciación del acta de conciliación No. 189-01 del 18 de septiembre de 2001, desconociendo el artículo 28 de la ley 640 de 2001, tras la sentencia C-893 de 2001 que declaró inexequible la expresión ‘ante conciliadores de los centros de conciliación’, habiéndose dado por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto.” Dice que el error de derecho consistió en “…haber sustentado la decisión en la prueba denominada ACTA DE CONCILIACIÓN 189 – 01 del 18 de septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia; prueba que en realidad no cumplía con las solemnidades necesarias para dar por demostrado lo sostenido por la demandada…” En la demostración del cargo, en un largo y redundante alegato, se encamina el censor a atacar la decisión de primer grado, básicamente, por considerar que el a quo incurrió en “…error de derecho en la apreciación del acta de conciliación…, desconociendo el artículo 28 de la ley 640 de 2001, habiéndose dado por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto…” Error que hace consistir en que la mencionada conciliación se celebró ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, que considera es “…incompetente para celebrar audiencias de conciliación extrajudiciales en materia laboral, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C – 893 de Agosto 22 de 2001, y que modificó el texto del artículo 28 de la ley 640 de 2001.”, de manera que, según afirma el censor, el juzgado dio por probado un hecho, “…a través de un medio que no reunía los requisitos de solemnidad plasmados en las normas protectoras de los derechos del trabajador…” Considera, así mismo, que por la falta de competencia del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, el acta de conciliación que suscribieron las partes es nula absolutamente, “…así que, aquél acto en que sustentó su decisión el juzgado de primera instancia y posteriormente, la Sala del Tribunal Superior…, nunca produjo efectos jurídicos, y por ende nunca debió servir de base para proferir un sentencia con base en él, y menos utilizar el acto nulo, en desmedro del trabajador, en contravención al principio de favorabilidad del trabajador que rige los asuntos litigiosos laborales.” Seguidamente se ocupa el censor de la decisión del ad quem, para, con similar discurso, sostener que el acta de conciliación, según jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia del 1º de febrero de 1974, que trascribe parcialmente, es un documento “ad substanciam actus”; que el Tribunal, a través del acta, dio por demostrada la conciliación, sin tener en cuenta que de dicho documento brotaba la misma invalidez del acto, tras la sentencia C-893 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 28 de la ley 640 de 2001, que daba competencia a los Centros de Conciliación como el de la Cámara de Comercio de Armenia; que el objeto del recurso es presentar el acta de conciliación, como medio no valido para probar el acuerdo entre las partes para dar por terminada la relación laboral; que el Tribunal, al fundar su fallo en el acta de conciliación, inobservó “…los requisitos de validez propios de las conciliaciones extrajudiciales en materia laboral…” y por este camino menoscabó “…derechos sustanciales del trabajador, tales como, el principio de favorabilidad como garantía del trabajador que rige los juicios laborales, y las prerrogativas legales y convencionales que establecen entre otras, los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, y las cláusulas 14, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, que regía las relaciones laborales entre el trabajador y la empresa Bavaria S. A.” Agrega que si no se hubiere tomado en cuenta tal prueba el sentido del fallo sería sustancialmente diferente, pues “…indefectiblemente habría que decir que la parte demandada no logró probar a través del proceso hechos ciertos que desvirtúen los esgrimidos por el demandante, y siendo cierto que lo anterior es obligación de la demandada dentro de un proceso laboral, pues por ser la parte fuerte del contrato, tiene la carga de la prueba, necesario sería concluir que deben reivindicarse los derechos del trabajador, declarando que su despido fue injusto…” Redunda extensamente el censor sobre los anteriores argumentos, y bajo un nuevo capítulo que denomina “Formulación del Cargo y Conformación de la Proposición Jurídica”, además de reincidir en lo anterior, se refiere a cada una de las normas de la proposición jurídica y explica en qué consistió su infracción, sobre las mismas bases ya expresadas.
LA RÉPLICA Dice que en la demanda inicial del proceso, el actor hace un reconocimiento implícito de la efectividad de la citada conciliación, pues, afirma, su inconformidad no se relaciona con su existencia o validez; que tampoco se solicitó en dicha demanda, la nulidad del acta, por lo que en casación está incurriendo el censor en un colosal yerro al traer hechos nuevos que no se discutieron en las oportunidades procesales pertinentes.
Que, aparte de lo anterior, obra en el expediente constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional respecto a que la sentencia C – 893/01, fue notificada por edicto que se fijó el 5 de octubre de 2001 y se desfijó el 9 siguiente, lo que, dice, significa que solo fue adoptada el 3 de octubre de 2001, y a partir de esa fecha produce efectos.
Motivo por el cual, arguye, no se puede decir que la conciliación del actor es nula, porque es anterior a esta última data. Recuerda jurisprudencia de esta Sala, respecto a la factibilidad de que la empleadora adelante planes de retiro voluntario, sin que ello implique coacción del trabajador; aduce, así mismo, que la demandada no coaccionó al trabajador para que suscribiera la conciliación, y que es acertada la decisión del ad q uem.
Que, así se tuviera por nula el acta, su contenido real no estaría desvirtuado y, de todas maneras, las pruebas allegadas demostrarían que la intención de las partes fue dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo; que nada impediría tener el acuerdo como una verdadera transacción al tenor de los artículos 2469 y 2483 del C. C. y 15 del C. S. del T., que igualmente produce efectos de cosa juzgada.
Que tampoco obran en el expediente las pruebas que demuestren el error, la fuerza o el dolo, por lo que queda sin piso la pretensión relativa a la nulidad de la conciliación. Que, así mismo, no se probaron las circunstancias que ameriten la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva. Por último, señala que el Tribunal no interpretó el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, y que su violación, en el más remoto de los casos, pudo haber sido la aplicación indebida; que no se citan en su proposición jurídica como vulnerados, entre otros, los artículos 467 y ss del C. S. del T. y 61 del C. P. L, pilares fundamentales de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente falta el censor al deber de concisión en la formulación de la demanda que le impone el artículo 91 del C. S. del T., pues son extensos y redundantes los argumentos con que pretende fundamentar la acusación, que en definitiva, se limita tan solo a reprocharle a los jueces de instancia, el haber dado por demostrado, a través del acta, la conciliación a que llegaron las partes, sin haber tenido en cuenta que de dicho documento brotaba la invalidez del acto, tras la sentencia C-893 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, que era la norma que daba competencia a los Centros de Conciliación, como el de la Cámara de Comercio de Armenia, para adelantar conciliaciones en materia laboral, de lo cual deriva la existencia de un supuesto error de derecho.
No obstante y todo el ingente esfuerzo argumentativo del censor para demostrar el supuesto error de derecho, no se ocupa en definitiva de desvirtuar el verdadero argumento por el cual el ad quem desechó la aplicación al censor de las cláusulas 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo, esto es, que el contrato de trabajo no terminó por despido injusto, sino por mutuo acuerdo entre las partes.
Hecho cuya demostración no es tarifada y que bien podía ser demostrado a través de la referida acta, pues ella solo hace referencia ad sustantiam actus respecto a los acuerdos allí establecidos, que no son materia de reclamación en este proceso. Simplemente se limita el censor, a pesar de su abigarrado discurso, a señalar que como el acuerdo conciliatorio es nulo o, mejor, no podía demostrarse mediante el acta señalada, la terminación del contrato devino en injusta, sin señalar la razón para que ello hubiere ocurrido así. Explicación que resulta necesaria para complementar el ataque, si se tiene en cuenta que el Tribunal consideró " que en ninguna de las pruebas allegadas al proceso se deja entrever que el demandante hubiera sido constreñido a ese arreglo conciliatorio." Tampoco cuestiona la censura el argumento acogido por el sentenciador de segundo grado para negar la pretensión derivada de la cláusula 14 convencional, en el sentido de la desvinculación del demandante no obedecer al cierre de la fábrica en la ciudad de Armenia, " sino a la circunstancia de que el retiro del accionante se produjo por mutuo acuerdo como consecuencia de la aceptación del plan de retiro voluntario que la sociedad demandada le ofreció." No era suficiente en este punto alegar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, como lo hace el censor, porque de ese solo hecho no se deduce que la terminación del contrato de trabajo hubiere obedecido al cierre de la planta en Armenia.
De modo que igualmente debió demostrarse en contrario, esto es, que tal retiro si obedeció al cierre, porque de otra manera, el fundamento esencial de la decisión recurrida se mantiene incólume. Debe señalarse, finalmente, que resultan fuera de lugar las extensas argumentaciones que esgrime el censor contra la decisión de primer grado, pues, salvo que se trate de una casación per saltum, el ataque debe dirigirse contra la decisión de segunda instancia, que es la que pone fin al proceso y es susceptible del recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HUMBERTO CARDONA BARBOSA a la sociedad BAVARIA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 24