SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26852 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26852 Acta N° 31 Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA AUTOMOTORA DEL TOLIMA -COLTOLIMA- LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2005, en el proceso que SAMUEL SALAMANCA QUIROGA le adelanta a la sociedad recurrente y en forma solidaria a los socios CANO SANZ Y CIA. S.C.A., GUSTAVO CANO RIVERA, DORIS SANZ DE CANO y JESUS MARIA PINTO Y CIA. S.C..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑIA AUTOMOTORA DEL TOLIMA -COLTOLIMA- LTDA. y solidariamente a los socios CANO SANZ Y CIA. S.C.A., GUSTAVO CANO RIVERA, DORIS SANZ DE CANO y JESUS MARIA PINTO Y CIA. S.C., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad COLTOLIMA LTDA., que finalizó por causa imputable al empleador, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar el salario del último mes laborado, la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, pensión vitalicia de jubilación, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., lo que resulte extra o ultrapetita, y las costas.
En sustento de sus peticiones aseveró que laboró para la Compañía Automotora del Tolima -COLTOLIMA - Ltda., mediante un contrato verbal de trabajo, que tuvo vigencia del 28 de marzo de 1978 al 29 de marzo de 1999, esto es, por espacio de 21 años y 2 meses; que desempeñó el oficio de latonero y pintor en las instalaciones de la empresa y devengó la suma mensual de $3.500.000,oo con variaciones desde el 15 de abril de 1998; que la tarea encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; que después de varios años de trabajo, se le manifestó que entre las partes no había ningún vínculo laboral, lo que indica la finalización del contrato en forma unilateral por parte del patrono; que no se le canceló el último mes de salario, ni las prestación sociales de todo el tiempo servido; y que por motivo de no haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, la mencionada demandada debe asumir la pensión de jubilación. II.- RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada COMPAÑIA AUTOMOTORA DEL TOLIMA -COLTOLIMA- LTDA., al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos sólo aceptó no haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales, aclarando que ello obedeció a que no era su trabajador, adujo en uno que se atenía a lo que se demostrara y negó los demás; y propuso como excepción la prescripción. En su defensa esgrimió que el demandante nunca estuvo vinculado a la empresa como trabajador, puesto que era un simple contratista, y por consiguiente no existió contrato de trabajo alguno (folio 34 a 36 del cuaderno del Juzgado).
A las demandadas DORIS SANZ DE CANO y JESUS MARIA PINTO Y CIA. S.C., se les emplazó y designó Curador Ad - litem, quien al dar respuesta a la demanda manifestó en relación con las peticiones, que se atenía a lo que resultare probado en el transcurso del proceso; frente a los hechos adujo que unos no le constaban y que otros debían probarse; y no propuso ninguna excepción (folio 82 y 83 ibídem).
Y en relación con los demás codemandados, con proveído del 27 de julio de 2000, se dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad CANO SANZ Y CIA. S.C.A. y de GUSTAVO CANO RIVERA, al haber presentado éstos el escrito de respuesta de manera extemporánea (folio 89 idem). En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2002, el juez de primera instancia de oficio declaró la nulidad de lo actuado "a partir inclusive de la constancia secretarial de fecha 25 de julio de 2.000 visible a folio 88 del expediente, conservando sin embargo las pruebas practicadas dentro del proceso toda validez", a fin de disponer la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la misma, a los demandados CANO SANZ Y CIA. S.C.A., GUSTAVO CANO RIVERA y DORIS SANZ DE CANO, respecto de quienes encontró que no se les había practicado la notificación en legal forma (folio 132 y 133 del cuaderno principal).
El apoderado de éstos últimos accionados, con el escrito obrante a folio 135 ibídem, contestó la demanda introductoria, se remitió en todas sus partes a la respuesta que había dado a nombre de la demandada COLTOLIMA LTDA., y solicitó sanear la nulidad decretada en el proceso para continuar con el trámite respectivo, a lo cual accedió el Juez de conocimiento a través del proveído que data del 3 de mayo de 2002 (folio 137 idem).
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2002, negó las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, con sentencia del 31 de marzo de 2005, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la Compañía Automotora del Tolima -COLTOLIMA- Ltda., entre el 28 de marzo de 1978 y el 29 de marzo de 1999, y condenar a dicha sociedad solidariamente con sus socios también demandados hasta el límite de responsabilidad de cada uno de ellos, por los siguientes conceptos y sumas de dinero: $42.641.278,oo por auxilio de cesantía, $15.704.415,oo por intereses a la misma, $6.090.000,oo por prima de servicios y $3.045.000,oo por compensación en dinero de las vacaciones, negó los reclamos por salarios, pensión de jubilación e indemnización moratoria, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas de ambas instancias a los accionados.
El ad quem estimó que en la certificación obrante a folio 3, expedida por el gerente de servicio de la sociedad demandada COLTOLIMA LTDA., afloraban los elementos esenciales del contrato de trabajo del actor, especialmente la prestación del servicio y el salario; que la prueba testimonial y la declaración de parte rendida por el representante legal de dicha empresa, no acreditaban las características del llamado contratista independiente, y que si bien esas probanzas muestran que el accionante para efectuar las reparaciones de latonería y pintura encomendadas, aplicó materias primas aportadas por el mismo y que contrató o pagó mano de obra de terceros o ayudantes, lo que no desvirtúa la existencia del nexo contractual laboral, también prueban que las tareas se ejecutaban en las instalaciones o locales del empresario, dentro de un horario o una jornada extraordinaria indicada por la compañía, que asumía los costos de los servicios públicos de agua, luz y teléfono, además que se empleaban herramientas y maquinaria de propiedad de ésta, como era el caso del compresor de aire, donde el riesgo corría por cuenta de tal demandada, de ahí que estuviera vigilante del cumplimiento de los estándares de calidad que ella misma imponía; que en la relación que se desarrolló entre las partes, estuvo ausente la libertad y autonomía técnica como directiva del demandante, pues no quedó demostrado que atendiera su propia clientela sino que se trataba de clientes de la sociedad, a quienes incluso se les otorgaba créditos para la reparación de sus vehículos; que en definitiva en el sub lite se dieron las particularidades propias de un contrato de trabajo y no de un contratista independiente; que respecto a los extremos temporales serán los mencionados en el libelo demandatorio, por aproximarse a lo señalado en las documentales de folio 3 y 4, como a lo narrado por los testigos; que frente al salario, siendo posible la modalidad de obra, a destajo y por tarea, aquel resulta variable por tratarse de un porcentaje de acuerdo al esfuerzo o resultado obtenido, en el que el 58% corresponde a lo percibido por el trabajador y el 42% pertenece a la mencionada empresa; en este orden se liquidaron acreencias laborales tales como la cesantía, los intereses a la misma, prima de servicios y compensación de vacaciones, teniendo en cuenta que para algunos de estos conceptos habían períodos prescritos, más no se accedió a la pensión de jubilación, a los salarios insolutos, ni a la indemnización moratoria respecto de lo cual se dijo que la actuación del empleador estuvo revestida de buena fe, al tener éste la convicción que el accionante fungía como un contratista independiente; y por último se consideró que los demandados solidariamente, igualmente debían responder, hasta el límite de responsabilidad de cada uno de ellos.
El juez colegiado en lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente fundó su decisión en lo siguiente: "( ) La inconformidad del impugnante se centró en la nula apreciación que el a-quo le otorgó al documento obrante a folio 3, introducido con el escrito genitor del proceso y por el cual el 15 de Abril de 1998, el gerente de servicio de la empresa "Coltolima Ltda.", dio cuenta que Salamanca Quiroga,. 3.2.2.
Analizada la certificación en precedencia, se tiene que emana de persona que compromete a la entidad accionada (art. 32 C.S.T.) y afloran allí los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la prestación del servicio y el salario. No empece a lo anterior, el término "contratista", empleado en la certificación pugnaría en principio con el trabajo dependiente y subordinado, por lo que se incursionará sobre el resto de material probatoria en orden a reforzar este infaltable elemento. 3.2.3.
Conforme a las voces del precepto 36 de la obra sustanliva del trabajo, el contratista independiente requiere para su configuración y por ende, sin que se confunda con la calidad dependiente y subordinada con la que actúa el trabajador, las siguientes notas distintivas: a) La ejecución de una o varias obras o prestación de servicios en pro de terceros b) El precio determinado, c) la asunción de todos los riesgos "por su cuenta", d) La realización de la obra o trabajo con sus propios medios, e) Libertad y autonomía técnica y f) Libertad y autonomía directiva. 3.3.
Sopesada la testifical vertida en esta actuación y la declaración de parte rendida por el representante de la compañía automotora accionada, al rompe se advierte que la mayoría de los presupuestos acabados de enunciar no se hicieron presentes en el evento de Salamanca Quiroga. Aunque éste, en la realización de las reparaciones de latonería y pintura encomendadas, aplicó materias primas aportadas por el propio artífice e igualmente, contrató y pagó mano de obra de terceros o "ayudantes", sin embargo, las labores de reparación se efectuaron en las instalaciones o locales del empresario, a cuyo cargo estuvieron también los servicios de agua luz y teléfono; el artífice empleó medios de propiedad de la empresa, vale decir, herramienta y maquinaria tal como el compresor de aire, etc.
Adicionalmente el riesgo corrió por cuenta del ente demandado en esta contención como patrono, de ahí que estuviera vigilante acerca del cumplimiento de los estándares de calidad impuestos por la misma empresa; el demandante realizaba las reparaciones en los horarios indicados por la compañía, sin que por ello dejara de utilizar jornada extraordinaria para atender las necesidades en las mismas instalaciones. 3.4.
Como se aprecia también estuvo ausente la libertad y autonomía técnica y directiva, prueba de ello, es que las diligencias no dan cuenta que el actor atendía su propia clientela en local del empresario, por el contrario, se trataba de clientes de la compañía a quienes ésta otorgaba créditos para la reparación de los vehículos encomendada a Salamanca Quiroga. 3.4.1.
En efecto, el representante legal del ente accionado como empleador, manifestó que Salamanca fungió como contratista quien recibía por el producido de cada trabajo el 58%, mientras la empresa se quedaba con el 42% restante, agregó que el demandante aportaba el costo de la mano de obra ya por sí o por intermedio de sus ayudantes o empleados, igualmente, el costo de los materiales tales como la pintura, el tiner (sic), la base, la lija, el oxigeno para la soldadura; por su parte la empresa, aportaba, según el absolvente, el local, los servicios de agua, luz, teléfono, la herramienta, la maquinaria como el compresor de aire etc., así como la cartera en caso de que haya que otorgarle crédito al usuario ordenador del trabajo.
Fue enfático en determinar que el trabajo se realizaba bajo la supervisión del gerente de servicio. En cuanto al horario, dijo que los contratistas de latonería y pintura y sus correspondientes empleados o ayudantes debían laborar lógicamente durante el horario establecido por la compañía, pero que de acuerdo con las necesidades, podrían extender la jornada hasta los Sábados en las horas de la tarde, aún los domingos y festivos (Fls. 94 a 96). 3.4.2.
Eduardo Lozano Espinosa, de oficio mecánico, expresó que se desempeñó como empleado de Salamanca, aseguró que éste cumplía horario de Lunes a viernes de: 8 a.m. a 12 y de 2 a 6 p.m. y Sábado de: 8 a.m. a 12, amén de que recibía órdenes, primero de Reinaldo Orozco y luego de Héctor Julio García (Fls. 98-101). 3.4.3. José Reinaldo Orozco Cardona, dijo que se desempeñó como gerente de servicio, siendo su colaborador el señor Salamanca, pues, narró que éste cumplió el mismo horario de todos los empleados, que recibía un porcentaje de lo que costaba la reparación de latonería y pintura, adujo que Salamanca recibía órdenes del declarante referentes con la calidad y cumplimiento de los trabajos encomendados, que los porcentajes se liquidaban cada quince días. pero que semanalmente se daban anticipas y que el personal que trabajaba con Salamanca era contratado y pagado por éste directamente (Fls. 103 a 105). 3.4,4.
Aliño Ruiz Vaca, de oficio mecánico automotriz, jefe de taller expuso que el actor obedeció las órdenes de Ignacio González y Reinaldo Orozco, que Samuel cumplió horarios como cualquier empleado de Lunes a Viernes de: 7 a 11 1/2 a.m., y de 1 a 6 p.m., Sábado de 7 1/2 a 1 p.m., pudiendo excederse del horario por petición de la compañía; que su remuneración ascendía a $3.500.000, recibiendo su pago cada quincena, que se le descontaba de su producción el 48% para beneficio de la compañía, firmando una nómina de su producción normal.
Añadió que Salamanca contrataba y paga a sus ayudantes (Fls. 105-107). 3.4.5. Augusto Fernando Plata Cáceres, se desempeñó como gerente de venta de la compañía demandada como presunta empleadora, manifestó que Salamanca estuvo ligado a la empresa mediante un contrato de obra, correspondiéndole el 60% y a la empresa el 40% restante, previo el avalúo que se le solicitaba de la reparación a realizar, pasando las cuentas en forma semanal; contrataba su ayudante; agregó que Salamanca dependía del jefe de taller, cumpliendo un horario, pero que si no tenía trabajo llegaba tarde, y que también laboró sábados y domingos (Fls. 110-112). 3.4.6.
Héctor Julio García, gerente de servicios y quien además tuvo el manejo del taller, depuso que el actor laboró como contratista de los vehículos que Coltolima recibía para los arreglos, obteniendo un porcentaje; que a mayor número de trabajos mayores eran sus ingresos; agregó que la empresa ejercía vigilancia sobre su trabajo y su calidad, que no estaba sujeto a horario y que Salamanca contrataba y pagaba sus ayudantes (Fls.114-116). 3.4.7.
Alvaro Vivas, abonó que el accionante se desempeñaba como contratista, sin horario estipulado, pudiendo extender su jornada a horas de la noche, sábados y domingos; agregó que Salamanca recibía órdenes del gerente de servicios -Héctor Julio García-, que tenía trabajadores a su cargo, que de las reparaciones realizadas percibía el 58% y la empresa el 42%; que ésta aportaba el local, equipo y servicios (Fls. 116- 117). 3.4.8.
Gloria Jiménez Herrera, secretaria desde 1967 de Coltolima, aseguró que Salamanca fungió como contratista de latonería y pintura, no cumplía horario, percibía el 58%, cancelado por él departamento de contabilidad (Fls. 123 - 124). Y 3.4.9. Constantino Espinosa Gómez, contador público y revisor fiscal de Coltolima de 1974 a 1977, consignó que el demandante cumplía un horario de Lunes a Sábado de: 8 a.m. a 12 y de 2 a 6 p.m., añadió que Salamanca no recibió salario, que el 100% de los recaudos se destinaban a pagar los materiales y ayudantes.
Abonó que la cancelación se realizaba por medio de cuenta de cobro por trabajo y anticipos por contratos en trámite (fls.125 - 126) 3.5. Conclúyese que en el evento de esta litis se dieron las particularidades propias de un contrato de trabajo y no de contratista independiente, pese a que a cargo del laborante recayó el suministro de alguna materia prima y pago de mano de obra de terceros, lo que, per se, no desvirtúa la existencia del vínculo laboral, toda vez que no puede perderse de vista que dentro de las modalidades del salario, con arreglo al articulo 132-1 del Código Sustantivo de trabajo, figura: por obra, a destajo y por tarea, etc., esto es, acorde con el rendimiento del trabajador variando según el esfuerzo que el trabajador realiza y el resultado que obtiene.
Por lo tanto es un salario variable, ya que se modifica, aumentando o disminuyendo de acuerdo con la cantidad de piezas producidas por el trabajador en un tiempo dado. En este caso la remuneración consistió en un porcentaje, según el esfuerzo y resultado obtenido, pudiendo el actor contar con la colaboración de mano de obra de terceros por su cuenta, sin que se desnaturalizara el vinculo por este aspecto. 3.6..HITOS DE LA RELACIÓN 3.6.1.
En cuanto a los hitos de la relación se tiene, que en el libelo genitor se denunciaron del 28 de marzo de 1978 al 29 de Marzo de 1999. La constancia obrante a folio 3 como tampoco la visible a folio 4., determinan con exactitud los extremos cronológicos, se limitaron a afirmar que el actor laboró, siendo expedidas el 15 de abril de 1998 y 2 de septiembre de 1997 respectivamente.
El representante legal de Coltolima, no refirió ningún dato al respecto. Eduardo Lozano Espinosa, aseguró que Salamanca entró en 1979, pues, ya estaba laborando allí y siguió después de que el testigo se retiró. 3.6.,2. Alirio Ruiz Vaca, de oficio mecánico automotriz, jefe de taller y empleado de la compañía demandada de 1978 a 1997, expresó que tanto cuando llegó como cuando se retiró de laborar, Salamanca; ya se encontraba y siguió trabajando allí dos años más. Héctor Julio García, gerente de servicios del ente reclamado como patrono, desde el 9 de Julio de 1971, manifestó que el actor laboró hasta finales de 1999. 3.6.3.
Finalmente en la documental que se adosó en los demás cuadernos milita un comprobante de egreso adiado el 14 de mayo de1999 por concepto de descuento de embargo, que permite colegir que a esa fecha el actor se desempeñaba activo en la compañía automotora accionada, sin embargo, como ya se expresó el extremo cronológico final denunciado en el libelo incoatorio recayó el 29 de marzo del comentado año, por lo que el reconocimiento no podría ir mas allá, por el principio de la congruencia del fallo judicial.
Igual planteamiento merecería la afirmación del último testigo reseñado, con arreglo al cual Salamanca había laborado hasta finales de ese año de 1999. 3.6.4. En lo que toca al hito inicial, este tampoco se ofreció con exactitud. Acorde con el testimonio de Ruiz Vaca, Salamanca ingresó en 1978 y con el de Lozano Espinosa, en 1979. Las constancias se expidieron el 15 de Abril de 1998 y 2 de Septiembre de 1977.
De todo se infiere que ambos extremos suministrados en el libelo genitor del proceso se ubican por la época en que el vinculo pudo tener su existencia conforme a lo narrado, por lo que por aproximación se reconocerán los mencionados en la demanda, a saber: 28 de Marzo de 1978 a 29 de Marzo de 1999. 3.7. SALARIO La constancia de que se ha hecho mérito da cuenta que el promotor del litigio devengaba un salario promedio mensual de $3.500.000, que como bien lo refiere la prueba le compete el 58%, dado que el restante 42% corresponde a la empresa.
Por lo tanto, se tomará como remuneración mensual para todos los efectos las suma de $2.030.000". V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada COMPAÑIA AUTOMOTORA DEL TOLIMA -COLTOLIMA- LIMITADA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el que persigue que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia impugnada en lo tocante a los numerales primero, segundo y quinto, y en sede de instancia se confirme el fallo del a quo.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral y formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "22, 23, 24, 27, 32, 34, 36, 127, 132, 189 (Art. 14 D. 2351/65), 249, 306 del C.S.T.; artículo 1° de la ley 52 de 1975".
Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: "1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que en la relación que vinculó al demandante con COLTOLIMA LTDA se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo. 2. No dar por establecido, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a COLTOLIMA LTDA mediante una relación independiente propia de un contrato civil o comercial. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a terceros distintos a COLTOLIMA S.A.. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante facturaba discrecional y autónomamente sus servicios profesionales. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante mantuvo en todo momento un manejo autónomo del producido de sus servicios profesionales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que durante 21 años el demandante ratificó constantemente su condición de contratista independiente ante COL TOLIMA L IDA. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que en la ejecución de sus servicios por parte del demandante se dieron los elementos propios de un contratista independiente". Adujo que los anteriores errores tienen su causa, en la mala apreciación de las siguientes pruebas: "( ) PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.
Constancia de abril 15 de 1998. (f. 3). 2. Constancia de septiembre 2 de 1997 (f. 4). 3. Comunicación de marzo 29 de 1999 de COLTOLIMA LTDA (f. 6). 4. Confesión contenida en la declaración de parte del demandante (fs. 96-97). 5. Comunicaciones del demandante de noviembre 2 y 30 de 1995 y de enero 4 de 1996 (fs. 306, 365 y 366 C.2). 6.
Cuentas de cobro, facturas, comprobantes de caja menor, órdenes de pago, comprobantes de contabilidad, comprobantes de egreso, órdenes de compra, nóminas. (fs. 1 a 960 C.2-pruebas). PRUEBAS NO CALIFICADAS MAL APRECIADAS 1. Testimonio de José Orozco (fs. 103 a 105). 2. Testimonio de Alirio Ruiz (fs. 105 a 107). 3. Testimonio de Eduardo Lozano (fs. 98 a 101). 4.
Testimonio de Augusto Plata (fs. 110 a 112). 5. Testimonio de Héctor J. García (fs. 114 a 116). 6. Testimonio de Alvaro Vivas (fs. 116-117). 7. Testimonio de Gloria Jiménez (fs. 123 a 124). 8. Testimonio de Constantino Espinosa (fs. 125-126)". En la demostración el censor aseveró lo siguiente: "( ) Es pertinente precisar que las pruebas vinculadas al cargo se tachan de mal apreciadas en su totalidad por cuanto ha de entenderse que el Tribunal las estimó, aunque respecto de algunas no incluya ninguna consideración particular, dado que en la hoja 2 de su fallo relaciona todas las documentales -y, a continuación, hace lo propio con las declaraciones de parte y de terceros.
Como la totalidad de los errores de hecho evidentes que se denuncian se encuentran estrechamente vinculados, las explicaciones de la acusación que se hacen a continuación son comunes a todos, salvo algunas puntualizaciones que se presentan en forma particular en algunos aspectos. ( ) Ya en lo tocante con los errores fácticos, se tiene lo siguiente: 1.
El Tribunal concluye que en la relación debatida en este proceso se reúnen y este es el primer punto para debatir, pasando por alto la imprecisión que supone hablar de los elementos del contrato y no de la relación laboral que parece ser que era a lo que quería referirse. Esa conclusión la deriva del contenido del documento del folio 3 que resultó mal apreciado porque si bien acierta el Ad quem al deducir de allí la prestación del servicio, no lo hace cuando descarta del contenido del mismo lo relacionado con la condición de “contratista” bajo la cual se han prestado esos servicios, lo cual ha debido llevarlo, por lo menos, a cuestionar si el pago derivado de allí podía o no ser realmente salario.
El principio de inescindibilidad de la prueba obliga al fallador a tomar el documento en su integridad y no solo en lo que favorece a una de las partes, por lo que mal podía apreciar el documento para adoptar de allí unos elementos y descartar el otro. Sencillamente, con este documento no se puede concluir ni la relación subordinada ni la independiente, por lo que al tomarlo solo para lo primero el Tribunal equivocó su apreciación. 2.
Ante lo incierto del resultado de la apreciación del documento citado, el Tribunal ha debido apoyarse en otras pruebas, comenzando por las que obran en los folios 4 y 6, cuya recta apreciación ha debido orientar la conclusión fáctica en el sentido de concluir que la relación era la propia de la prestación de un servicio independiente, dado que en el primero claramente se señala que el demandante era contratista, sin que se mencionara ningún elemento que pudiera favorecer la posición del demandante, y en el segundo, se niega rotundamente el carácter laboral de la relación, por lo que estos dos documentos, en conjunto con el del folio 3, ha debido conducir a la conclusión contraria a la que expresó el Ad quem, es decir, que en ellas no se encuentra soporte probatorio alguno a la afirmación del demandante sobre la existencia de los tres elementos de la relación laboral. 3.
En realidad no se discute que el demandante prestaba unos servicios personales y que de ellos derivaba unos pagos, pero no se puede admitir que esos servicios fueran en su totalidad prestados a favor de COLTOLIMA LTDA como tampoco que el pago reuniera las características de un salario y menos, que los pagos provinieran de la mencionada persona jurídica.
Luego, son múltiples los elementos fácticos a dilucidar y ello no fue tenido en cuenta por el Tribunal, que consideró que con la prueba del servicio prestado personalmente por el actor y los pagos que se le hacían, era suficiente para concluir la existencia de un contrato de trabajo. Nótese que ni siquiera sustentó su decisión en el marco del artículo 24, sino que directamente tuvo por probados, cuando ello no es cierto.
Pero suponiendo que a pesar de no mencionarlo el Tribunal hubiera aceptado la presencia presunta del elemento subordinación, lo cierto es que en el proceso militan múltiples pruebas en contrario, que demuestran fehacientemente que los servicios en cuestión eran prestados por el demandante en forma independiente, por lo siguiente: - En el cuaderno de pruebas, que corresponde al No. 2, aparecen una pluralidad de documentos, pero particularmente las facturas con membrete del demandante (fs. 1, 2, 6, 7, 8, 9, etc), que dan cuenta de una multiplicidad de servicios a vehículos diferentes, ninguno de los cuales aparece como de propiedad de COLTOLIMA LTDA. Es cierto que la factura se dirige a esta compañía, pero ello solo demuestra una cadena de contratos en la que la citada empresa es contratista de quien contrata el arreglo del vehículo y el demandante queda como subcontratista, como quiera que el verdadero destinatario del servicio es una persona diferente a la sociedad mencionada. - En ese mismo cuaderno aparecen unas "órdenes de compra" para adquirir del señor Salamanca unos determinados servicios (v.gr folios 680, 681, 705, 754) que ratifican lo expuesto atrás sobre la forma como se originaban los trabajos del demandante.
Es decir, no eran órdenes de carácter laboral sino la adquisición onerosa de un determinado servicio que bien podía o no ser prestado y cuya ejecución naturalmente solo podía condicionar el propio realizador. - En las órdenes de compra mencionadas aparece la constancia del efecto tributario de tal operación, no solo por la alusión al régimen simplificado al que estaba sometido el demandante, sino por la imputación de una parte del pago para cubrir la retención en la fuente, de la que naturalmente se benefició fiscalmente el actor. - La facturación de la que aparece huella en el cuaderno que recoge los documentos que se vienen analizando, proviene del actor, es decir, era él quien fijaba el valor de sus servicios y debe colegirse que lo hacía autónomamente se elaboraba en papelería con el nombre suyo y no existe huella alguna de que COLTOLlMA LTDA interviniera para el efecto. - Además, ese conjunto de pruebas, pero particularmente los documentos que aparecen en los folios 306, 365 y 366, que se citan a manera de ejemplo, muestran un manejo totalmente autónomo del producido de sus servicios, al disponer su destinación en forma arbitraria o discrecional. - Esos mismo documentos reiteran la demostración de que los pagos provenían de terceros y por eso el actor alude concretamente a los dineros que van a llegar de las personas que él menciona en sus comunicaciones. 4.
Visto lo anterior sin que fuera necesaria una revisión minuciosa pues los documentos analizados son suficientes para mostrar la condición independiente como el demandante manejaba la prestación de sus servicios y el recaudo del producido correspondiente, es del caso centrarse en otra prueba de efecto contundente, que el Tribunal miró pero de manera inexplicable le restó efecto en los puntos de mayor trascendencia. Se trata de las repetidas confesiones del demandante sobre elementos que claramente son expresiones de la independencia como él orientaba la ejecución de sus servicios.
En efecto, en el folio 97 el actor confiesa:. A continuación acepta, cuando se le pregunta sobre, si refiriéndose a los ayudantes del actor, que en efecto él lo hacía aunque aclara que consultaba al Sr. Héctor García. Es insoslayable el efecto de tales confesiones sobre la autonomía en la ejecución de sus labores por parte del demandante, efecto que no se desvirtúa por la circunstancia de las consultas a las que alude que son apenas naturales en una gestión que se adelanta conjuntamente entre contratista y subcontratista a favor de un tercero contratante.
Pero además, dentro del mismo interrogatorio de parte, el actor alude a que ejecutaba su labor, expresión indicativa que no estaba orientando su gestión a COLTOLIMA LTDA sino que iba hasta el "cliente", que naturalmente era de los dos (contratista y subcontratista) y, como si fuera poco, al final aclara que esa forma de prestación de sus servicios, acudiendo a ayudantes buscados, contratados, pagados y despedidos por él, fue la constante durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios. 5.
En este caso se da una circunstancia especial que pasó inadvertida por el Tribunal y que tiene unas implicaciones cruciales y es que la confirmación de la naturaleza civil o comercial de la relación que tuvo el demandante con COLTOLIMA LTDA se mantuvo constante por más de 20 años, 21 años según la propia demanda inicial, por lo que no puede pensarse en que mi representada hubiera podido ejercer alguna suerte de engaño al inicio de la relación que hubiera permitido la gestación de un documento con la forma de una relación civil cuando la realidad era otra.
No, en este caso la forma coincide perfectamente con la realidad y la sucesión de documentos que la respaldan se repitió durante más de 21 años sin que hubiera mediado cuestionamiento alguno por parte del demandante, quien a la postre fue quien terminó el nexo correspondiente pues no puede aceptarse, como ladinamente lo propone la parte actora, que con el documento del folio 6 mi representada terminó la vinculación. No es del caso hacer ninguna explicación sobre el particular pues el tema no está discutido en este cargo y el texto de la comunicación habla por sí solo.
Los documentos del cuaderno 2 no cubren todo el tiempo de la relación por la natural actitud de no mantener documentos en los archivos sino por un tiempo razonable, pero el actor confesó que la relación se había mantenido igual durante los 21 años que él mismo afirmó. Demostrados los errores de hecho evidentes con el estudio que se ha propuesto de la prueba calificada y habiendo concluido con ello que los servicios del demandante fueron prestados en forma independiente, destinados a mi mandante y a terceros y pagados con dineros que provenían de esos terceros, pues no se discute la conclusión del Tribunal según la cual el producido del trabajo del actor se distribuía entre él (58%) y COLTOLIMA LTDA (42%), es necesario, entrar al estudio de la prueba no calificada que, por abundante pues se trata de 8 testimonios, es indispensable analizar sucintamente.
Hay unos elementos en los que los declarantes no son unánimes y, por eso, al no. haber expresado el Tribunal una razón para atender más a unos que a otros, hay que concluir que se anulan en cuanto al efecto demostrativo de su dicho. Tal es el caso del horario porque unos declarantes aluden a que el actor tenía que cumplirlo y otros dicen que no. tenía ningún horario y otros que por lo general cumplía el horario de la empresa per que en ocasiones, si no tenía trabajo, llegaba más tarde y en otras se quedaba hasta más tarde.
Lo mismo sucede con el tema de las órdenes, pues para unos las daba la empresa y para otros no. Pero hay unos puntos en los que todos los declarantes coinciden y es en que el demandante contrataba sus propios ayudantes y que era él quien asumía el pago de los servicios de los mismos, por lo que en rigor es ese el punto básico del cual puede derivarse una conclusión de la prueba testimonial en su conjunto, lo que equivale a concluir la independencia de los servicios prestados por el actor.
Otro punto apoyado por los testigos, sin que haya contradicción sobre el particular aunque no todos lo mencionan, es que el demandante ponía los elementos, salvo el espacio físico, para desarrollar sus trabajos, con lo cual se completan los elementos que deben conducir a concluir que la relación que existió en general, era la propia de un contrato de prestación de servicios, fuera que el actor fungiera como contratista o como subcontratista, que para el efecto resulta igual pues se trata de establecer que no era una relación subordinada.
Debe concluirse que se encuentra claramente demostrada la autonomía del actor en la prestación de sus servicios y que, por tanto, debe tenerse por desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S.T. que, como se dijo, no fue invocada por el Tribunal, pero que ahora se menciona para completar el cuadro dentro del cual, en sede de instancia, procede la confirmación del A quo".
VII. SE CONSIDERA Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como bien se puede observar, este cargo orientado por la vía indirecta cuestiona que el Tribunal no hubiera dado por acreditada la relación independiente propia de un contrato civil o comercial entre la sociedad demandada COLTOLIMA LTDA. y el demandante, quien en sentir de la censura tenía la condición de contratista independiente, porque actuaba en forma autónoma, ratificando tal calidad durante 21 años, sin que por el contrario se estimara que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, reuniéndose los elementos esenciales del mismo.
Vista la motivación de la sentencia acusada, el ad quem para revocar la decisión de primer grado, previo análisis de la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada COLTOLIMA y la prueba testimonial recibida, concluyó que en el caso a juzgar se dieron las particularidades propias de un contrato de trabajo subordinado y no de un contratista independiente, al encontrar demostrada la prestación personal del servicio consistente en la realización de las reparaciones de latonería y pintura encomendadas, una remuneración o salario promedio mensual devengado equivalente a un porcentaje de acuerdo a la tarea, esfuerzo o resultado obtenido, y la subordinación deducida de ciertas características que consideró son signó indicativo de una dependencia laboral, cuales son que "las labores de reparación se efectuaron en las instalaciones o locales del empresario, a cuyo cargo estuvieron también los servicios de agua, luz y teléfono; el artífice empleó medios de propiedad de la empresa, vale decir, herramienta y maquinaria tal como el compresor de aire, etc..
Adicionalmente el riesgo corrió por cuenta del ente demandado en esta contención como patrono, de ahí que estuviera vigilante acerca del cumplimiento de los estándares de calidad impuestos por la misma empresa; el demandante realizaba las reparaciones en los horarios indicados por la compañía, sin que por ello dejara de utilizar jornada extraordinaria para atender las necesidades en las mismas instalaciones", donde adicionalmente estimó que el hecho de que el accionante en la ejecución de la tarea aplicara materias primas aportadas o suministradas por éste y se le permitiera contratar y pagar mano de obra de terceros o ayudantes, no desvirtuaba la existencia del vínculo laboral.
Frente a lo anterior, el recurrente no controvierte la actividad personal del demandante y los pagos que se efectuaban al expresar en la sustentación del cargo que "En realidad no se discute que el demandante prestaba unos servicios personales y que de ellos derivaba unos pagos", sino que su inconformidad radica en que la decisión impugnada no tiene en cuenta que esos servicios no fueron en su totalidad prestados a la citada empresa, que los pagos no provenían de dicha persona jurídica ni reunían las características para estimarse como salario, y que las pruebas que militan en el plenario descartan la presencia del elemento subordinación, al probar fehacientemente que los servicios en comento eran prestados en forma independiente, para lo cual endilga una defectuosa valoración probatoria por parte del fallador de alzada, tanto de las pruebas calificadas como de las no aptas en casación, aseverando que de su correcta valoración en conjunto, se confirma la naturaleza civil o comercial de la relación más no la existencia de un contrato de trabajo.
Así las cosas, adentrándose la Sala en el estudio de las pruebas calificadas y de los reproches que contiene la acusación, se tiene que la censura no logró demostrar los errores de hecho que le endilga a la decisión atacada, pues si el Tribunal cometió alguna deficiencia en su actividad probatoria, no lo fue con la connotación de evidente o protuberante, como pasa a explicarse.
En primer lugar, en relación a las constancias de abril 15 de 1998 (folio 3 cdo. 1) y septiembre 2 de 1997 (folio 4 Cdo. 1), suscritas por el gerente de servicios de la demandada COLTOLIMA LTDA., no encuentra la Corte que se hubieran valorado erradamente, toda vez que lo que coligió el sentenciador de segundo grado, fue lo que su tenor literal muestra.
En efecto, el texto de las aludidas constancias con membrete de la mencionada compañía, es el siguiente: "( ) HACEMOS CONSTAR Que el Señor SAMUEL SALAMANCA QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía número 2.228.907 de Ibagué, labora en esta Empresa desde hace 20 años con contrato a término indefinido. Desempeña el cargo de Contratista Latonero - Pintor, devengado un salario promedio mensual de $3.500.000,oo.
Ibagué, Abril 15 de 1998 (Fdo) HECTOR JULIO GARCIA Gerente de Servicio". (Resalta la Sala, folio 3 Cdo 1). Sigue significando: "( ) HAGO CONSTAR Que el señor SAMUEL SALAMANCA QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2'228.907, labora en esta empresa como contratista ejerciendo el cargo de Latonero Pintor, desde hace 20 años, con ingresos promedio de $2'000.000,oo.
Dada a los 2 días del mes de Septiembre de 1997 Cordialmente, HECTOR JULIO GARCIA Gerente de servicio" (Resalta la Sala, folio 4 Cdo. 1). De su correcta apreciación, como lo dejó sentado el Tribunal, se extraen características que sin lugar a dudas son propias de un contrato de trabajo, pues los términos en que se encuentran redactadas estas constancias, perfectamente dan fe permiten determinar que la relación que existió entre el demandante y COLTOLIMA fue de naturaleza laboral, en la medida que en aquellas se lee que el señor Salamanca Quiroga "laboró" para la empresa a través de un "contrato a término indefinido", para lo cual desempeñaba "el cargo de Contratista Latonero - Pintor" y devengaba un "salario" o ingreso promedio en la cuantía allí apuntada.
Es de anotar, que la circunstancia de que en dichos documentos aparezca en uno de sus apartes el término "Contratista Latonero - Pintor", de ninguna manera esto significa que se está en presencia de un nexo civil o comercial como lo quiere hacer ver a la Corte el recurrente, por virtud de que cuando se hace referencia a aquella expresión se antecedió de las palabras " Desempeña el cargo de ", y por tanto se debe entender que se estaba haciendo referencia al oficio, actividad o cargo prestado, debiéndose estimar que son vocablos usados generalmente en una relación laboral subordinada, además que se compaginan con el contexto de lo expresado en las constancias de marras.
Por consiguiente, lo argumentado por el censor no destruye lo que está admitido y enfatizado documentalmente, máxime que la razón de la expedición de las susodichas constancias provenientes del empleado, en este caso COLTOLIMA LTDA., no fue objeto de controversia o reproche en las instancias, ni en sede de casación, y en estas condiciones no hay motivo para dudar sobre su veracidad y legalidad, a más que no resulta normal que en esta clase de certificaciones se distorsione la realidad, porque se presume su originalidad.
Acerca de la valoración de estos documentos, la Corte en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, puntualizó: “( ) El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.
En segundo término, con respecto a los demás documentos aportados al proceso, es de acotar lo siguiente: En lo que respecta a la comunicación de marzo 29 de 1999 que COLTOLIMA LTDA. le dirigió al actor (folio 6 del Cdo. 1), y que en el hecho cuarto de la demanda inicial se asevera que fue con la cual se puso término a la relación contractual (folio 13 ibídem), no fue mal apreciada, porque en verdad lo dicho en esa misiva no demuestra que el vínculo correspondía al de una prestación de un servicio independiente, ya que la manifestación del gerente de la demandada, consistente en que "la Empresa no tiene ninguna vinculación de carácter laboral con usted", solo apunta a reafirmar su postura, sin que se pueda constituir en una prueba a su favor, puesto que no es admisible que la propia parte sea quien construya y produzca sus mismas probanzas.
Del mismo modo, en lo concerniente a las comunicaciones suscritas por el demandante de noviembre 2 y 30 de 1995 y de enero 4 de 1996 (folios 306, 365 y 366 del Cdo. 2), que corresponden a autorizaciones de descuento de algunos valores por facturas, no es factible tenerlas como erróneamente valoradas, en la medida que esos documentos no son claros en su contenido, que permitan deducir con meridiana claridad cuál fue la razón que motivó lo facturado y que soporta la deducción autorizada en cada carta sobre lo que se iba a recibir por pagos.
Y frente a los varios documentos que el censor denominó cuentas de cobro, facturas, comprobantes de caja menor, órdenes de pago, comprobantes de contabilidad, comprobantes de egreso, órdenes de compra, y nóminas (folio 1 a 960 del Cdo. 2), la Sala observa que el fallador de alzada no se ocupó en detalle de los mismos, sino que simplemente se limitó a relacionarlos de manera genérica como prueba documental allegada, de ahí que el recurrente no cumplió con la carga de indicar en que radicó específicamente el desacierto fáctico alrededor de los mismos o en que consistió la apreciación equivocada que les pudo impartir el juzgador.
Sin embargo, revisado el cuaderno que contiene los documentos en mención, que son especialmente de carácter contable, algunos aparecen con un membrete que señala el nombre del demandante pero involucra a la demandada COLTOLIMA, y otros se contraen a facturas, comprobantes de caja menor, órdenes de compra, comprobantes de egreso, memorandos, notas o comprobantes de contabilidad, órdenes de pago, cuentas de cobro, entre otros, que aunque prueban la cancelación de unos servicios por reparaciones y trabajos relacionados con latonería y pintura de distintos vehículos, tal situación en el caso particular no descarta de plano la relación laboral, pues la forma de pago como lo estableció el Tribunal dependía de la tarea y el resultado de aquella, distribuyéndose en un porcentaje para la compañía y otro para el accionante que constituía finalmente su contraprestación o retribución. De suerte que, todo lo que muestra esa pluralidad de documentos no acredita plenamente la condición de contratista independiente del actor y su autonomía técnica, directiva o administrativa; a más que, el Tribunal con la prueba testimonial desvirtuó lo que ahora pretende el recurrente demostrar en sede de casación con la abundante prueba documental reseñada, pues la decisión acusada está apoyada primordialmente en los dichos de algunos testigos, con los que se estableció las características o elementos esenciales del contrato de trabajo que halló el sentenciador en el presente asunto.
Como tercer punto, es de destacar que la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 96 y 97 del Cdo. 1), no presenta una defectuosa apreciación, dado que lo señalado por el Tribunal como aquello que aceptó o expresó el absolvente, es lo que en resumen aquél sostuvo y se dejó plasmado en los antecedentes de la sentencia recurrida (folio 9 y 10 del cuaderno del Tribunal).
Aquí cabe anotar que lo admitido por el actor en dicha diligencia, en el sentido de que para desempeñar el oficio utilizaba ayudantes con el visto bueno de la empresa, resulta intrascendente para los fines del recurso, toda vez que el accionante en ningún momento confesó que pese a ese colaboración hubiese dejado de ser subordinado jurídico, que es uno de los elementos propios de un contrato de trabajo, y como se dejó visto, el censor en el recurso extraordinario hizo énfasis que no discutía la prestación personal del servicio por parte del demandante, que conduce a que de igual manera quedó satisfecho ese otro elemento esencial de la relación laboral de la actividad personal.
Pues bien, al no haber quedado previamente demostrado con prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular, alguno de los yerros fácticos planteados por el recurrente, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no le es posible a esta Corporación adentrarse en el estudio del medio de convicción de los testimonios, donde lo declarado por algunos de los deponentes, se repite, le sirvieron al ad quem para probar la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, aspectos como por ejemplo que las labores el demandante las ejecutó dentro de las instalaciones o locales de COLTOLIMA LTDA. y dentro de un horario señalado por ésta, que la empresa suministraba herramientas, maquinarias y asumía los costos de los servicios públicos de agua, luz y teléfono, e imponía estándares de calidad respecto de los trabajos que se realizaban.
Adicionalmente es pertinente acotar, que a través del sendero escogido, no es dable resolver el reproche que hace la censura a la prueba testimonial, en el sentido de que "Hay unos elementos en los que los declarantes no son unánimes y, por eso, al no haber expresado el Tribunal una razón para atender más a unos que a otros, hay que concluir que se anulan en cuanto al efecto demostrativo de su dicho", dado que ello implica un discernimiento jurídico en torno a la validez o eficacia de la prueba, que solo es posible ventilar por la vía del puro derecho o directa.
Sobre lo anterior importa decir, que en estos casos impera la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicamente aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación sobre esta temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, la censura no logró demostrar yerro fáctico alguno con el carácter de evidente, y es por esto, que el cargo no prospera. Como no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por SAMUEL SALAMANCA QUIROGA, contra la COMPAÑIA AUTOMOTORA DEL TOLIMA -COLTOLIMA- LTDA., y en forma solidaria contra los socios CANO SANZ Y CIA. S.C.A., GUSTAVO CANO RIVERA, DORIS SANZ DE CANO y JESUS MARIA PINTO Y CIA. S.C..
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 31