CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Rad.26851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Referencia: Expediente No. 26851 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso el recurrente falta a la coherencia, claridad y precisión al formular el alcance de su impugnación, pues, luego de solicitar la condena al pago de cesantías, intereses, vacaciones e indemnización moratoria, pretende, de manera impropia, que “para tal efecto se revoque de manera integra el fallo se segunda instancia”.
Al respecto conviene recordar, como lo ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades, cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Tampoco precisa la impugnante cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.
Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente se limitó a pedir, se condene a la parte demandada al pago de cesantías, intereses, vacaciones e indemnización moratoria.
Al margen de lo anterior, la recurrente omite el deber de denunciar el quebranto de los preceptos legales sustantivos que regulan los derechos que se pretenden hacer valer en el juicio, circunstancia esta que hace inestimable el ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica.
De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho pretendido o desconocido por el tribunal, de tal manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con los derechos que afirma el recurrente le fueron desconocidos por el ad quem.
Sin embargo, su acusación se circunscribe a señalar que la presente demanda “tiene como precepto legal la Constitución Política Art. 53 y 228”, normas que, por su carácter general y abstracto, no estatuyen un derecho específico y, por consiguiente, no constituyen “ley sustancial”. Sobre este particular ha dicho la Corte desde hace ya mucho tiempo, que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que pueda dar origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de abril de 1997).
De ahí porqué la sola denuncia tales disposiciones no de lugar a configurar la transgresión legal prevista en la primera causal de casación laboral. De otra parte si bien la censura alega que la violación endilgada “es de manera directa” acude en el desarrollo del ataque a aspectos eminentemente fácticos y pone de presente supuestos errores “en la apreciación de las pruebas”, lo cual no guarda correspondencia alguna.
Por lo demás, cuando, como en este caso, el recurrente considere que la violación de la ley proviene de la falta de estimación o de la apreciación errónea de determinada o determinadas pruebas, tiene el deber de alegar clara y coherentemente sobre este punto y demostrar el error correspondiente, deber al cual falta irreparablemente la censura, sin que le sea dable a la Sala superar tal deficiencia, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.
Por lo anterior, y conforme lo dispone el artículo 65 del decreto ley 528 de 1964, se declara desierto el recurso por no reunir el escrito presentado los requisitos de ley. Devuélvase el expediente al Tribunal. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria