Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 26850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26850 Acta No. 36 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ROSALBA NÚÑEZ RAMOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 16 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Rosalba Núñez Ramos demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora, lo extra y ultra petita y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que su esposo, Gerardo Caldono, falleció como pensionado del Instituto de Seguros Sociales; y que solicitó a éste la pensión de sobrevivientes y le fue negada.
El demandado se opuso, respecto de los hechos adujo que se atiene a lo que resulte probado, e invocó las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y las de oficio. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de abril de 2004, condenó al demandado a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó, absolvió de todas las pretensiones y gravó a la demandante con las costas de ambas instancias. Reseñó el ad quem que la actora aspira a la pensión de su esposo, Gerardo Caldono, fallecido el 24 de octubre de 1999, según registro de defunción de folio 60, y que para esa data estaba vigente el texto completo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió. Aseveró que el referido precepto exige haber hecho vida marital con el causante cuando menos desde la fecha en que éste cumplió los requisitos para acceder a la pensión, precepto que fue declarado inexequible mediante sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, y arguyó que sus efectos no pueden aplicarse al presente caso por no ser retroactivos.
Reprodujo un breve fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 8 de febrero de 2002, cuyo número de radicación omitió determinar, y añadió que el matrimonio de la demandante con el causante ocurrió el 5 de febrero de 1994, cuando éste llevaba casi cinco años con el estatus de pensionado, por lo que no reúne las exigencias legales para hacerse acreedora a la pensión que reclama.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique parcialmente el numeral tercero de la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a pagar los intereses moratorios a partir del 24 de octubre de 1999, la confirme en lo demás y provea en costas.
Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. La Corte estudiará de manera conjunta el primero y el tercero en razón de que están encauzados por la vía directa, aunque por modalidades distintas de violación de la ley, acusan idénticas disposiciones, se valen de argumentos similares y pretenden el mismo fin. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 13, 141, 272, 288 y 289, ibídem, 45 de la Ley 270 de 1996, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 25 literal b), 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 0758 de 1990, 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y el Decreto 2143 de 1995.
Afirma que no se discuten los aspectos fácticos que el ad quem tuvo por demostrados Para su demostración dice que la argumentación esgrimida por el Tribunal para negarle la pensión de sobrevivientes a la demandante con base en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es equivocada, porque no pueden aplicarse con prescindencia de la nueva normatividad de que tratan los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen la irrenunciabilidad a la seguridad social y los derechos adquiridos, por lo que el artículo 289 de la mentada Ley 100 de 1993 salvaguardó todos los derechos consolidados bajo normas anteriores a ella, con aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, artículo 53, en armonía con lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que transcribió. Asevera que la demandante siguió regida por los artículos 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, dado que las condiciones del pensionado -1 de junio de 1989-, y de la cónyuge sobreviviente -5 de febrero de 1994-, se consolidaron antes del 1 de abril de 1994, lo que estructura un derecho adquirido (pensión) que ingresó a su patrimonio y puede ser legalmente transmitido a los causahabientes que la ley determine, sin que una nueva ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes en el momento de consolidación de esos dos presupuestos, y reproduce una sentencia de esta Sala de la Corte, del 17 de abril de 1998, radicación 10406.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene defectos de técnica porque predica la supuesta interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en su demostración la aplicación indebida de otro precepto. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 47-a de la Ley 100 de 1993, 45 de la ley 270 de 1996, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 11, 13, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 25-b, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 0758 de 1990, 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y el Decreto 2143 de 1995.
Dice que no discute que el pensionado fallecido estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1989, que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 5 de febrero de 1994, y que hizo vida marital permanente con él hasta el 24 de octubre de 1999, o sea por espacio mayor de cinco años.
Para su demostración asevera que el juez de la alzada revocó la condena fulminada en favor de la demandante arguyendo que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente aunque haya sido declarada inexequible mediante la sentencia C-1176 de 2001, por no tener efectos retroactivos, pero sin tomar en cuenta que el pensionado fallecido se pensionó el 1 de junio de 1989 y que esa norma sólo puede aplicarse de modo inmediato a los que se pensionen a partir del 1 de abril de 1994 o que habiéndose pensionado antes inicien vida marital posteriormente, con lo que la aplicó indebidamente.
Fustiga al Tribunal por haber dejado de aplicar los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política que protegen el núcleo familiar, los derechos adquiridos de los trabajadores y los irrenunciables a la seguridad social, y por desconocer la legislación anterior que regula la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 al cónyuge supérstite o compañera permanente, pese a que la prestación se hubiese causado antes de la iniciación de la convivencia. Reproduce los artículos 25, 26, 27, 28, ibídem, y añade que la demandante continuó regida por esta normatividad, por lo que en aplicación del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que salvaguarda los derechos consolidados bajo disposiciones anteriores, como el de la condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.
LA RÉPLICA Sostiene que aún pasando por alto los defectos de técnica la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión de sobrevivientes, la que tampoco genera intereses de mora, como lo asentó la Corte en sentencia del 27 de enero de 2003, radicación 18761, de la que copia un fragmento. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el proceso está acreditado que el señor Gerardo Caldono estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que éste le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1989 mediante Resolución 00370 del 24 de enero de 1990 (folios 50 y 51); dicho pensionado contrajo matrimonio con Rosalba Núñez Ramos el 5 de febrero de 1994 (folio 65) e hizo vida marital con él durante varios años antes de su deceso ocurrido el 24 de octubre de 1999 según surge de lo declarado por el testigo Arnulfo Escobar.
Por lo tanto, la actora cumplió los requisitos establecidos en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. El asunto jurídico aquí debatido ya ha sido definido por la jurisprudencia y es igual al que estudió la Corte del que da cuenta la sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicación 22176, en el que esta Sala se pronunció de la siguiente manera: “En situaciones como la anteriormente descrita, ha dicho la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cita el censor, que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a aquellos pensionados que, con anterioridad a su vigencia (1º de abril de 1994), consolidaron su derecho a trasmitir la pensión que devengaban, a favor de su cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, de acuerdo con las leyes anteriores, pues en este evento, se ha dicho, no se está frente a un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino derivado de un derecho adquirido por vejez, causado a favor del fallecido, lo cual halla su refuerzo en los principios consagrados en la Constitución Nacional que protegen a la familia, los derechos irrenunciables de los trabajadores a la seguridad social y los derechos adquiridos, que impiden la aplicación automática de la Ley 100 de 1993 a los pensionados con anterioridad a su vigencia. “En el presente caso, cuando entró a regir el nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones, el 1º de abril de 1994, el señor Israel Londoño Vargas ya había reunido las condiciones necesarias para trasmitir su derecho a la pensión de vejez que se encontraba disfrutando desde el año de 1983, a su cónyuge Adriana María Londoño Taborda, conforme lo disponían los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, normas éstas que, conforme se dejó dicho, eran las reguladoras del caso, pues el derecho del causante se encontraba consolidado bajo su vigencia. “De manera pues que, cuando el Tribunal dirimió la controversia bajo los supuestos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para negar la pensión de sobrevivientes a la actora, hizo una aplicación indebida de la norma, pues ciertamente no era ésta la que regulaba el caso, sino los mencionados artículos del Acuerdo 049 de 1990, los cuales infringió directamente, al no aplicarlos a la situación concreta planteada, por lo que, en consecuencia, el ataque es fundado y debe quebrarse la decisión recurrida.” Sentado lo anterior, y estando acreditado el matrimonio de la actora con el pensionado en vigencia de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que no exigían la convivencia al momento de cumplir el pensionado los requisitos para tener derecho a la prestación como condición para adquirir la pensión de sobrevivientes, fuerza concluir que le asiste derecho a la demandante para acceder a la pretendida pensión. En consecuencia los cargos demuestran la aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo cual resultan fundados, sin que sea necesario estudiar el segundo que persigue el mismo fin.
Por lo tanto habrá de casarse la sentencia. Como consideraciones de instancia, además de los argumentos esgrimidos en sede de casación, se tiene que la pensión de sobrevivientes reclamada está gobernada en su integridad por el Sistema de Seguridad Social de que trata la Ley 100 de 1993, por lo que son procedentes los intereses moratorios previstos por el artículo 141, ibídem, que fulminó el a quo para sancionar la mora en el pago de las mesadas, por cuanto que dicha prestación corresponde al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Y si ello es así la falta de pago de las mesadas adeudadas dan lugar a ellos, según surge de lo explicado por esta Sala, entre otras, en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23759, que a la letra dice: “No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones -aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.” (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. “Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Sin embargo, la condena se mantendrá en los términos dispuestos por el fallador de primer grado, por cuanto lo allí decidido no fue materia de inconformidad por la demandante, de suerte que no resulta atendible lo por ella pretendido en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario en el que pide que la condena por los intereses moratorios se imponga desde la fecha de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 16 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA NÚÑEZ RAMOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, de fecha 29 de abril de 2004. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia a cargo del Instituto de Seguros Sociales y las de primer grado como lo decidió el Juzgado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15