CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26848 JOSÉ IVÁN NARANJO RESTREPO Vs. INDUSTRIAS HACEB S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26848 Acta No.33 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IVAN NARANJO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2004, en el proceso que adelanta contra la sociedad INDUSTRIAS HACEB S.A. Téngase al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P. No.35.277 como apoderado judicial de la parte opositora, para los fines indicados en el poder que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de haber laborado para la sociedad accionada durante más de 21 años; que la empresa tenía un capital superior a $800.000 y que debe reconocerle la jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, desde el 29 de marzo de 1995, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado.
Explicó que su contrato de trabajo estuvo vigente entre el 4 de junio de 1962 y el del retiro el “ 4 de mayo de 1984, por causas imputables al empleador ”; que nació el 29 de marzo de 1940 y tiene derecho a la pensión que reclama de acuerdo con aquel artículo 260 y con el 36 de la Ley 100 de 1993. La sociedad accionada admitió los extremos de la relación laboral; adujo que las partes celebraron una conciliación, en la cual quedó constancia de la finalización del contrato por retiro voluntario del trabajador, y no, como parece indicarlo el demandante, por causas imputables a la empleadora; argumentó que con la Ley 90 de 1946 se creó el ICSS, para la asunción de los riesgos, como el de vejez; que cotizó desde el 1 de enero de 1967 hasta la desvinculación del actor, y que por lo tanto no le corresponde el pago de la jubilación reclamada; propuso los medios exceptivos de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa (folios 30 a 32).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria del 30 de septiembre de 2003, con imposición de costas al actor (folios 50 a 54). La parte actora formuló apelación contra aquella decisión. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia sin fijar costas en la apelación (folios 64 a 68).
Estableció que el actor renunció a su cargo, tal cual obra en el acta de conciliación extrajudicial allegada al proceso; que del documento de folio 33 se deduce su afiliación al Instituto de seguros Sociales, en junio de 1962, mientras que la desafiliación se produjo en mayo de 1984, conforme con el documento de folio 34; explicó que la certificación expedida por el ISS (folio 45) acredita el tiempo cotizado para pensión, por cuenta de la demandada, “ correspondiendo este tiempo al laborado entre el 1° de enero de 1967 y el 4 de mayo de 1984, cuando se hizo obligatoria la afiliación para el riesgo que en esta demanda se reclama ”.
En torno al punto señaló que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, previó que los trabajadores que tuvieran menos de 10 años de trabajo a la fecha de la afiliación obligatoria, 1° de enero de 1967, serían pensionados por el Instituto y que ese derecho sustituía el de jubilación que antes reconocían los empleadores; que tal es el caso del accionante, quien para aquella fecha llevaba 4 años, 6 meses y 26 días de servicios para HACEB.
Frente al tema aludió a la sentencia 15463, proferida por esta Sala de la Corte, el 2 de mayo de 2001. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló el accionante; fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se le dio el trámite de ley, y presentada la correspondiente demanda, fue replicada por la sociedad demandada. La impugnación aspira a que se case la sentencia acusada “ y en su lugar emita la nueva sentencia que habrá de reemplazarla ”; aduce la causal primera de casación “ por considerar que tanto la sentencia del tribunal acusada, como la sentencia del a quo son violatorias de la ley sustancial ”.
En el capítulo que denomina “ NORMAS VIOLADAS ”, indica que “ se están violando las siguientes normas de derecho sustancial: Artículos 1°, 2°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 16, 21, 259, 260 del Código Laboral, artículos 36, 289 de la Ley 100 de 1993 ”; expone que el sentenciador dio valor probatorio al documento de folio 33, para tener por demostrada la afiliación del trabajador al ISS en junio de 1962, pero que esa prueba “ adolece de muchas fallas ”, como que aparece en copia simple, además que no menciona si la afiliación corresponde a pensiones, “ porque antes de 01 de enero de 1967 no se cotizaba para los riesgos de I.V.M. ”; que por ello “ no se puede tener en cuenta dicho tiempo de afiliación, lo cual está en concordancia con lo establecido en la historia laboral obrante en el proceso a folio 13 ”; agrega que el sentenciador reconoció mayor jerarquía a los Acuerdos del ISS, por encima de la Constitución, y, que la jurisprudencia en la cual se fundó, no es obligatoria, porque se deben aplicar los artículos 25 de la CP, 259 y 260 del CST, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Luego, en el título “ INDICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN ”, se refiere a la noción del “ ERROR DE HECHO ” y asegura que el ad quem incurrió en uno de ellos “ con violación de la norma sustancial en forma indirecta por apreciación errónea de una prueba, situación que encuadra en el literal a), ya que se le dio el valor probatorio que realmente no tenía, como es el caso de la fotocopia simple de la prueba de afiliación del demandante ”; que además, no tuvo en cuenta la documental de folio 13, que demuestra la afiliación del trabajador al ISS, en enero de 1967.
En una sección que titula “ NORMAS VIOLADAS Y TIPO DE VIOLACIÓN ”, copia, en parte, las disposiciones reseñadas en el primer acápite y señala que frente a la mayoría, que se infringió, por “ error de hecho, por la vía indirecta, por falta de aplicación de la norma ”; las correspondientes a la Ley 100 de 1993 y a los artículos 259 y 260 del CST, las acusa por falta de aplicación, pero por la “ vía directa ”, mientras que las preceptivas de la Ley 90 de 1946 y del Decreto 3041 de 1966, las denuncia por “ aplicación indebida ”, en la vía directa.
OPOSICIÓN Precisa que una acusación por la vía directa debe centrarse en aspectos jurídicos y aclara cada uno de los conceptos de violación; luego explica cómo debe desarrollarse un ataque del sendero indirecto. Alude a la omisión en la que se incurrió, por no precisar la actuación que corresponde a la sede de instancia, además, por no señalar la modalidad de la supuesta infracción legal; alude a las imprecisiones del cargo, a la mezcla indebida de aspectos jurídicos y de hecho, y a la falta de sustentación del recurso.
Expone los argumentos, para el caso de que, en gracia de discusión, se aceptara que la censura se entendiera por la vía indirecta, y concluye que fue acertada la decisión del ad quem. SE CONSIDERA No podía la censura, sin incurrir en una irregularidad, dejar a la Corte, la iniciativa de escoger la decisión que deba reemplazar la sentencia proferida en este caso, pues es aquella a quien corresponde esa fijación; además, resulta inadecuada la acusación simultánea de las dos sentencias emitidas en las instancias, porque sólo una puede confrontarse en el recurso extraordinario, vale decir, la proferida por el ad quem, excepto en la casación per saltum.
Adicionalmente, como lo señala el opositor, la demanda de casación se formuló sin cumplir con las reglas propias del recurso, y con argumentaciones que más parecen un alegato propio de las instancias. En realidad, se confunden temas jurídicos con unos fáctico-probatorios; se reprueba el valor probatorio de un documento por haber sido “aportado al proceso en fotocopias simples” –que es aspecto propio de la vía directa-, y, paralelamente se alude a la vía indirecta de casación, para advertir que no se apreció la documental de folio 13.
Circunstancias que, contrarían la técnica propia del recurso de casación. Pero si, como lo señala el propio recurrente, el ISS sólo asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en enero de 1967, y el ad quem infirió que desde esa fecha se produjo la afiliación de NARANJO RESTREPO, según el certificado obrante a folio 45, no podría concluirse que se incurrió en infracción legal alguna, ni que se dejó de evidenciar ese supuesto de hecho, porque aunque no se dedujo del documento de folio 13, citado por el impugnante, se infirió de aquella documental de folio 45, que ni siquiera menciona el cargo, pero que en todo caso lleva a la misma conclusión, de las cotizaciones al ISS, desde enero de 1967 hasta mayo de 1984, cuando el trabajador se desvinculó de la empresa HACEB.
Luego, la consecuencia de la afiliación del trabajador a la seguridad social, desde que se inició la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es la expuesta por el Tribunal, de la subrogación del empleador en el pago de la jubilación, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En todo caso, las deficiencias observadas inicialmente, conllevan a desestimar la acusación; por esa razón y por existir réplica de la entidad demandada, las costas en casación, las pagará el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2004, en el proceso que promovió JOSÉ IVÁN NARANJO RESTREPO contra INDUSTRIAS HACEB S. A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11