CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 2 6 8 4 8 DRA. MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA. Proceso No 26848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL } Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta número 102 Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil siete La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal Delegado ante la Corte asignado a este asunto, contra el auto del 25 de abril del presente año con el cual declaró la caducidad de la acción y ordenó la cesación del procedimiento seguido en contra de la doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA.
ANTECEDENTES 1. En el proveído recurrido la Corte señaló que la conducta punible de abuso de autoridad por la cual se convocó a juicio a la doctora MARTÍNEZ IDARRAGA, dejó de ser delito perseguible de oficio conforme establecía la Ley 600 de 2000, para convertirse en delito querellable por virtud del artículo 74-1 de la Ley 906 de 2004. De esa manera, según venía siendo su tesis, aplicó por favorabilidad esa norma para connotar que como en este asunto el probable ofendido no había concurrido a la actuación dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, con el fin de expresar su interés en la continuación del proceso, resultaba procedente declarar la caducidad de la acción y, por consiguiente, disponer la cesación de procedimiento. 2.
Frente a esta decisión, el Fiscal Delegado ante la Corte presentó recurso de reposición. En la breve fundamentación de la impugnación afirma que la decisión recurrida implica un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso penal había iniciado y con ella se dispone de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a pesar de que el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 los enfatizan.
“Mientras la Corte Constitucional – agrega – y las Cortes internacionales, la Interamericana, la Corte Penal Internacional, tratan de proteger a los seres más indefensos de la relación delictual, como son las víctimas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin mayores miramientos, protege, con la decisión recurrida, al procesado.” Finaliza diciendo que el despacho a su cargo decidió no aplicar la Ley 90 6 ‘ para el inicio de la investigación pero acudió a la figura de la conciliación en procura de respetar los derechos de la investigada y los del perjudicado, pero como la Corte optó por una solución extrema (cesar procedimiento por caducidad de la querella), interpone recurso de reposición para que se revoque esa determinación, de manera que se prosiga con la etapa del juicio ’.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el recurso de reposición propuesto por el Fiscal Delegado ante la Corte, importa precisar que la presente actuación tuvo origen en el escrito sin firma ni número de cédula que dirigió a la Fiscalía General de la Nación CLARA MARÍA GÓMEZ MEJÍA el 17 de mayo de 2004, en el que expuso la existencia de posibles irregularidades en la investigación penal adelantada con motivo del incendio ocurrido el 31 de diciembre del año anterior, en la sede del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda.
Dichas irregularidades tendrían que ver con las presiones indebidas que sobre el Fiscal 15 Seccional de Pereira, a quien se asignó el asunto, ejerció la procesada en su condición de Directora Seccional de Fiscalías, quien al parecer pretendía beneficiar a su esposo, FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, Director del Fondo Editorial de la Gobernación y posible imputado en la realización del incendio.
La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó apertura de investigación en contra de la doctora MARTÍNEZ IDÁRRAGA, convocándola a juicio mediante resolución del 9 de noviembre de 2006, como presunta autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, decisión que confirmó el 28 de diciembre siguiente. Llegado el expediente a conocimiento de la Corte el defensor de la acusada solicitó la cesación de procedimiento, soportando tal petición en el hecho de que la conducta punible referida, sancionada en el Código Penal con multa y pérdida del empleo, en la Ley 906 de 2004 dejó de ser delito perseguible de oficio para convertirse en querellable, de manera que la acción penal que con ocasión de ese ilícito se adelante está condicionada a la presentación de la querella de parte.
La Corte en el auto recurrido reiteró la tesis relacionada con los efectos de la querella como presupuesto de procesabilidad, en el sentido de que no se concentran en plano instrumental, sino que también generan consecuencias de orden sustancial aprehensibles en institutos como el desistimiento, la conciliación y la indemnización integral, a los cuales se agregaba el de la caducidad de la acción, cuando el afectado con la conducta punible no exterioriza en tiempo, mediante la querella, el interés que tiene en un acto de jurisdicción que repare el agravio soportado.
De esa manera, reiteró que cuando el delito se realizaba en vigencia de una ley que no exigía como requisito de procesabilidad la querella, a la cual sobreviene otra en la que el legislador establece ese presupuesto para la iniciación de la acción, el término de seis meses para la caducidad de la querella comenzaba a contarse a partir de la vigencia de la última legislación, lapso dentro del cual el querellante legítimo debía insistir en el trámite de la acción penal; de lo contrario resultaba procedente dar por terminado el proceso al haberse derogado la finalidad oficiosa del trámite.
En tal orden de ideas, como la actuación no daba cuenta de alguna manifestación válida que al respecto hubiere efectuado el ofendido, la Corte accedió a la petición del defensor y dispuso la cesación de procedimiento por caducidad de la querella. Sin embargo, en un nuevo examen de esta problemática la Sala arribó a conclusiones y soluciones diversas a las indicadas, las cuales recogen las inquietudes del recurrente y se sintetizan del siguiente modo. a) La querella, como requisito de procesabilidad de la acción, cobra especial importancia en cuatro situaciones diferentes: “Primero, cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) pone en conocimiento de las autoridades la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante.
Segundo, cuando aquel desiste por escrito de la querella en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37 de la Ley 600 de 2000). Tercero, cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem).
Cuarto, cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem).” b) Según tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Sala, a pesar de la vigencia inmediata y pro futuro de las leyes de carácter procesal, cuando de ellas se derivan efectos sustanciales para el incriminado, opera el principio de favorabilidad (arts. 2° L. 600/00 y 6° L. 906/04), que obliga al funcionario judicial a realizar la correspondiente ponderación de preceptos sucesivos o coexistentes, con el propósito de seleccionar el más favorable al destinatario de la acción penal.
El artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en donde se relacionan los delitos que requieren como condición de procesabilidad la presentación de querella, cabalmente tiene la connotación de norma procesal con efectos sustanciales, los cuales surgen en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral. Con base en estas precisiones [ i) importancia de la querella para el inicio de la acción, así como para finalizarla por desistimiento, indemnización integral o conciliación, y ii) los efectos sustanciales que de ella se derivan ], dijo la Corte en la decisión que sienta su nueva tesis lo siguiente: “… [se observa que] de los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella, en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento), no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales.
Lo anterior es así, pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como presupuesto para el ejercicio de la acción penal derivada de la conducta punible, una vez el Estado tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el correspondiente trámite procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley posterior que exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en tales situaciones la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio del ius puniendi ya se consolidó, quedando a salvo, desde luego, la posibilidad de que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya aplicación si operaría la aplicación favorable de una norma posterior con efectos retroactivos.
En apoyo de lo expuesto se observa que exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la ya citada condición de procesabilidad para el delito por el cual se procede, haga explícito dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe con la investigación, a fin de que no opere la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por el legislador, quien si así lo hubiera querido, lo habría plasmado en la mencionada normatividad.” (Auto del 23 de mayo de 2007.
Rad. 26831). En el presente caso la actuación se originó de oficio con base en el escrito que recibió la Fiscalía General de la Nación el 17 de mayo de 2004, a partir del cual la Delegada ante la Corte ordenó investigación previa el 9 de agosto siguiente y el 10 de octubre de 2005 decretó apertura formal de instrucción. Entonces, la acción penal surgió en forma válida según disponían las normas de procedimiento vigentes, teniendo en cuenta que en la Ley 600 de 2000 el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no era querellable, circunstancia que resulta inmodificable frente al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que para esa misma conducta impone la querella como requisito de procesabilidad, pues el comienzo de la acción se verificó antes de la vigencia de la nueva codificación, emergiendo como una circunstancia consolidada en el proceso.
Además, si el inicio de la acción penal se ubica en el momento en que las autoridades reciben la noticia criminal, ninguna duda cabe que en este asunto sucedió antes de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, en forma concreta el 17 de mayo de 2004 cuando la Fiscalía recibió el escrito que daba cuenta de las posibles irregularidades en la investigación por el incendio en la sede del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda, información que permitió ordenar indagación preliminar en agosto de ese año. De acuerdo con las motivaciones que anteceden, la Corte revocará la decisión impugnada y dispondrá la continuación de la acción en la forma como solicita el Fiscal recurrente.
Para la continuación del proceso se fijará fecha para audiencia preparatoria atendiendo las actividades programadas por la Sala. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 25 de abril anterior con el cual declaró la caducidad de la acción y ordenó la cesación del procedimiento seguido en contra de la doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, a quien se acusó como autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Segundo. Continuar el trámite normal del proceso para lo cual se fijará fecha de audiencia preparatoria, de acuerdo con las actividades programadas por la Sala. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Pueden verse en extenso en el Auto del 23 de mayo de 2007.
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