CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Unica Instancia Radicación No. 26848 MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA Unica Instancia Radicación No. 26848 MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA Proceso No 26848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de reposición oportunamente interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de parte civil presentada a nombre de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MERCEDES FAJARDO YARA y las jóvenes LAURA, VALENTINA Y ANDREA VELÁSQUEZ FAJARDO.
A N T E C E D E N T E S 1. La Dra. MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, fue acusada por la Fiscalía Delegada ante la Corte como presunta responsable del ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a dicha decisión fueron dos, a saber: 1.1.
Que como esposa del Gerente del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda, trató de presionar al Fiscal que conocía la investigación adelantada por el incendio de dicha institución, con el ánimo de favorecer a su cónyuge. 1.2. Que al percatarse sobre la inminencia de la expedición de orden de captura en contra de su cónyuge, solicitó al Fiscal General de la Nación que variara la asignación del proceso, logrando que se remitiera a la ciudad de Armenia, donde laboraba la Dra. MARTHA LUCÍA MEJÍA DUQUE, ex jefe de la aquí procesada, quien se desempeñaba en dicha localidad como Fiscal Delegada ante el Tribunal. 2.
Encontrándose la actuación en la etapa del juicio, se allegó demanda de constitución de parte civil y en ella se afirma que el Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, Fiscal 15 Seccional de Pereira, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Salubridad Pública, quien recibió por asignación la investigación preliminar relacionada con la conflagración del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda, recibió presiones de la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira para favorecer a su cónyuge, quien iba a ser vinculado por el delito de incendio, pero al no encontrar eco, solicitó la reasignación de la investigación que fue remitida a una agencia fiscal de Armenia.
Se agrega que en represalia por la falta de colaboración que recibió del Fiscal LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, la Directora Seccional de Fiscalías de Risaralda solicitó el traslado de aquél “por necesidades del servicio”, sin contar con su delicado estado de salud “como lo informan la historia clínica y los diferentes conceptos médico psiquiátricos” y que de esa manera se demuestra la actitud persecutoria de la funcionaria hacia quien no cedió a sus oscuros propósitos.
En ese orden de ideas, reclamó como pretensiones el pago de perjuicios morales, los cuales consideró causados con la persecución arbitraria y abusiva a que lo sometió su superior jerárquica, quien propició su traslado, lo que al final terminó llevándolo de forma obligada a renunciar y separarse del servicio judicial. Añade que esa decisión la adoptó para no exponer su vida y por el delicado estado de salud física y mental que le había desencadenado el hecho de haber sido investigado y juzgado penalmente.
La demanda señala que la pérdida del empleo en difíciles condiciones de salud física y mental le acarreó al Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA una deplorable situación económica que desencadenó gran desestabilización de todo orden en cada uno de los integrantes de su célula familiar y que su estado de salud mental se vino a menos desde antes de retirarse del servicio judicial a causa de los problemas que durante el mismo le tocó afrontar por la incidencia directa de la procesada.
DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Sala rechazó la demanda al considerar que la acción civil es una institución jurídica prevista para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la conducta punible, en favor de la víctima o perjudicado que acredite haber sufrido un perjuicio directo y que pretenda la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y/o la reparación. En ese orden de ideas, se señaló la necesidad de que quien alegue el perjuicio en virtud del cual pretenda constituirse parte civil, acredite el daño real, concreto y específico que ha sufrido, a causa del hecho punible que se investiga. 2.
En el caso concreto se consideró que el daño moral alegado por el accionante, se ocasionó con la sistemática actitud de persecución que ejerció la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira, quien luego de tratar infructuosamente de influenciar al funcionario instructor, de manera vindicativa solicitó su traslado a otra ciudad, lo que finalmente desencadenó en una aparente renuncia voluntaria.
De ahí que al confrontar los supuestos fácticos de la acusación y de la demanda de parte civil, se concluyó que no acompañaba la razón al accionante cuando sostuvo que el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se tipificó no sólo porque la funcionaria pretendió favorecer los intereses de su cónyuge en el proceso penal por el incendio del Fondo Editorial de Pereira, sino por la actuación vindicativa con la que solicitó el traslado del fiscal de conocimiento, pues a ésta última conducta no hizo mención la resolución de acusación, providencia que limita el objeto del proceso.
Por último, se dijo que la descripción fáctica de la resolución de acusación, no corresponde a la planteada por el accionante en la demanda de constitución de parte civil y ello impediría declarar judicialmente que los hechos en virtud de los cuales se produjeron los daños y perjuicios, cuya indemnización se reclama, son producto del ilícito que se investiga, pues en virtud el principio de congruencia, sólo resultaría procedente declarar civilmente responsable a la enjuiciada de aquellos hechos que le fueron imputados en la resolución de acusación y, por tanto como el perjuicio alegado no tiene nexo de causalidad con la acción típica que se le endilga a la procesada, o por lo menos no dentro del objeto procesal de la presente causa, ello lo excluye de la condición de víctima o perjudicado directo que se requiere para constituirse parte civil en el proceso penal.
En la providencia atacada se sostuvo que la condición de víctima o perjudicado que legitima la constitución de parte civil dentro del proceso penal, sólo la pueden reclamar aquellas personas que han recibido un daño o perjuicio directo con la conducta punible atribuida al procesado; por tanto, cuando la demanda civil la promueve quien no tiene la calidad de perjudicado directo, da lugar a su rechazo y así se procedió en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 52.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante considera que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto como delito subsidiario, pero autónomo y que forma parte del Título de los Delitos contra la Administración Pública es una modalidad en los que al tiempo que se transgrede un interés jurídico público, también se pueden afectar y ofender derechos e intereses jurídicos de un particular, ya que pueden ser pluriofensivos.
Trae a colación que la entonces Directora Seccional de Fiscalía de Risaralda, aprovechando su posición de superior jerárquica, desde el punto de vista administrativa, con relación al Fiscal Seccional LUIS ÁNGEL VLEÁSQUEZ GARCÍA, en un acto arbitrario y deshonesto, y abusando de sus funciones, le pidió especial información en varias oportunidades sobre el caso del incendio del Fondo Editorial del Departamento de Risaralda, lo cual tomó un matiz diferente cuando vino a solicitar que le diera un trámite amañado y/o torcido a dicha investigación, por encontrarse su cónyuge involucrado en la misma.
Agrega que no es extraño que la Fiscalía no haya relacionado hechos o situaciones fácticas constitutivas de daño para sus representados, porque rara vez el acusador tiene cabal e íntegra noticia al respecto y sólo por vía excepcional alcanza a tener dominio de los efectos y alcance de la ilicitud y porque quien tiene capacidad de referirse detalladamente a los efectos dañinos, es precisamente quien los soportó. Considera entonces que el hecho de no hacer referencia “ni suscinta, ni detalladamente en la pieza vocatoria a juicio criminal por la Fiscalía, convencidos estamos que tal situación no tiene porque restringir en modo alguno la aspiración o pretensión de intervenir con fines del resarcimiento ecónocmico y además, con los que se imparta o dispense justicia y se conozca la verdad óntica y real de lo acontecido.
Cualesquier otro entendimiento no haría otra cosa que hacer nugatoria los derechos y garantías constitucionales que les asiste a las víctimas y que no son otras que las de intervenir en defensa de sus intereses y en pie de igualdad con los demás sujetos procesales que interactúan en el proceso penal”. Agrega que en algunas ocasiones los efectos de la delincuencia se prolongan en el tiempo y eso fue lo que ocurrió aquí, pues fue la acción refleja, subsiguiente o posterior de la procesada la que hizo que se tornara más gravosa las consecuencias de la comisión del ilícito que tuvo ocasión de protagonizar.
Toda esta información se encuentra en el proceso por vía documental y testimonial y aunque no se exprese directa y claramente en la acusación, fluye como hecho real al interior del mismo. Señala que al no lograr su cometido, se vino lanza en ristre contra su insubordinado delegado, por no haberse prestado a ser comodín o pieza útil a sus mezquinas intenciones y toda esta situación fáctica forma parte, en nuestro entender, de la delincuencia que aquí se trata; en consecuencia, no puede desconocerse su calidad de víctima, por no estar enlistado el comportamiento en la resolución acusatoria, porque un tal tecnicismo, no puede dar al traste con los derechos de sus asistidos; además, porque entre los requisitos legales para constituirse parte civil, no se exige por parte alguna que los hechos de la demanda necesariamente tengan que ser los mismos de la resolución de acusación. Insiste en que lo sometió al escarnio público cuando quiso pisotear su dignidad y buen nombre, pues a causa del proceso investigativo del incendio del Fondo Editorial de la Gobernación de risaralda, expuso o enfrentó su palabra y buen nombre de cara al dicho mendaz e inmoral de la procesada, afectando su derecho inalienable a la dignidad.
El hecho de que la Fiscalía haya limitado el marco fáctico y jurídico de la acusación en contra de la procesada, no quiere decir que sea esa institución la que le otorga la calidad de víctima, pues ello deviene de la misma ley sustantiva y procedimiental que es la que ordena reconocerle ese status a aquella persona en quien ha recaído en todo o en parte la acción delincuencial.
Es que la fiscalía no tiene por qué saber de que manera incidió, si fue que lo hizo, la conducta del delincuente en su víctima, pues es éste quien está en mejores condiciones de decir de qué manera resultaron lesionados sus derechos e intereses jurídicos por la comisión del reato; por ende, considera que mal se hace en exigirle a la fiscalía toda esa fundamentación, pues como sucede en muchos casos y éste no fue la excepción, no tiene ni tuvo conocimiento o dominio de todos esos hechos y circunstancias.
Manifiesta su desacuerdo con el rechazo de la demanda de parte civil, pues con tal decisión se está anticipando a lo que es materia de la sentencia. Petición especial en caso de persistir la decisión, solicita que se reponga el auto que rechazó la demanda de parte civil y se admita sobre la base de que no sólo los mueve el interés económico de resarcimiento del daño, sino también el ánimo de que se realice la justicia y se busque y obtenga la verdad, pues en fin de cuentas, así se expresó por sus mandantes en el memorial en que le otorgaron poder para actuar.
Concluye que la Sala le pidió acreditar el daño real, concreto y específico que ha sufrido, a causa del hecho punible que se investiga y eso es precisamente lo que han pretendido hacer al intervenir en este debate, que se les brinde la posibilidad procesal de demostrar ese agravio de naturaleza moral y/o psicológica que se le infligió al LDr. LUIS ANGEL VELÁSQUEZ G.l, a su cónyuge y cercanos consanguíneos y para ello fue que postularon unos medios de disuasión de carácter testimonial en la demanda de parte civil Petición subsidiaria En el evento de que solo se llegue a considerar al Dr. LUIS ANGEL VELÁSQUEZ como único agraviado y víctima en este asunto, sólo en este entendido renuncian a la constitución de parte civil de su demás familia.
En consecuencia, se dispone la Sala a resolver el recurso de reposición que entró a Despacho para su decisión en el día de hoy. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. De manera reiterada, la Sala ha expuesto que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia, a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, pues se busca de esta manera que el funcionario tenga la posibilidad de corregir los yerros en que haya podido incurrir.
En este caso, el recurrente sostiene que si bien es cierto el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se encuentra consagrado en el Título de los delitos contra la Administración Pública, este tipo de conducta también puede ser pluriofensivo y afectar a un particular; sin embargo, ello no es objeto de discusión, toda vez que la demanda no se rechazó por esa razón, sino porque en los fundamentos fácticos de la acusación que son los que limitan el objeto del proceso, no se incluyó la solicitud de traslado del entonces Fiscal Seccional, LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ CARGÍA como una conducta constitutiva del ilícito atribuido a la procesada.
Razón asiste al impugnante cuando afirma que son los afectados los que tienen la capacidad de detallar los efectos dañinos de una determinada conducta; sin embargo, ese perjuicio tiene que derivarse causalmente del ilícito en virtud del cual se adelanta la investigación penal; de ahí que en esta causa, sólo pueda constituirse parte civil quien pretenda obtener verdad, justicia y/o reparación, en relación con la específica conducta imputada en la providencia mediante la cual se convocó a juicio, ya que no se trata de establecer cualquier verdad, sino aquella que interesa al objeto del proceso.
Esta exigencia no constituye un mero tecnicismo, ni un aspecto que deba analizarse en la sentencia, como lo señala el recurrente, pues en realidad se trata de un requisito sustancial que debe examinarse desde la presentación de la demanda. Al respecto, ha sostenido esta Sala: “El Estatuto Procesal Penal prevé para este examen de admisión, además de los requisitos de forma señalados en el artículo 46 (hoy consagrados en el artículo 48 del C. P. P.), otras exigencias que dan lugar a una prueba y valoración iniciales, como son las pergeñadas en el artículo 50 (léase artículo 52 del actual estatuto procesal), que se refiere a “ilegitimidad de la personería del demandante, o cuando se demuestre que se ha promovido independientemente de la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el pago de los perjuicios o la preparación del daño”.
Inclusive, la comprobación de cualquiera de estas circunstancias, por su naturaleza, tiene una consecuencia más radical que la atinente a la falta de cualquier requisito formal, pues para esta última falencia se prevé la inadmisión de la demanda, mientras que para las primeras se prescribe su rechazo in limine. (…) “Como el examen de la personería de las partes ostenta dos dimensiones, la sustantiva y la procesal, técnicamente denominadas legitimación en la causa y legitimación en el proceso, significa que, para el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, aquéllos son presupuestos de la demanda en forma y no propiamente del sentido de la sentencia (condenatoria o absolutoria).
Así entonces, en cuanto a la legitimación en la causa, por ser un requisito de carácter sustancial, será necesario examinar desde ahora si el demandante verosímilmente presenta la calidad de perjudicado por el delito, es decir, si de la demanda se puede aprehender que ha sufrido un desmedro patrimonial o extrapatrimonial con el hecho punible.
Y en relación con la legitimación procesal, basta verificar que el accionante está autorizado y tiene capacidad para actuar por sí mismo en el proceso o que su apoderado se encuentra habilitado legalmente para atender la representación del primero”. No es extraño a la teoría del proceso que, aún tratándose de procesos de conocimiento, estas exigencias sustanciales o del fondo se hagan desde el comienzo del requerimiento procesal, tal es el caso, desde nuestra legislación procesal civil, de la falta de acreditación de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado (C.P.C., art. 97-6), o cuando falte la debida integración del contradictorio (ibidem, num.9).
Y razón de la exigencia inicial es obvia, porque, por economía procesal, se pretende evitar el despliegue de todo un proceso sin una condición mínima de verosimilitud en cuanto al derecho sustancial pretendido. Por ello, con alguna insistencia, en este proceso se ha señalado que, en principio, no se reclama una acreditación inequívoca de la existencia de perjuicios y el valor de los mismos, pues entiende la Sala que para ello está el proceso, pero sí exige como mínimo una presentación verosímil de los daños y su relación de causalidad con el delito.
Este último aspecto, con más veras, porque ni más faltaba que el proceso penal auscultara detrimentos que no se derivan directamente del delito investigado, pues es precisamente esa conexión causal inmediata la que otorga competencia al juez penal para pronunciarse sobre aspectos resarcitorios que de otra manera serían de incumbencia del juez civil”.
Y agregó dicha providencia: “Una vez más se advierte que no bastan las expresiones genéricas para reivindicar un perjuicio moral, pues decir que como ciudadano colombiano se siente agraviado por la decisión preclusiva …, es algo que no trasciende el daño público propio de toda infracción, máxime si se trata de las que ofenden los bienes jurídicos institucionales (administración pública, por ejemplo), pero que en realidad no presentan una ofensa directa a uno o varios ciudadanos en particular o a un grupo o asociación de ellos, precisamente porque no se detecta ese vínculo estrecho entre el delito y alguna condición o ejercicio particular de aquéllos”.
Se aclara entonces que es precisamente la ley la que determina los requisitos sustanciales y procesales que legitiman la constitución de parte civil y que la exigencia de acreditar el perjuicio real directo y concreto, derivado del delito investigado, no constituye un mero capricho, sino una lógica interpretación de las disposiciones que regulan la materia.
Tampoco resulta válido el argumento consistente en que el perjuicio alegado proviene de una acción refleja, subsiguiente o posterior, pues realmente la actuación en que se fundó la constitución de parte civil (la solicitud de traslado del Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA), no constituye el efecto de la acción en virtud de la cual se dictó la acusación y, por el contrario, se trata de una conducta que no fue atribuida como ilícita en este proceso; además, ello no ocurrió precisamente por desconocimiento del hecho como lo insinúa el recurrente, ya que el Ministerio Público en su alegato precalificatorio hizo alusión al asunto, pero el funcionario instructor no la incluyó en la providencia que calificó el mérito del sumario.
Frente a la petición especial de que se reponga la decisión en el entendido de que se persigue la verdad y la justicia, se insiste en que los presupuestos sobre los cuales se pretendió la constitución de parte civil determinan que esta solicitud sea despachada de manera desfavorable, pues la solicitud de traslado del funcionario, tal como se ha repetido en precedencia, no tiene ningún nexo de causalidad con los fundamentos de la acusación. En estas condiciones, entonces, no converge ningún argumento a favor de la tesis del recurrente, siendo del caso señalar que aprovechó la sustentación del recurso para hacer referencia a aspectos nuevos como la forma en que la enjuiciada mancilló el derecho a la dignidad del procesado, poniendo su dicho en tela de juicio; sin embargo, ello no será objeto de análisis en esta decisión, toda vez que no puede utilizarse el mecanismo de la impugnación para enmendar errores o complementar los argumentos expuestos, porque de esa manera se desnaturalizaría el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.
No reponer el auto de dieciséis (16) de abril de 2008, mediante el cual se rechazó la constitución de parte civil presentada a nombre de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MERCEDES FAJARDO YARA, LAURA, VALENTINA Y ANDREA VELÁSQUEZ FAJARDO. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto de septiembre 29 de 1998, radicado No. 11911.
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