CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia N° 26848 MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA 21 Única instancia N° 26848 MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA Proceso No 26848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 175 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Concluida la audiencia pública de juzgamiento, procede la Sala a proferir sentencia en el juicio de única instancia seguido en contra de MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, acusada en su condición de Directora Seccional de Fiscalía de Pereira, como posible autora del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
LA PROCESADA MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA nacida en Manizales, el 30 de septiembre de 1961, identificada con la cédula No. 30’282.449 de Manizales, casada con Luis Fernando Rojas, abogada de profesión, se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalía de Pereira entre septiembre de 2003 y julio de 2005 y, actualmente ostenta el cargo de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales.
HECHOS El 31 de diciembre de 2003, a eso de las 10:00 p.m. se presentó un incendio que afectó las instalaciones del Fondo Editorial de Risaralda, para esa época gerenciado por LUIS FERNANDO ROJAS, esposo de la entonces Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA. Por la ocurrencia de tal hecho, se inició investigación preliminar No. 113275, cuyo conocimiento correspondió al Fiscal 15 Seccional, Delegado ante la Unidad de Salud Pública de Pereira, doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, el cual ordenó y practicó diferentes pruebas, hasta que el 2 de abril de 2004, la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira, solicitó la reasignación de la investigación al Fiscal General de la Nación, quien atendió dicha petición y dispuso su remisión a la Seccional de Armenia.
Concretamente, en la resolución de acusación, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Motivó la presente investigación, el escrito anónimo presentado el 17 de mayo de 2004, por medio del cual se informa que en la indagación adelantada en esa Seccional con motivo del incendio del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda, en la que es evidente el actuar criminal de Luis Fernando Rojas González, ex Director del Fondo y esposo de la Directora Seccional de Fiscalías MARIA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, se dio de manera atrevida y abusiva participación de ésta sobre el fiscal de conocimiento, al solicitarle un favorecimiento dentro de la investigación cuando ya era inminente una orden de captura en contra de su esposo; se indica que cuando se iba a proferir medida de aseguramiento y estando perfeccionado el proceso en su prueba técnica y testimonial, con los informes del DAS, Contraloría y Bomberos y faltando, además, pocos días para vencerse los términos de investigación, acude la doctora MARTÍNEZ IDÁRRAGA a la ex Gobernadora Elsa Gladys Cifuentes Aranzazu y el Fiscal General de la Nación de ese entonces, con el objeto que se varíe la asignación del proceso a la ciudad de Armenia, donde le corresponde a su ex jefe, Martha Lucía Mejía Duque, anterior Directora Seccional de Fiscalía y que fungía allí como Fiscal ante el Tribunal.”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La indagación preliminar tuvo origen en el escrito de quien dijo llamarse MARÍA CLARA GÓMEZ MEJÍA, el cual remitió al Vicefiscal General de la Nación, para poner en su conocimiento las irregularidades en que pudo haber incurrido la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira en el trámite de la investigación que se adelantó por el incendio del Fondo Editorial de la Gobernación de esa ciudad, entidad que para la época en que ocurrieron los hechos, estaba gerenciada por su esposo, LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ. 2.
El 10 de octubre de 2005, después de practicar varias pruebas tendientes a corroborar los hechos denunciados, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Delegada ante la Corte, abrió instrucción en contra de MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA y, luego de practicar pruebas y escucharla en indagatoria, clausuró el ciclo investigativo. 3.
El 9 de noviembre de 2006 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en la cual se le atribuyó a MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 3.1. Como esposa del Gerente del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA trató de presionar al Fiscal que conocía la investigación adelantada por el incendio de dicha institución, toda vez que lo llamó a su oficina para insinuarle que escuchara el testimonio de su cónyuge. 3.2.
Cuando todo indicaba que se iba a dictar medida de aseguramiento contra el esposo de MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, pues se contaba con la prueba técnica y testimonial (informes del DAS, Contraloría y Bomberos), ésta solicitó al Fiscal General de la Nación que variara la asignación del proceso, logrando que se remitiera a la ciudad de Armenia, donde laboraba la Dra. MARTHA LUCÍA MEJÍA DUQUE (ex jefe de la aquí procesada), quien se desempeñaba en dicha localidad como Fiscal Delegada ante el Tribunal.
La providencia destaca que la variación de asignación sólo se solicitó en marzo 18 de 2004, a pesar de que desde enero 7, febrero 14 y 28 y marzo 11 existían publicaciones que aludían a lo confuso de la conflagración; además, el informe del DAS aportó información que daba lugar a la apertura de investigación y la inminente vinculación, mediante indagatoria, de FERNANDO ROJAS.
Por tanto, se concluyó que todos los actos de injerencia de la Directora Seccional de Fiscalía en la forma de orientar la investigación del incendio, constituían un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 4. La decisión fue impugnada a través del recurso de reposición, tanto por la Procuraduría como por la defensa, y mediante resolución de diciembre 28 de 2006, se confirmó la providencia atacada, pues el funcionario instructor no consideró entendible que sólo hasta marzo 18 de 2004, la procesada se hubiera acordado de que debía primar la transparencia e imparcialidad en la actuación. 4.1.
La providencia señaló puntualmente que el acto arbitrario e injusto de la procesada consistió en contactar al fiscal que llevaba el caso para comentarle sobre el mismo y solicitar cambio de asignación cuando la investigación cogía un rumbo complicado para los intereses de su esposo. Aunque la Directora Seccional de Fiscalía requería periódicamente el expediente, con la excusa de rendir informes al Comité de Moralización, lo que hacía era controlar el desarrollo de las diligencias; además, solicitó al instructor que citara a declar a su esposo, lo que constituye una propuesta insidiosa o engañosa.
Por otra parte, consideró que la solicitud de cambio de asignación fue caprichosa porque ya obraba informe del DAS, con el cual se concluía que el incendio no había sido accidental; de ahí que un funcionario acucioso como LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA no habría emitido auto inhibitorio. 4.2. El Fiscal Delegado ante la Corte, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos de las víctimas, negó la solicitud de preclusión invocada por la defensa, pues no acogió la tesis de esta Corporación, según la cual, en relación con delitos como el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que ya no era investigable de oficio y para ese momento exigía querella de parte, resultaba necesario que el querellante manifestara su interés en que el Estado continuara el ejercicio de la acción. INTERVENCIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA 1.
Fiscal Delegado ante la Corte Afirmó que la acusada actuó con cálculo político para favorecer a su cónyuge en la investigación donde se encontraba implicado por la prueba testimonial que lo señalaba como la última persona, que en compañía de su primo, abandonó las instalaciones del Fondo Editorial, a eso de las 10:30 u 11:00 p.m.; Además, la funcionaria solicitó el cambio de asignación cuando el informe del DAS señalaba la intervención de manos criminales en el hecho, pues el resultado muy probable sería la apertura de investigación en contra de su cónyuge, LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ.
Sostuvo también, que la solicitud del cambio de asignación fue tardía, pues si la Directora Seccional de Fiscalía pretendía una investigación transparente, debió elevar dicha petición de manera inmediata y no dar largas. Cuestionó el resultado de la investigación por el incendio del Fondo Editorial, pues se dictó auto inhibitorio con fundamento en que no había sido posible establecer el responsable del hecho, como si ello fuera procedente en los términos de la Ley 600 de 2000.
En ese orden de ideas, concluyó que la actuación arbitraria e injusta no se dio por solicitar el cambio de asignación, ya que la Dirección Seccional de Fiscalía y el Director Nacional de la misma, pueden solicitarlo al Fiscal General de la Nación que es el facultado para ordenarlo y, en esta oportunidad, señaló que el problema no consistía en la legalidad o no de la actuación, sino en que la acusada sabía que de producirse la investigación, las pesquisas comprometerían a su cónyuge en la comisión del ilícito.
La Directora Seccional de Fiscalía trató entonces de manipular la situación y direccionar la investigación, lo que finalmente resultó imposible por la contundencia del informe del DAS que aludió a la existencia de manos criminales que no podrían ser otras que las de las últimas personas que salieron del Fondo Editorial; de ahí que sólo en ese momento solicitara el cambio de asignación. 2.
Procesada Inicia su intervención aclarando que para el momento en que solicitó el cambio de asignación (marzo 18 de 2004), no conocía la prueba de cargo a que hizo referencia la fiscalía, toda vez que el informe del DAS es del día 29 del mismo mes y año. Además, atribuir la responsabilidad del hecho a LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ por haber sido la última persona que salió del Fondo Editorial, sólo constituye una manera de “prejuzgar”; máxime si se tiene en cuenta que éste fue exonerado de responsabilidad en las investigaciones penal, disciplinaria y fiscal que se adelantaron en su contra, lo que de contera desvirtúa la existencia de un móvil para la comisión del ilícito.
Afirma que no existe prueba que comprometa a LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ como autor del incendio, que el hecho bien pudo constituir un caso fortuito y que prejuzgar sobre su responsabilidad equivaldría a sostener que se equivocaron todas las autoridades que lo investigaron y declararon exento de compromiso en la ocurrencia del hecho. La enjuiciada agregó que, al momento de radicarla en juicio criminal, el Fiscal Delegado ante la Corte compulsó copias para que se investigara por prevaricato a la Dra. MERY SERNA DE R., fiscal 11 Seccional de Armenia, funcionaria que profirió auto inhibitorio en el proceso que por el incendio del Fondo Editorial le fue reasignado; no obstante, en esta investigación también se profirió auto inhibitorio a favor de la funcionaria, lo que en virtud del ilícito que se le atribuyó, implicaba necesariamente un nuevo estudio probatorio del proceso de incendio.
Destaca como lógico que LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ fuera el último en salir de la imprenta departamental, toda vez que ese era su último día de trabajo, debido al cambio de administración. Explica que el cambio de asignación lo solicitó a mediados de marzo, una vez que se posesionó el nuevo Director Nacional de Fiscalías, pues éste era el único interlocutor válido frente al Fiscal General de la Nación, e insiste en que, para ese momento, el informe del DAS no había llegado y tal vez no se había elaborado.
Por otra parte, sostiene que el Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, quien por su personalidad se convirtió en un quejoso consuetudinario, la denunció tanto penal como disciplinariamente, pues no tenían buenas relaciones desde finales del año 2003, tal como se acreditó testimonialmente en el juicio; sin embargo, la Fiscalía Delegada ante la Corte no efectuó valoración alguna de esta prueba.
La acusada concluye su exposición solicitando la absolución por los cargos que le fueron formulados. 3. Defensa Cuestiona la resolución de acusación, en la que prácticamente se transcribieron los hechos plasmados en el anónimo, aunque la evidencia probatoria no los respaldaba. Destaca, que contrario al deber de lealtad procesal, durante la intervención en la audiencia pública, se propuso un hecho nuevo como lo es la tardía solicitud de cambio de asignación del proceso de incendio del Fondo Editorial de Pereira.
Por otra parte, critica el trámite que el Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA le dio a las diligencias, pues sólo recibió unas declaraciones e inspeccionó el lugar, pero no avanzó, ni llamó a declarar a LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ que en compañía de su primo, fueron los últimos en salir del Fondo Editorial. Advierte que el Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA rindió declaración en tres oportunidades, e incurrió en inconsistencias, pues no señaló en qué fecha exacta fue llamado a la oficina de la Directora Seccional de Fiscalía, lo cual resultaba necesario para identificar los posibles testigos.
Añade que el Dr. VELÁSQUEZ GARCÍA dirigió oficio a MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA en febrero 4 de 2004, en el cual informó sobre el trámite del proceso de incendio del Fondo Editorial de Pereira, y con fundamento en éste, la acusada presentó informe al Comité de Moralización. Desestima la afirmación del testigo de cargo, según el cual “el mundo se le vino encima” cuando se negó a recibir declaración a LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, tal como lo insinuó la Directora Seccional de Fiscalía, pues su situación resultaba difícil desde el año 2003, cuando se vio involucrado en una investigación penal en la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Entonces, al valorar este testimonio, debió tenerse en cuenta la animadversión que el funcionario manifestaba hacia la Directora Seccional de Fiscalía, tal como se acreditó con la prueba allegada al plenario. El testimonio de cargo resulta aislado, si se tiene en cuenta que ALFONSO MÁRQUEZ ABRIL, técnico judicial del Dr. VELÁSQUEZ GARCÍA, no tuvo conocimiento directo sobre el llamado que recibió su jefe a la Dirección Seccional de Fiscalía, lo que sólo lo convierte en un testigo de oídas.
Más aún, ninguna de las personas que trabajaban de manera directa con la acusada, presenció el ingreso o salida del fiscal LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA a la oficina de ésta. Sobre la solicitud de cambio de asignación del proceso de incendio del Fondo Editorial, sostiene que una vez posesionado el Director Nacional de Fiscalías, la doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, lo puso en conocimiento sobre las insidiosas publicaciones en las que se cuestionaba su imparcialidad y fue aquél quien le indicó, casi le ordenó, solicitar el cambio de asignación del proceso, trámite que era del resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación. A través de un escrito presentado en audiencia, el defensor complementó su alegación y se ocupó de señalar que la Fiscalía General de la Nación dejó incertidumbre sobre los hechos materia de investigación, pues se limitó a resumir el anónimo mediante el cual se inició la investigación, cuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 398, se debe hacer una narración sucinta de los hechos demostrados, no de los denunciados.
Afirma que los hechos probados fueron los siguientes: · Que la Directora Seccional de Fiscalías para la época de los sucesos materia de investigación era la doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA. · Que la doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA es casada con el señor FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ. · Que el doctor ROJAS GONZÁLEZ fue Gerente del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda hasta el día 31 de diciembre de 2004, fecha en que empezaba a funcionar la nueva administración. · Que la noche del 31 de diciembre de 2003, se presentó un incendio en el lugar en donde funcionaba El Fondo Editorial de Pereira. · Que las últimas personas en abandonar las instalaciones del Fondo Editorial de Pereira fueron el doctor FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ y su primo RICARDO CARDOZO GONZÁLEZ.
Si bien es cierto que LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ fue la última persona en salir de la institución afectada, también lo es que no existe prueba que lo comprometa en la iniciación del fuego. Posteriormente se refirió a los argumentos de la acusación y efectuó un minucioso análisis probatorio en torno a los siguientes aspectos: · Las declaraciones de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA fueron tres (3) y en ellas no planteó una posición unánime sobre las oportunidades en que fue citado personal o telefónicamente por la Directora Seccional de Fiscalía, ni sobre las presiones que ésta ejerció para favorecer a su cónyuge, porque si en gracia de discusión se aceptase que le mostró unos anónimos o le pidió que llamara a declarar a su esposo, tendría que concluirse que ello no constituye una conducta ilegal.
Tampoco resulta irregular que, la Jefe de Unidad solicitara el proceso; máxime si se tiene en cuenta que lo hizo para efectuar el traslado a la ciudad de Armenia, acorde con lo ordenado en la resolución de reasignación y, si el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA no estaba de acuerdo, debió formular la denuncia correspondiente. · La acusada en su versión, negó los cargos lanzados en su contra por LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA y, es precisamente lo dicho por ella lo que resulta probado en el expediente. · Las pruebas desvirtúan la presencia de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ en la Dirección Seccional de Fiscalía y, por el contrario, confirman que éste no conservaba buenas relaciones con sus compañeros, ni con la procesada. · La solicitud de cambio de asignación estuvo fundada en razones legítimas y la decisión que al respecto se tomó, no se realizó de manera inconsulta, dado que fue su superior quien prácticamente le ordenó adelantar ese trámite. · Las declaraciones recaudadas en la investigación y en el juicio, especialmente la de DIEGO LEÓN BEDOYA, Fiscal 28 Seccional de La Virginia, dan cuenta de la animadversión de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA hacia MARÍA GLADYS MARTÍNEZ. · La prueba testimonial, así como la inspección judicial practicada por la Fiscalía 11 Seccional de Armenia, permitieron conocer que por el estado en que se encontraban las instalaciones del Fondo Editorial, era posible introducir cualquier objeto al interior de las oficinas.
También planteó la inexistencia del móvil con fundamento en el acta de entrega de la Oficina del Fondo, en la que no se dejó constancia alguna de irregularidades. · La Secretaría de la Comisión Regional de Moralización certificó el 29 de octubre de 2004 que se había hecho seguimiento a la investigación penal adelantada por el incendio del Fondo Editorial y que en algunas actas se consignó la rendición de informes, lo que demuestra que la Directora Seccional de Fiscalía sí avisaba sobre los avances de la investigación. De lo expuesto, concluyó que no existe prueba para dictar sentencia condenatoria e insistió en que el testigo de cargo no era objetivo por las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron en su contra, por su carácter obsesivo-compulsivo y por su actitud frente a compañeros y superiores.
En consecuencia, considera que debe proferirse decisión absolutoria por atipicidad de la conducta. CONSIDERACIONES 1.- Acreditado como está que, para la época de los hechos, la acusada MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA ostentaba la calidad de Directora Seccional de Fiscalía de Pereira, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia, acorde con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 75, numeral 9.
Una vez precisada la competencia, se impone tener en cuenta que en términos del artículo 232 del citado estatuto procesal penal, toda providencia debe sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y, concretamente para dictar sentencia de condena, en términos del inciso 2 ibídem, es necesario llegar tanto a la certeza de la conducta punible objeto de investigación, como de la responsabilidad del acusado, exigencias que comportan, desde luego, la eliminación de toda duda racional.
Constituye entonces, presupuesto de la sentencia condenatoria, que el estudio crítico individual y de conjunto, de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, permitan reconstruir históricamente el acontecer fáctico en virtud del cual se efectuó el llamamiento a juicio, toda vez que el principio de congruencia exige que la sentencia guarde absoluta identidad con los aspectos personal y fáctico consignados en la acusación. Es que la resolución mediante la cual se formula acusación, es la encargada de fijar con claridad el comportamiento investigado; es decir, el hecho que se atribuye a determinada persona y, a partir de él, se delimita el objeto del juzgamiento y de la sentencia. Por tanto, en caso de que no aparezca acreditada la ocurrencia de dicho hecho, en grado de certeza, tendrá que emitirse sentencia absolutoria. 2.
En este caso, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA fue acusada en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, como presunta autora del ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, al considerar que durante el trámite del proceso de incendio del Fondo Editorial de esa ciudad, incurrió en las siguientes irregularidades: 2.1.
Como esposa del Gerente de la entidad afectada, trató de presionar al Fiscal que conocía la investigación adelantada por el incendio de dicha institución, toda vez que lo llamó a su oficina para insinuarle que escuchara el testimonio de su cónyuge. 2.2. Solicitó cambio de asignación de la investigación, cuando de conformidad con el informe rendido por el DAS, resultaba inminente la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de su consorte.
Ahora, antes de verificar la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada, debe establecerse si los actos imputados en la acusación, tuvieron real ocurrencia, acorde con el examen individual de la prueba recaudada, para confrontarla posteriormente con la prueba en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica, como lo exige el C. de P. Penal, artículo 238. 3.
En primer lugar, se ocupa la Sala de determinar si efectivamente aparecen acreditadas las supuestas presiones ejercidas por la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira frente al Fiscal instructor de la investigación penal relacionada con el incendio del Fondo Editorial de la misma ciudad. Acorde con lo expuesto, se analizará la prueba allegada al plenario, en el siguiente orden: i) Aspectos relevantes de la investigación penal adelantada por el incendio del Fondo Editorial, ii) El testimonio de cargo, su respaldo, antecedentes y credibilidad y, por último, iii) Se realizará una valoración conjunta de los elementos de juicio recogidos. 3.1.
De la inspección judicial practicada a la investigación penal adelantada por el incendio del Fondo Editorial de Pereira, dada su importancia para la presente actuación, se destaca lo siguiente: 3.1.1. Mediante oficio No. F15.03.129 del 2 de febrero de 2004, el doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA rindió informe escrito a la Dirección Seccional de Fiscalía de Pereira sobre el trámite surtido en la actuación. También a través de oficio No. F15.03.157 del 5 de febrero del mismo año, informó a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación que el Director de la entidad afectada por el incendio, al momento de los hechos, era el cónyuge de la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira y que esta investigación tenía connotación regional. 3.1.2.
Durante el tiempo que la investigación permaneció a cargo del Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, Fiscal 15 Seccional de Pereira, éste dejó constancias sobre las fechas y personas que le solicitaron en préstamo el expediente relacionado con el incendio del Fondo Editorial, e incluso libró oficios dirigidos a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación poniendo en conocimiento lo sucedido, así: · Constancia de marzo 17 de 2004, según la cual, a las 5:40 p.m. de ese día, el Dr. RAÚL RAMÍREZ solicitó verbalmente en préstamo el expediente, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía y sólo fue devuelto al día siguiente a las 9:34 a.m.. · Constancia de abril 2 de 2004, según la cual, a las 4:45 p.m. de ese día, la Dra. MARTHA CECILIA SERNA VILLEGAS, Fiscal Jefe de la Unidad, solicitó en préstamo el expediente, para revisarlo. · Oficio No. 03-F15-518, fechado el 2 de abril de 2004 y dirigido a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual informó que el expediente le había sido solicitado en dos oportunidades y que dejaba tal constancia para preservar, en el futuro, la independencia consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política. · Constancia del 2 de abril de 2004, según la cual, el expediente fue entregado a las 5:55 p.m. a la Jefe de la Unidad. 3.1.3.
Informe del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, de fecha 29 de marzo de 2004, en el que se señala que el fuego se presentó en varias partes, lo que permitía colegir un posible sabotaje y que LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ incurrió en varias inconsistencias sobre la hora de salida del Fondo Editorial el día del incendio y sobre el ingreso a la oficina de Contabilidad.
Por tanto, en dicho informe se consideró necesario efectuar una Auditoría Especializada y Financiera por parte de la Contraloría General de Risaralda, a fin de determinar la existencia de un posible móvil para la comisión del ilícito. 3.1.4. La Directora Seccional de Fiscalía de Pereira, remitió oficio No. DSF0335 al Fiscal General de la Nación, en el que solicitó cambio de asignación de la investigación a otra seccional, tras exponer la necesidad de garantizar la transparencia e imparcialidad en las actuaciones y decisiones judiciales, e indicar que los hechos materia de investigación ocurrieron en las instalaciones del Fondo Editorial del Departamento de Risaralda, institución que para la época gerenciaba su esposo, LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ.
En dicha solicitud, la peticionaria sugirió que la reasignación recayera en otra seccional del eje cafetero. 3.1.5. Mediante Resolución No. 0-1374 de abril 2 de 2004, el Fiscal General de la Nación decide variar la asignación de la investigación preliminar del incendio del Fondo Editorial, a petición de la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira y, en consecuencia, ordenó remitir lo actuado al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, de reparto, para que asumiera el conocimiento del proceso y lo adelantara hasta su culminación. En la misma resolución se asignó la segunda instancia a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 3.1.6.
El expediente llegó a la Fiscalía Once Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, donde la titular del despacho, MERY SERNA DE RODRÍGUEZ, avocó conocimiento el 13 de abril de 2004 y luego de escuchar en versión a LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, recibir varias declaraciones y efectuar inspección judicial al Fondo Editorial de Pereira, profirió resolución inhibitoria el 15 de octubre de 2004. 3.2.
La revisión del proceso penal adelantado por el incendio del Fondo Editorial, permite concluir que, la narración fáctica expuesta en la acusación, no consultó la realidad procesal y que por el contrario, se fundó en el anónimo que dio lugar a la investigación contra la doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA. Recuérdese que en la resolución de acusación proferida en contra de la doctora MARTÍNEZ IDÁRRAGA, se sostuvo que ésta solicitó cambiar la asignación del proceso, cuando era inminente la expedición de una orden de captura contra su esposo y que, además, estaba a punto de dictarse medida de aseguramiento, pues el proceso estaba perfeccionado en su prueba técnica y testimonial con los informes del DAS, Contraloría y Bomberos.
También destacó que la acusada solicitó reasignar la actuación a la ciudad de Armenia, donde le correspondía a su ex jefe, MARTHA LUCÍA MEJÍA DUQUE, anterior Directora Seccional de Fiscalía, quien fungía allí como Fiscal Delegada ante el Tribunal. Al confrontar lo afirmado en la acusación, con lo realmente acreditado, se encuentra lo siguiente: · La actuación relacionada con el incendio del Fondo Editorial de Pereira permaneció en investigación preliminar, sin imputado conocido, mientras estuvo a cargo del doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA. En consecuencia, resultaba imposible librar orden de captura, e imponer medida de aseguramiento al señor LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, sin superar esa fase procesal. · La Directora Seccional de Fiscalía de Pereira solicitó cambiar la asignación de la investigación mediante oficio No. No. DSF0335 de marzo 18 de 2004, dirigido al Fiscal General de la Nación, mientras que el informe del DAS que, según el Fiscal Delegado ante la Corte, comprometía la responsabilidad penal del señor ROJAS GONZÁLEZ, se elaboró el día 29 del mismo mes y año. Por tanto, no puede afirmarse que fueron los posibles efectos nocivos de dicho informe los que motivaron la actuación de la acusada. · Si la facultad exclusiva de ordenar la reasignación de una investigación está atribuida legalmente al Fiscal General de la Nación, tampoco puede afirmarse que existió intervención de la ex Gobernadora ELSA GLADYS CIFUENTES ARANZAZU, porque ningún respaldo probatorio aparece al respecto. · La Dra. MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA solicitó remitir la investigación a otra seccional del eje cafetero, no concretamente a la ciudad de Armenia, como sostiene la providencia mediante la cual fue llamada a juicio. · La investigación de incendio correspondió, por reasignación, a una fiscal seccional de Armenia y no a la ex jefe de la procesada, la doctora MARTHA LUCÍA MEJÍA DUQUE, quien se desempeñaba como Fiscal Delegada ante el Tribunal de dicha ciudad, toda vez que el auto inhibitorio no fue impugnado y, por ende, no llegó a conocimiento de la segunda instancia. De igual manera, la revisión del expediente permite concluir que el doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA asumió con extremo celo la investigación por el incendio del Fondo Editorial y muestra de ello lo constituyen las constancias procesales en las que se consignaron las solicitudes de préstamo del expediente y los oficios dirigidos a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, en los que destacaba la connotación regional de dicha investigación, la vinculación del gerente de la entidad afectada con la Directora Seccional de Fiscalía y la importancia de preservar la independencia en la función de administrar justicia. 3.3.
El testimonio del Doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, funcionario que inicialmente instruyó la investigación penal por el incendio del Fondo Editorial de Pereira, constituye la prueba de cargo que compromete a MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA en el ejercicio de presiones para favorecer a su cónyuge, conducta que en la resolución de acusación se tipificó como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Ahora, la valoración de éste medio probatorio implica verificar la coherencia del testigo de cargo en sus diversas intervenciones, como con el resto del acopio probatorio. 3.3.1. Dentro de la presente actuación, el Dr. VELÁSQUEZ GARCÍA rindió declaración juramentada en tres (3) oportunidades, así: · El 27 de octubre de 2004, mediante certificación jurada, afirmó que en enero de ese mismo año fue citado por la Dra. MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA a su oficina y que en esta oportunidad la funcionaria destacó lo delicado del asunto y le hizo saber que el Director del Fondo Editorial de Risaralda era su esposo, a quien de paso, le insinuó que llamara a declarar.
Dijo que, posteriormente fue convocado de nuevo a la Oficina de la Directora Seccional de Fiscalía y, allí, a puerta cerrada, le manifestó su preocupación por el asunto, le mostró un anónimo y le pidió que no cogiera mala imagen de ella, ni de su esposo, pues realmente todo se había originado en un problema político y en los días siguiente le remitió los documentos que ya le había exhibido, para que los anexara a la investigación. Añadió que la funcionaria volvió a llamarlo en marzo o abril, para reiterarle la petición de citar a declarar a su cónyuge, pero él no accedió porque vislumbraba que éste debía ser llamado a responder por los hechos, lo cual no le gustó a la procesada y eso para él fue “un infierno”.
También afirmó que MARTHA CECILIA SERNA VILLEGAS, Jefe de la Unidad, le solicitó el proceso en el mes de abril y de ello informó a la Veeduría de la Fiscalía. Luego se remitió el expediente a la ciudad de Armenia y ya en el mes de julio de 2004, él fue trasladado a otra seccional. · LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA amplió su declaración el 30 de noviembre de 2005 y en ella ratificó lo expuesto a través de certificación jurada, en el sentido de que MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA lo había citado a su oficina para hablar del proceso.
Sostuvo que su técnico judicial fue testigo de dicha llamada, pero no recuerda la fecha y hora, en razón del tiempo transcurrido. Manifestó que sobre la intromisión en la investigación, cuando le pedían informes y lo presionaban, dejó constancias procesales, tal como se observa en oficio No. F-1503129. Al preguntarle al testigo por el proceso penal que se adelantó en su contra, se mostró en extremo sensible, rompió en llanto varias veces y dijo que siempre lo consideró injusto, tanto que formuló denuncia en contra de los fiscales delegados ante el Tribunal de Pereira, quienes instaron a la aquí procesada para que solicitara cambio de asignación de la investigación. Insistió en el dolor que aún le causaba la investigación penal a la cual se vio enfrentado, pues lo atribuyó a un deliberado interés por ocasionarle daño; sin embargo, aseguró que no albergaba odio en su corazón, toda vez que ya había perdonado a quienes de una u otra manera lo lastimaron y lesionaron su dignidad. · LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA fue escuchado nuevamente en declaración jurada, durante el juicio y, en esta oportunidad, sostuvo que el informe sobre la investigación del Fondo Editorial, no se solicitó de manera convencional y que él siempre encontró delicado este caso para la conciencia social del Departamento, lo que le generó animadversión de la Directora Seccional de Fiscalía. Al ser interrogado sobre el malestar que le causó la idea de que la Directora Seccional de Fiscalía solicitara cambio de asignación del proceso penal adelantado en su contra, aceptó que no estaba interesado en que se adoptara esa decisión, porque ello podría afectar el derecho a la defensa, tanto por sus quebrantos de salud, como por su situación económica.
Atribuyó a la acusada interés en que él resultara condenado penalmente, pues tiene la convicción de que la decisión de llegar hasta el fondo del asunto, se adoptó desde allí, en forma colegiada; por tanto, autorizó a su apoderado para escoger la estrategia defensiva y, éste formuló denuncia contra varios funcionarios, incluida la acusada. 3.3.2.
El testimonio de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA no fue apoyado por ALONSO MÁRQUEZ ABRIL, quien llamado a declarar manifestó: Que se desempeñó como técnico judicial del Despacho a cargo del doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, quien no manejaba buenas relaciones con la Jefe de la Unidad, MARTHA CECILIA SERNA VILLEGAS, por eso, ésta siempre se dirigía a él, no a su jefe, cuando requería información sobre los procesos, tal como ocurrió con la investigación por el incendio del Fondo Editorial de Pereira, lo cual le pareció normal porque ésta efectuaba a veces ese tipo de requerimientos para rendir informes.
Dijo también que el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA conversó con la Jefe de Unidad y, posteriormente, le dio instrucciones a él para que foliara y entregara el expediente, dejando previa constancia al respecto, que se remitieron un par de oficios a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación y, aunque el instructor manejó esa actuación con mucho sigilo y le advirtió que ésta requería atención especial, nunca manifestó la existencia de algún tipo de presión, ya que se trataba de una persona muy reservada y no comentaba nada.
En posterior declaración, ratificó lo expuesto inicialmente y agregó que cierto día el fiscal le comentó que lo habían citado de la Dirección, para hablar de ese negocio, razón por la cual elaboraron un oficio e insistió en que no tuvo conocimiento de presiones ejercidas sobre el funcionario. Finalmente señala que a causa de la investigación penal que enfrentó el doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, tuvo cambios de comportamiento y vivía disgustado con la Directora Seccional de Fiscalía. Se concluye entonces que ALONSO MÁRQUEZ ABRIL no es un testigo presencial de la citación que la acusada le hizo al Dr. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA y que tampoco supo de la existencia de presiones en torno a la manera como debía orientarse la investigación. No obstante, lo que si puede acreditarse con aquél testimonio es la antipatía que el testigo de cargo sentía hacia la Directora Seccional de Fiscalía. 3.3.3.
A pesar de las presiones que dice haber recibido, LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, no recuerda la fecha y hora en que ello ocurrió, ni puso en conocimiento de las autoridades competentes tal comportamiento, aún cuando estaba familiarizado con este tipo de actuaciones, toda vez que, a través de su apoderado judicial, había formulado las siguientes denuncias penales y disciplinarias: · Contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Pereira, MARGARITA ROSA CORTÉS VELASCO, ELOISA DUSSAN DE MORALES y EUDORO ECHEVERRI QUINTANA, en cuyo favor la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dictó auto inhibitorio, el 9 de marzo de 2004. · Contra la Directora seccional de Fiscalía de Pereira (noviembre 27 de 2003), radicada bajo el No. 011-98421/04, en la cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, profirió resolución inhibitoria el 31 de mayo del año siguiente. 3.3.4.
En relación con los factores que pueden afectar la fidelidad del testimonio rendido por LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, debe tenerse en cuenta que durante el año 2003 estuvo vinculado a una investigación penal, que ese hecho afectó seriamente su carácter y que tenía una actitud personal y laboral hostil, tanto con compañeros, como con superiores.
De ahí que a continuación se analicen brevemente cada uno de dichos aspectos. · El Dr. VELÁSQUEZ GARCÍA fue investigado penalmente por el delito de prevaricato por acción y, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira lo afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, la cual se sustituyó posteriormente por detención domiciliaria y luego fue suspendida por grave enfermedad del procesado.
Esta decisión fue revocada el 10 de abril de 2003 por el Fiscal Delegado ante la Corte, mediante providencia en la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata. Los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Pereira se declararon impedidos para continuar con el conocimiento de la investigación penal, toda vez que se habían reunido a discutir el asunto, a fin de resolver la situación jurídica de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA; sin embargo,RC.para resolver la situacial gnacivestigaci esta manifestación no prosperó y luego, en octubre 14 de 2003, solicitaron colaboración a la Directora Seccional de Fiscalía para tramitar cambio de asignación. Esta funcionaria no accedió inicialmente a elevar la petición, pero si lo hizo en enero 19 de 2004.
En el plenario aparece copia del dictamen rendido por Medicina Legal el 11 de agosto de 2003, dentro del proceso penal seguido en contra del doctor VELÁSQUEZ GARCÍA, en el cual se concluyó que posee características muy acentuadas de una personalidad obsesivo-compulsiva, rasgos que son inherentes a él e incidieron en la decisión judicial que se le cuestiona.
Se agregó que ante situaciones de estrés, tiende a somatizar el malestar psicológico que ello le genera. · Sobre el cambio de comportamiento que tuvo el Dr. VELÁSQUEZ GARCÍA a raíz de su vinculación al proceso penal, obra prueba testimonial de CARLOS ALBERTO ECHEVERRI CORRALES, Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y MYRIAM QUINTERO LÓPEZ, Fiscal 10 Seccional de la Unidad de Salud conr el Pública e incluso esta última añade que de la misma manera rompió relaciones con las directivas seccionales de Fiscalía. · Mediante oficio No. DSF 0841 de julio 12 de 2004, la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira solicitó el traslado de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, dada su actitud laboral y social, que sustentó en los oficios de la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública y otros, MARTHA CECILIA SERNA VILLEGAS (junio 3 de 2004) y de la Secretaría Judicial II de la Fiscalía 21 Seccional, MARÍA LUZ MERY RENGIFO USUGA.
En esa oportunidad, también se informó que LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA había sido sancionado con multa de 11 días de salario devengado para el año 1999, sanción que fue ejecutada con la Resolución No. 2-0547 de febrero 24 de 2004. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ efectivamente fue trasladado a la ciudad de Cali, según se dispuso en resolución No. 2-2443 de septiembre 17 de 2004 y a la Seccional de Buga con resolución No. 2-2470 de septiembre 21 del mismo año, lo que según afirma él mismo en la declaración que rindió durante la fase del juicio, lo obligó a renunciar y posteriormente a demandar en acción de reparación directa.
Acorde con lo expuesto, el testigo de cargo se sintió maltratado por funcionarios de la institución para la cual laboraba, entre ellos la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira, quien según él, no sólo actuó de consuno con los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de esa ciudad que le impusieron medida de aseguramiento, sino también porque aquella incidió de manera determinante en tal decisión y, luego solicitó su traslado, provocando, finalmente, su renuncia. 3.3.5.
Sobre la antipatía que el doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA le profesaba a la acusada y la ruptura de relaciones con las directivas de la institución, además de la declaración de ALONSO MÁRQUEZ ABRIL, se cuenta con los testimonios que mediante certificación jurada rindieron los doctores DIEGO LEÓN BEDOYA JARAMILLO, Fiscal 28 Seccional de La Virginia (Risaralda) y NELSON CAMELO CUBIDES, Director Seccional de Fiscalía de Buga, así como con la declaración juramentada de RAÚL RAMÍREZ LEÓN, JORGE MARIO TREJOS ARIAS, Director Seccional del CTI de Risaralda y de MYRIAM QUINTERO LÓPEZ, Fiscal 10 Seccional de la Unidad de Salud conr el Pública de Pereira. 3.3.6.
Mediante inspección judicial practicada en la etapa del juicio, a través de funcionario comisionado, se confirmó que entre el segundo semestre de 2003 y el primero de 2004, los fiscales adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalía de Pereira remitieron algunos informes de carácter general y otros especiales para casos puntuales como aquellos de connotación nacional, investigaciones objeto de seguimiento del Comité Regional de Moralización, violación a derechos humanos, delitos contra sindicalistas, delitos cometidos por miembros de la fuerza pública, contra la Administración Pública y contra la Libertad y el pudor sexuales.
Además, se encontró que la información se solicitó en unas ocasiones de manera verbal y en otras, de manera escrita. 3.3.7. Al rendir indagatoria, la procesada negó haber citado a LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, de quien dice habían roto cualquier tipo de comunicación, con los Fiscales delegados ante Tribunales y con los demás compañeros de su unidad, a causa de la investigación penal que se adelantó en su contra.
Agrega que su esposo habría podido solicitar que lo escucharan en declaración y aclaró que la solicitud de traslado del funcionario no obedeció al manejo que se le dio al proceso de incendio, porque éste no adoptó ninguna decisión en la investigación previa y su actuación consistió en tomar declaraciones y recibir algunas pruebas. Dijo que la solicitud de traslado de LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA obedeció a su trato descortés e irrespetuoso con los subalternos, lo que incluso dio lugar a que se le investigara disciplinariamente. 3.3.8.
El argumento defensivo, según el cual la Directora Seccional de Fiscalía requería rendir informes al Comité de Moralización de Pereira, se sustenta en la constancia de octubre 29 de 2004, según la cual, la investigación penal adelantada para establecer las causas del incendio del FONDO EDITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA había sido objeto de seguimiento por parte de la Comisión Regional de Moralización de esa ciudad desde el mes de enero de 2004; sin embargo, revisadas las actas de dicha Comisión, se observa lo siguiente: · Acta No. 3 de enero 20 de 2004, en la que se presentan las investigaciones prioritarias de cada entidad y allí, aparece que únicamente la Contraloría Departamental anunció la investigación del Fondo Editorial. · Acta No. 5 de marzo 9 de 2004, en la que sólo la Procuraduría Departamental aludió a la investigación del Fondo Editorial.
En esta acta quedó constancia de que se debía entregar un informe trimestral en el que se incluirían las investigaciones y sus adelantos y que debía ser aprobada por la comisión en pleno. · Acta No. 7 de mayo 11 de 2004, en la que se aprobó por unanimidad el primer informe trimestral de la Comisión Regional de Moralización. También se observa el informe de seguimiento y evaluación de investigaciones prioritarias de las diferentes entidades para mayo de 2004 y allí, si aparece por primera vez informe rendido por la Directora Seccional de Fiscalía, el cual tiene que ser posterior al 2 de abril del mismo año, toda vez que la información consignada indica que la investigación fue reasignada a la ciudad de Armenia y ello sólo ocurrió en esta fecha.
Ahora, a pesar de que las actas no contienen informe alguno de la Directora Seccional de Fiscalías sobre la investigación del Fondo Editorial, es necesario indicar que a ella le asistía el derecho de efectuar seguimiento y evaluar resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales, de conformidad con lo autorizado en el Decreto 261 de 2000, artículo 11, numeral 3. 3.3.9.
En cuanto a los múltiples cuestionamientos que la Procuradora Judicial II de Familia, doctora MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA, le ha hecho a la acusada, resulta importante traer a colación los antecedentes de los mismos: · Mediante escrito “confidencial” de octubre 30 de 2003, la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira informó al Fiscal General de la Nación que a través de informes del CTI, fechado el día 10 del mismo mes y año, se había establecido que MAURICIO VEGA LEMUS, Presidente de la Cámara de Comercio de esa ciudad, había recibido amenazas provenientes de un número celular perteneciente a MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA.
Añadió que, ésta funcionaria se presentó a su oficina para solicitarle información y, ante su negativa, expresó disgusto, e incluso le anunció que llevaría el asunto hasta sus últimas consecuencias. · El 28 de octubre de 2003 y el 19 de noviembre siguiente, la doctora SANTACOLOMA solicita e insiste ante la Procuraduría Regional de Risaralda que efectúe visita para verificar el funcionamiento y manejo del Fondo Editorial, porque en visita efectuada a esa institución, se había constatado la existencia de irregularidades en la gestión de su Director. · También el 28 de octubre se dirigió al Director Nacional de Fiscalías para ponerlo al tanto sobre las irregularidades que se presentaron en el trámite de la investigación penal seguida en su contra por las supuestas amenazas de que fue víctima MAURICIO VEGA LEMUS. · Ya el 24 de mayo de 2004, la doctora SANTACOLOMA remitió a la Procuraduría General de la Nación un anónimo en el cual se hacían una serie de denuncias en contra de la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, relacionadas con irregularidades en el trámite de la investigación de incendio. · En la etapa del juicio, se recibió declaración por certificación jurada a la doctora MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA, quien acepta haber tenido diferencias con la procesada a causa de la investigación penal que se adelantó en su contra y que ella consideró injusta.
Además, señaló que esta faltó a la obligación de guardar la reserva sumarial toda vez que dio a conocer los pormenores de la actuación penal que se adelantaba en su contra. Explica que conoció de las irregularidades que se presentaron en el Fondo Editorial, porque a mediados de septiembre de 2003, hicieron una visita preventiva (en compañía de la Procuradora Regional) y ante las irregularidades observadas, insistió para que se realizaran algunos controles.
Es evidente que MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA tenía diferencias personales con la acusada y que si bien es cierto que ha señalado algunas conductas irregulares en que ésta pudo haber incurrido, no tiene conocimiento directo de los hechos que aquí se investigan. 3.4. En síntesis, el análisis conjunto de la prueba recaudada, resta fuerza probatoria al testimonio de cargo, respecto a los hechos que en él se narran, por las siguientes razones:
3.4.1. ALONSO MÁRQUEZ ABRIL, sólo conoció de oídas sobre la citación que la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira le hizo al doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA y aunque estos dos testigos dicen haber elaborado un oficio al respecto, en ninguna de las comunicaciones que obran en el expediente está acreditado documentalmente tal hecho y, mucho menos las supuestas presiones. 3.4.2.
Las constancias procesales de marzo 17 y abril 2 de 2004 sólo indican que en dichas fechas se solicitó en préstamo el expediente del incendio del Fondo Editorial y, por parte alguna se advierte que el funcionario haya sido citado por la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira o que ésta haya ejercido presiones indebidas sobre aquél; por tanto, surge duda sobre la materialización de las multicitadas presiones que el Fiscal Delegado ante la Corte dio por sentadas.
3.4.3. LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA no señaló la fecha y hora en que fue citado por la Directora Seccional de Fiscalías, ni se comprobaron las supuestas presiones que ésta ejerció sobre aquél, a fin de que citara a su esposo dentro de la investigación penal por incendio. Además, si en gracia de discusión se aceptase que ello ocurrió, tampoco tenía el alcance que le asignó el funcionario instructor y que el Fiscal Delegado ante la Corte avaló en la acusación, al indicar que de esa forma, la funcionaria pretendía amarrar al investigador para que en un futuro no lo pudiera vincular vía versión libre o mediante indagatoria. 3.4.4.
La valoración psiquiátrica del testigo de cargo indicó que éste tenía un carácter obsesivo-compulsivo, lo que aunado a las constancias procesales según las cuales, la investigación penal adelantada en su contra le causó una alteración anímica que le acarreó dificultades en las relaciones interpersonales tanto con la acusada, como con sus compañeros, impone tener en cuenta estas condiciones mentales y de personalidad al momento de valorar su testimonio. 3.4.5.
Al examinar la relación del testigo de cargo con la acusada, se encuentra que sus atestaciones emergen sospechosas, toda vez que aquél mantenía recelo frente a ella, tal como coinciden en afirmar ALONSO MÁRQUEZ ABRIL, DIEGO LEÓN BEDOYA JARAMILLO, NELSON CAMELO CUBIDES y JORGE MARIO TREJOS ARIAS. 3.4.6. Además, se vislumbra un posible interés del testigo en perjudicar a la acusada, ya que él mismo se declaró injustamente perseguido por ésta, no sólo por su actitud durante el proceso penal adelantado en su contra, sino porque solicitó su traslado a otra Seccional.
Esta petición de traslado, es anterior incluso a la primera declaración que rinde el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA, quien sostiene que ello provocó finalmente su renuncia. Debe tenerse en cuenta que el doctor VELÁSQUEZ GARCÍA instauró demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y que una eventual condena penal en contra de la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira, podría favorecer sus pretensiones en ese proceso. 3.4.7.
Llama la atención que, LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA hubiera formulado, a través de su apoderado, denuncias penales y disciplinarias, entre otros contra MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA y, sin embargo, ante las supuestas presiones que ésta ejerció sobre él en la investigación del incendio del Fondo Editorial de Pereira, guardara absoluto silencio. 3.4.8.
Por otra parte, la solicitud de informes verbales o escritos que la Dirección Seccional de Fiscalía efectuaba a los distintos funcionarios que de ella dependían, resultaba rutinario, según se logró establecer a través de la inspección judicial practicada durante la etapa del juicio. En consecuencia, no constituyeron una actuación anormal tendiente a influir en el ánimo del instructor.
En síntesis, la valoración conjunta del material probatorio que obra en el expediente, no conduce a la certeza de que MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA desplegó actividades tendientes a interferir en la independencia y autonomía del funcionario encargado de adelantar la investigación del incendio del Fondo Editorial de Pereira. 4. En segundo lugar, se ocupa la Sala de analizar si el cambio de asignación que del proceso penal por el incendio del Fondo Editorial de Pereira solicitó la acusada, realmente ocurrió y en tal caso, si se tipifica como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tal como se calificó en la resolución de acusación. 4.1.
Con oficio No. DSF0335, dirigido al Fiscal General de la Nación en marzo 18 de 2004, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA solicitó cambio de asignación de la investigación penal que el Fiscal Quince Delegado ante la Unidad de Salud Pública de Pereira adelantaba por el incendio del Fondo Editorial de esta ciudad. La solicitud se fundó en la necesidad de garantizar la transparencia e imparcialidad en las actuaciones y decisiones judiciales, debido a que los hechos materia de investigación ocurrieron en las instalaciones del Fondo Editorial del Departamento de Risaralda, empresa que para la época gerenciaba su esposo, LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ.
Atendiendo esta petición, el Fiscal General expidió la Resolución No.0-1374 de abril 2 de 2004, mediante la cual asignó el conocimiento de la citada investigación a la Fiscalía Seccional (reparto) de la ciudad de Armenia para la primera instancia y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad para la segunda instancia. Esta resolución aparece firmada por quien la expidió, tal como se acreditó a través de inspección judicial practicada a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación. 4.2.
Sobre la solicitud de cambio de asignación, la procesada al rendir indagatoria sostuvo que tal petición se elevó debido a los comentarios que surgieron de los círculos políticos y periodísticos, por eso, aunque su esposo no había sido vinculado a la investigación y la misma apenas comenzaba, informó lo sucedido a su superior inmediato, el Dr. LUIS GONZÁLEZ LEÓN, quien le recomendó proceder de esa manera.
Durante la etapa del juicio, el Dr. LUIS GONZÁLEZ LEÓN declaró que MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA le consultó sobre la posibilidad de solicitar cambio de asignación de la investigación y él estuvo de acuerdo, e incluso le indicó el trámite debía hacerse ante la oficina del Fiscal General de la Nación, tal como se había dispuesto en la sentencia C-873 de 2003. 4.3.
En este caso, la acusación se formuló por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, definido y sancionado en el Código Penal, artículo 416, de la siguiente manera: “El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público” Se trata de un delito de tipo subsidiario que exige una doble connotación comportamental en la medida en que su tipificación requiere que la conducta sea “arbitraria e injusta”, lo que impone esclarecer de manera previa, en qué consiste cada uno de estos elementos normativos del ilícito.
Al respecto, sostuvo la Sala: “… el marco de referencia para predicar arbitrariedad o injusticia debe estar referido al ordenamiento jurídico bajo cuya égida se desenvuelve la actuación, y de ahí que ninguno de tales conceptos pueda evaluarse tomando como guía valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el proceder de la administración y sus agentes, de suerte tal que tampoco será posible tildar de arbitrario o de injusto el obrar que se muestre conforme a dichas leyes.
Adicionalmente se tiene que la referida y obligada remisión al ordenamiento jurídico, como criterio límite en el juicio de tipicidad de la conducta, no se agota con el simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la ley y la actuación del servidor, como que aquélla vista aisladamente puede ser objeto de diversas interpretaciones más o menos acertadas cuyo grado de validez no puede entrar a discutirse como referente de verificación del injusto; por ello el examen se ha de extender a los fines que la norma cumple dentro de tal ordenamiento superior en que está inscrita, es decir, como parte de un sistema y como instrumento a través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección propende.
En ese contexto, si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél que lleva a cabo el servidor público de manera caprichosa haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la ley por la suya propia para realizar fines personales que no se corresponden al interés público, de esta concepción no escapa que la realización de la función, así verificada, se concrete externamente a través de una acto que pueda identificarse como contrario a la ley, vista ella como reflejo fiel de los valores que la misma tutela.
Así pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse como extralimitación de la función o como desvío de ella hacia fines no contemplados en la ley, lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto oficial censurado sino que es necesario, además, que en el plano meramente externo se manifieste el capricho como negación de la ley.
A su turno, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre los efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debían haberse realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento jurídico; en esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se genera como producto del obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce un derecho una garantía inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran exigibles”. 4.4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo primero que se advierte es que el actuar de la procesada no tiene la connotación de arbitrario, pues obró en ejercicio de facultades legales, al solicitar el cambio de asignación, tal como lo autoriza el Decreto 261 de 2000, “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación”, en su artículo 11, numeral 3, el cual dice textualmente: “&$ARTICULO 11.
Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes o Coordinadores de Unidad: (…) 3. Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales y cambiar su asignación cuando lo estime necesario, en orden a una pronta y cumplida administración de justicia. Los Jefes o Coordinadores de Unidad solo podrán cambiar la asignación previa delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación o los Directores de Fiscalías, respectivamente”.
Este numeral fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2003 “en el entendido de que el seguimiento y la evaluación de los resultados de las investigaciones penales no puede afectar la independencia y autonomía en el desarrollo de las investigaciones y procesos a su cargo, y que el cambio de asignación de éstos sólo puede ser realizado por el Fiscal General de la Nación y no por otros funcionarios de la Fiscalía General”.
Entonces, si la acusada no excedió los límites legales y su petición de cambiar la asignación del proceso fue acogida por el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de una facultad que le fue atribuida a éste, de manera exclusiva, surge nítida la conclusión de que ningún compromiso penal puede acarrearle a ella la decisión adoptada por su superior.
Así lo entendió el Fiscal Delegado ante la Corte, al momento de sustentar la acusación en la audiencia pública, pues en su intervención, señaló expresamente que no era la solicitud de cambio de asignación la conducta que se le recriminaba a la funcionaria, ya que esta constituía una actuación legítima y del exclusivo resorte del Fiscal General de la Nación. 4.5.
Al formular la acusación, el carácter injusto de la conducta imputada a MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, se concretó en el interés que esta tenía de favorecer a su cónyuge, quien según el informe del DAS, se encontraba evidentemente comprometido en la comisión del incendio y, al momento de solicitar el cambio de asignación, se encontraba ad portas de una orden de captura y ante la inminente imposición de medida de aseguramiento.
Estas conclusiones a las cuales llega el Fiscal Delegado ante la Corte, no corresponden a la realidad procesal, ya que el informe del DAS, tal como se dijo anteriormente, no se conocía para el 18 de marzo de 2004, fecha en la cual se solicitó el cambio de asignación. Tampoco puede el funcionario instructor dar por sentado el compromiso penal de LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, porque ello implicaría desconocer, sin fórmula de juicio, la presunción de inocencia y las decisiones adoptadas en su favor, dentro de las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales que se reseñan a continuación: 4.5.1.
Resolución inhibitoria proferida por la Fiscal Once Seccional de Armenia el 15 de octubre de 2004, a favor de LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, dentro de la investigación penal por el incendio del Fondo Editorial de Pereira, al considerar que pese a las sospechas que podrían recaer en su contra por ser la última persona que salió del Fondo Editorial, por las contradicciones en que incurrió durante la fase investigativa y por la carta anónima dirigida a la Fiscalía General de la Nación en la que se cuestionaba su reputación y la de su cónyuge (la Directora Seccional de Fiscalía), no había sido posible establecer si el incendio había ocurrido por la intervención de mano criminales o por culpa; por tanto, las dudas sobre la ocurrencia del ilícito y la autoría del mismo, dieron lugar a dictar auto inhibitorio. 4.5.2.
Resolución No. 005 de septiembre 3 de 2004, mediante la cual, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Risaralda, se abstuvo de imponer sanción al doctor LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, en su calidad de ex Gerente del Fondo Editorial del Departamento de Risaralda, pues si bien es cierto que a causa del incendio se tuvieron pérdidas de productos terminados y en proceso por valor de $ 5.030.000.oo, los cuales no estaban debidamente amparados por pólizas de seguros, también lo es que, dentro de un buen criterio Gerencial y bajo las circunstancias de la entidad, se tomó una correcta decisión en la adquisición de las pólizas, asegurando los bienes más importantes de la empresa, de acuerdo a la capacidad económica de la misma. 4.5.3.
Auto de noviembre 9 de 2004 mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación y archivo definitivo de la investigación No. 086-11503-2004, cuyo trámite se inició por queja presentada el 16 de enero de 2004, en virtud de la cual se indagaron malos manejos administrativos en el Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda. En este auto, proferido por la Comisión Especial de Procuradores Delegados en lo Penal, de la ciudad de Pereira, se precisó que nunca debió tramitarse la investigación por tratarse de un anónimo; sin embargo, se realizó una especie de auditoría sobre toda la actuación del señor LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, para auscultar si existía alguna falencia en su actuar administrativo como Gerente del Fondo Editorial de la Gobernación de Risaralda y se concluyó que había hecho lo aconsejable frente a una entidad en crisis, que había estado ad portas de ser declarada inviable financieramente por la Contraloría. Y agregó, que, luego de auscultar prácticamente todo el período gerencial en busca de alguna anomalía reprochable disciplinariamente, la presunción de inocencia continuó incólume. 4.5.4.
Resolución proferida el 28 de septiembre de 2004 por la Procuraduría Regional de Risaralda en la investigación radicada bajo el No. 086-11378-2003, iniciada por denuncia que presentó el entonces diputado, CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO, en contra de servidores públicos del Fondo Editorial del Departamento de Risaralda, por no cobrar las deudas a favor de la institución. En la investigación se encontró que el doctor LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ logró recuperar parte de la cartera y no se evidenció negligencia suya, pues algunas deudas no pudieron cobrarse debido a que los títulos no llenaban los requisitos legales o las acciones estaban prescritas.
En síntesis, no resulta prueba alguna que permita concluir la responsabilidad de LUIS FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, pues a pesar de que fue el último en salir del Fondo Editorial, tal como lo planteó la Fiscal Once Seccional de Armenia al dictar la providencia inhibitoria, con fundamento en la inspección judicial realizada, ello pudo ocurrir por un caso fortuito o por la acción de un tercero. 4.6.
Resulta importante señalar que, por los mismos hechos por los cuales se formuló acusación en la presente actuación, MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA enfrentó investigaciones disciplinarias que fueron resueltas a su favor, de la siguiente manera: 4.6.1. El 16 de septiembre de 2004, en la investigación No. 011-103584/04, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de la Directora Seccional de Fiscalía de Pereira, toda vez que se trataba de denuncia anónima (de mayo 19 de 004) que se hizo llegar a través de la Dra. MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA y que no ofrecía otro tipo de elementos probatorios. 4.6.2.
El 31 de octubre de 2005, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial ordenó el archivo definitivo por inexistencia de la falta, de la investigación No. 011-104214-2004 iniciada por denuncia de quien dijo llamarse CLARA MARÍA GÓMEZ. Se consideró que dadas las circunstancias, era aconsejable la solicitud de cambio de asignación, lo que no implicó incumplimiento de deber funcional alguno; máxime si se tiene en cuenta que la decisión fue adoptada por el Fiscal General de la Nación, que era el competente.
También se encontró ajustado a derecho el seguimiento y evaluación de las investigaciones que se adelantaban en la Dirección Seccional de Fiscalía y destacó que en este caso, no se había vinculado persona alguna al proceso de incendio; por tanto, no se podría pregonar la incursión en falta disciplinaria, toda vez que no existía hasta ese momento ningún impedimento legal para que ella conociera la actuación. 4.7.
Ahora, la conducta imputada a la acusada, consistente en solicitar el cambio de asignación del proceso, no tiene tampoco la connotación de injusta, pues el supuesto móvil planteado por la Fiscalía Delegada ante la Corte y consistente en que existía un informe del DAS que comprometía a su cónyuge, ya fue desvirtuado. Por otra parte, la petición no señaló la ciudad a la que debía remitirse el expediente y la Fiscal Once Seccional de Armenia, a quien correspondió el conocimiento de la investigación por reasignación, ha declarado bajo la gravedad del juramento que no conocía a la procesada, ni recibió presión alguna para proferir la resolución inhibitoria, ya que ésta se fundó en la prueba allegada al proceso.
Finalmente se destaca que, la solicitud fue sustentada por la acusada en criterios de imparcialidad y transparencia, los cuales constituyen principios orientadores de las actuaciones judiciales y, por ende, cuando éstas se encuentran encaminadas a su preservación, como ocurre en este caso, no pueden ser objeto de reproche. 4.8. Sobre la tardía solicitud de cambio de asignación, que planteó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia pública, la Sala no puede realizar pronunciamiento alguno, porque al calificar el mérito del sumario no se realizó tal imputación y, en esas condiciones, resultaría abiertamente violatorio del derecho de defensa aceptar una modificación al marco fáctico de referencia presentado luego de efectuar el llamamiento a juicio.
Es que en virtud del principio de congruencia o consonancia, la conducta típica imputada con precisión en la acusación, se torna inmodificable por integrar la estructura del debido proceso y garantizar el derecho de defensa; en consecuencia, dicha pieza procesal constituye el referente con el cual debe armonizar la sentencia. Como corolario de lo expuesto, puede decirse que en este caso, la resolución de acusación, pieza procesal llamada a fijar el objeto del proceso en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, presenta falencias en la narración de los hechos, pues éstos no son consecuentes con la correcta valoración de la prueba legal y oportunamente allegada al expediente, debido a que el fiscal encargado del conocimiento del asunto se conformó con transcribir lo expuesto en el escrito anónimo que dio origen a la investigación. Olvidó entonces el funcionario instructor, que la motivación de las providencias constituye el signo de racionalización de la función judicial y que al fijar el acontecer fáctico, el operador jurídico debe narrar lo realmente corroborado, toda vez que no se encuentra facultado para apartarse de lo que ha sido procesalmente establecido.
En síntesis, se emitirá sentencia absolutoria a favor de MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, toda vez que no se demostró la ocurrencia de las supuestas presiones ejercidas sobre el fiscal que adelantó la investigación por el incendio del Fondo Editorial y la otra conducta cuestionada, consistente en solicitar la reasignación del proceso, no tipifica el ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, toda vez que se realizó en ejercicio de las facultades inherentes al cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1- ABSOLVER a la doctora MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que le fue imputado, en la resolución de acusación. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver fls. 21 a 29, cdno original No. 1. � Ver fls. 34 cdno anexo original No. 2 � Ver fls. 61, cdno anexo original No. 2 � Ver fls. 128 y 129 cdno anexo original No. 2 � Ver fls. 148 cdno anexo original No. 2 � Ver fls. 149 cdno anexo original No. 2 � Ver fls. 150 cdno anexo original No. 2 � Ver fls. 134, cdno anexo original No. 2 � Ver fls. 55 y 56 cdno original No. 1 � Ver fls. 266 y ss. cdno original No. 1, en diligencia de inspección judicial se verificó que fue la Resolución No. 0-1374 de abril 2 de 2004, fue firmada por el Fiscal General de la Nación. � Ver fls. 41-44, cdno original No. 1. � Ver fls. 118, cdno 2. � Ver fls. 185, cdno original 1. � Ver fls. 133, cdno original 2. � Ver fls. 83, cdno original No. 2. � Ver fls. 141, cdno original No. 2. � Ver fls 143 a 177, cdno original No. 1. � Veer fls 152, cdno original No. 2. � Ver fls. 103, cdno original 1. � Ver fls. 124 a 128, cdno original No. 2. � Ver fls. 199 y 200 cdno original No. 1. � Ver fls. 102, 198 y 203 cdno original No. 1 y fls. 89, cdno original 3. � Ver fls. 123, cdno original No. 1. � Ver fls. 124, cdno original No. 1. � Ver fls. 167, cdno original No. 1 de la Corte. � Ver fls. 173, cdno original No. 1 de la Corte. � Ver fls. 114, cdno original No. 2. � Ver fls. 215, cdno original No. 1 de la Corte. � Ver fls. 124 a 128, cdno original No. 2. � Ver fls. 233, cdeno original No. 1 de la Corte. � Ver fls. 101, cdno original No. 1. � Ver fls. 1-24, cdno original No. 3. � Ver fls. 134, cdno original No. 1. � Ver fls. 269, cdno original No. 1. � Ver fls. 171, cdno No. 1 de la Corte. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencias del 19 de julio de 2000 y 25 de julio de 2002; 24 de noviembre de 2004 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de 1976; 23 de abril de 1982; 6 de junio de 1990. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de abril 20 de 2005, radicado No.23285. � Ver fls. 191, cdno original No. 3. � Ver fls. 69 cdno original No. 1. � Ver fls. 77 cdno original 1. � Ver fls. 218 y ss., cdno original No. 3. � Ver fls. 95-97 cdno original No. 1. � Ver fls. 14-18, cdno original No. 2. � Ver fls. 169, cdno original No. 1 Corte.
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