Micelio
26846(16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26846. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Edilma Morales Loaiza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26846. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Edilma Morales Loaiza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).

V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana EDILMA MORALES LOAIZA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI07-1437-DIJ-0100 del 23 de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3193 del 13 de diciembre de 2006, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Edilma Morales Loaiza y se decretó la captura mediante resolución del 18 de diciembre de 2006, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2384 del 13 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3193 del 13 de diciembre de 2006 de la siguiente manera: A). Caso No. 04-212 (GK). “Los hechos del caso No. 04 – 212 (GK) demuestran que Corredor-Ibagué era el líder de una organización de tráfico de narcóticos, en la cual, su esposa, Edilma Morales Loaiza, también conocida como “Carolina Yanave-Rojas”, también conocida como “Maritza Bolaño López”, También conocida como “La Negra”, también conocida como “Marucha”, jugo un importante papel de apoyo.

Hasta el momento en que fueron capturados en un laboratorio de cocaína en la selva del Departamento del Guaviare, Colombia, Corredor-Ibagué y su esposa controlaban varios laboratorios que fabricaban cocaína en áreas controladas por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”). El departamento de Estado de los Estados Unidos ha designado a las FARC como una organización terrorista extranjera de conformidad con la ley de los Estados Unidos.

Los acusados igualmente manejaban una red de transporte utilizando a pilotos expertos en aviones livianos en los que mensualmente transportaban miles de kilogramos de cocaína partiendo de pistas clandestinas en Colombia y viajando a través de Suramérica, Centroamérica, y el Caribe, con destino final de entrega en los Estados Unidos y Europa.

La organización de tráfico de narcóticos de los acusados le pagaba “impuestos” a las FARC a cambio de protección y permiso para realizar sus actividades de tráfico de narcóticos en territorio ocupado por las FARC. El grupo terrorista de las FARC le exigía al grupo de narcotraficantes de los acusados comprarles toda su base de coca (la de las FARC), que el grupo de narcotraficantes le pagaba a la organización terrorista de las FARC con dinero en efectivo, con armas, y con abastecimientos.

Con el objeto de cumplir con pedidos particularmente grandes, la organización de tráfico de narcóticos de los acusados a menudo complementaba la cocaína que dicha organización producía por sí misma en sus propios laboratorios con cocaína producida y suministrada por las FARC. Además, los acusados participaron en una operación de lavado de dinero que lavó millones de dólares en moneda corriente de los Estados Unidos directamente desde los Estados Unidos para traerlos a Centroamérica y Suramérica, muchos de los cuales llegaron a las FARC en Colombia” B).

Caso No. 06 - 344 (RCL) “Los hechos del caso No. 04 (entiéndase 06) - 344 (RCL) demuestran que desde por lo menos en algún momento en 2002 hasta octubre de 2006, José María Corredor-Ibagué y su esposa, Edilma Morales-Loaiza, también conocida como “Carolina Yanave-Rojas”, también conocida como “Maritza Bolaño López”, También conocida como “La Negra””, también conocida como “Marucha”, suministraron apoyo en forma de armas, municiones, y equipos de comunicación al Frente Uno de las FARC, localizado en los Departamentos de Guaviare y Vaupés, Colombia.

A cambio de dinero y armas, los acusados obtenían cocaína producida por las FARC. La cocaína venía de miembros de las FARC de alto rango quienes tenían posiciones bien sea de comando o eran responsables de la red de logística del Frente Uno”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edilma Morales Loaiza, es la siguiente: 4.1.

Copia de las Acusaciones números 04-212 (GK) del 11 de mayo de 2006, presentado en audiencia abierta el 26 de octubre del mismo año y la 06 – 344 (RCL) del 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó, entre otros, a Edilma Morales Loaiza de los siguientes cargos: “ El Jurado Indagatorio inicial acusa: A) Caso 04 – 212 (GK).

“Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 950,960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, secciones 2 y 3551 y seg. del Código de los Estados Unidos”.

“ El Gran Jurado acusa: B) Caso No. 06 – 344 (RCL) “Cargo Uno: Concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2339 (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y” “Cargo Dos: Suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 2 y 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas, así: A). Caso No. 04 - 212 (GK). La de James A. Faulkner, Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, y la de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Edilma Morales Loaiza.

B). Caso No. 06 – 344 (RCL) La de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la de Lázaro E. Andino, Agente Especial Oficina Federal de Investigación (F.B.I.), las que respaldan la acusación contra Edilma Morales Loaiza. Los funcionarios, esto es, James A. Faulkner y M. Jeffrey Beatrice, incorporaron en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explicaron el alcance de la acusación y realizaron una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, Robert Zachariasiewicz y Lázaro E. Andino relatan, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte de la requerida en extradición, respecto de quien suministraron la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que la solicitada, Edilma Morales Loaiza es ciudadana de Colombia, nacida el 29 de diciembre de 1974, en Lejanías (Meta), Colombia y tiene asignado el Número de Cédula Colombiana N° 40.356.505. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporaron copias de las órdenes de arresto y captura proferida en contra de la requerida en extradición y dictada por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencias del 20 de junio y del 8 de agosto de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

Así mismo, mediante decisión del 6 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, la Corte no declaró la nulidad invocada por la defensa del trámite de extradición. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición, basa su escrito en las siguientes consideraciones, así: Después de relacionar los hechos, de enunciar los principios fundamentales que rigen al proceso, los derechos de la familia y de los infantes, analiza la extradición de ciudadanos colombianos y expresa que la solicitud es “encausada por la relación sentimental que ésta tenía con el también colombiano JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ, a quienes las autoridades de los Estados Unidos, le han promovido solicitud de extradición… ”.

A continuación pasa a analizar lo referido a las armas de fuego que se encontraron en el lugar de la captura. Aduce que “ no representan el menor peligro para nadie”. Reitera que la responsabilidad penal es exclusiva de quien comete el hecho ilícito y que se está haciendo extensiva la de Corredor-Ibagué a Morales Loaiza. Afirma que la Corte no debe conceptuar en forma favorable a la extradición de Morales Loaiza, dado que se estaría condenando a su hijo menor, puesto que la acusación “es simple y llanas conjeturas ”.

De otro lado, manifiesta que la Corte no sólo debe fijarse en los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 sino que también debe revisar el artículo 29 de la Constitución Política. Acota que la Corte, también debe tener en cuenta la edad del menor hijo de Morales Loaiza, que ella es cabeza de familia, que está “arrimada por casualidad al solicitado CORREDOR IBAGUÉ”, que hay disparidad e incongruencia en los hechos de tiempo, modo y lugar en la acusación, que hay prevalecía de la Constitución sobre la Ley y que se tienen que observar los derechos inalienables de la persona.

Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto “desfavorable” al pedido de extradición de Edilma Morales Loaiza, “en razón de no ser la persona de las calidades y sobre todo la peligrosidad que le gravan y menos realizar las actividades que el gobierno de los Estados Unidos le endilga”. ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que en cuanto a la validez formal de los documentos que respalda la petición de extradición, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra inconveniente alguno, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que se encuentra detenida en el Centro de Reclusión el Buen Pastor de Bogotá con fines de extradición hacia los Estados Unidos y, por tanto, el requisito de la plena identidad está cumplido.

Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de una ciudadana colombiana, nacida en Lejanías (Meta), el 29 de diciembre de 1974 y que es portadora de la cédula de ciudadanía número 40.356.505, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Edilma Morales Loaiza al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Edilma Morales Loaiza, en la acusación No. 04-212 (GK) encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, el cual consagra el delito de concierto para delinquir de “… tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ”, y con respecto a la Acusación No. 06 - 344 (RCL) es decir, también encuentra adecuación típica en los artículos 340 del Código Penal, esto es, concierto para delinquir y en el 341, entrenamiento para actividades ilícitas; cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia del presupuesto exigido.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva”, con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Edilma Morales Loaiza.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Edilma Morales Loaiza.

CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Frente a los argumentos expuestos por el defensor, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: Respecto de los derechos de la familia y de los infantes, la Corte no tiene que entrar a pronunciarse sobre tales aspectos en la medida en que la competencia consiste en emitir concepto de acuerdo con la ley.

En lo atinente a la responsabilidad de su defendida, la Corte, de manera pacífica y reiterada ha manifestado: “ La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea.

La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó – según el caso concreto - en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado.

Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección”. (Cfr. Auto Extradición octubre 19/2006. Rad. 25900). En cuanto a la “incongruencia ” en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la acusación, constituye una afirmación personal del memorialista, dado que tales aspectos están sustentados en las declaraciones juradas apoyo a la solicitud de extradición. Y, por último debemos señalar que el concepto emitido por la Corte está sustentado en los estrictos parámetros señalados en la ley en acatamiento del debido proceso y los derechos de las personas.

El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Edilma Morales Loaiza, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra las copias del Jurado Indagatorio Inicial numero 04-212 (GK) del 11 de mayo de 2006, presentada en audiencia abierta el 26 de octubre de 2006 y de la Acusación número 06 – 344 (RCL) del 30 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, los cuales fueron firmados así, el primero, por el portavoz del jurado (firma ilegible) y por Matthew Stiglitz y Paúl W. Laymon Fiscales Litigantes Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el segundo, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal del Distrito de Columbia, señor(a) Jefferey A. Taylor, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Maddox.

A su vez, obran las declaraciones juradas, así: A). Caso No. 04-212 (GK). La de James A. Faulkner, Fiscal Litigante, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, Sección de narcóticos y Drogas Peligrosas, Distrito de Columbia, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 4 de diciembre de 2006, el primero, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos y el segundo, también, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 4 de diciembre de 2006, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

B). Caso No. 06–344 (RCL). La de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de La Florida, y de Lázaro E. Andino, Agente Especial Oficina Federal de Investigación (F.B.I.), rendidas, el 1 de diciembre de 2006, el primero, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Alan Kay y el segundo ante el Juez Magistrado Federal del Distrito Sur de La Florida, Peter R. Palermo, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 7 de diciembre de 2006, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto y captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, en el caso No. 04–212 (GK), el Título 18, Secciones 2 (autores), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) 3551 y ss. (penas autorizadas) y el Título 21, 841 (actos prohibidos) 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América y en el caso No. 06–344 (RCL), el Título 18, Secciones 2 (autores), 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos de América Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E Carter fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación así: En el caso No. 04-212 (GK) ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez y en el caso No. 06- 344 (RCL) ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Maria de los Ángeles Barraza G, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2384 del 13 de diciembre de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Edilma Morales Loaiza se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena de la solicitada en extradición No hay duda que la colombiana Edilma Morales Loaiza, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Edilma Morales Loaiza, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 3193 del 13 de diciembre de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia por la cual se le comunicó sus derechos de capturado, (40.356.505), además el solicitado en extradición ni el profesional del derecho que lo representa no han cuestionado el tema de la identidad.

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 29 de diciembre de 1974 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.356.505, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Edilma Morales Loaiza, de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta las acusaciones del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, se sabe que a Edilma Morales Loaiza se le acusó en el caso No. 04-212(GK) por el “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…”, ( cargo uno ) y en el caso No. 06-344(RCL) por el con cierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista…”, ( cargo uno), y “Suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitamiento de dicho delito…”, ( cargo dos), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que el cargo uno de los dos casos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico (caso uno) y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (caso dos), habida cuenta que, como quedó visto, Edilma Morales Loaiza, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar a los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.

Así mismo, en lo atinente al cargo segundo del caso No. 06-344 (RCL), de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 341 del Código Penal que prevé el entrenamiento para actividades ilícitas, en la medida en que Edilma Morales Loaiza, equipó a personas miembros de una organización “terrorista”.

Por último, en lo atinente a los principios y derechos cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley) y el entrenamiento para actividades ilícitas, de acuerdo con la legislación nacional en precedencia citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Edilma Morales Loaiza por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Edilma Morales Loaiza no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano EDILMA MORALES LOAIZA, en cuanto tiene que ver con los tres cargos que le fueron imputados en las Acusaciones números 04-212 (GK) del 11 de mayo de 2006, presentado en audiencia abierta el 26 de octubre del mismo año y la 06–344 (RCL) del 30 de noviembre de 2006, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación a la requerida ciudadana EDILMA MORALES LOAIZA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 22