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26845(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Miryan Dirley Murillo Prada Vs. Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 16 RADICACIÓN Nº 26845 Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRYAM DIRLEY MURILLO PRADA contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que le promoviera al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S).

I.

ANTECEDENTES Pretendió la actora que se declarara haber sido despedida de manera injusta del cargo de Secretaria grado 15, el cual desempeñó en la Seccional Huila del I.S.S, desde el 4 de mayo de 1987. Adujo que la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con la demandada, ocurrida el 14 de mayo de 2003, se produjo después habérsele adelantado un proceso disciplinario por supuesto cobro de horas extras no laboradas, para lo cual el I.S.S tuvo en cuenta un libro de celaduría y no el que el oficial de registro de trabajo suplementario ordenado por la ley, por carecer de él. Solicitó, en consecuencia, el pago de la indemnización por despido conforme a la tabla y los factores convencionales vigentes y la sanción moratoria por no pago del susodicho resarcimiento generado con la terminación unilateral del contrato de trabajo.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las súplicas, admitió la relación laboral, su naturaleza y los extremos temporales. Rechazó, en cambio, todo lo relacionado con el despido, para lo cual replicó que el proceso disciplinario tuvo en cuenta varias pruebas, entre ellas el libro de control de portería, con base en las cuales, en su conjunto, se acreditó la falta gravísima en que incurrió la empleada al cobrar horas extras no laboradas.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a cuyo cargo estuvo la primera instancia, en sentencia del 27 de septiembre de 2004 absolvió a la demandada. Apelado este fallo, el Tribunal lo confirmó mediante la sentencia objeto del presente recurso. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para lo que es de interés al recurso cabe decir que el ad quem advirtió de entrada encontrarse limitado por la apelación del apoderado de la demandante, quien soportó su repudio al fallo de primer grado exclusivamente en la legalidad de la prueba documental del proceso disciplinario, concretamente del libro llevado por el I.S.S para el control de entrada y salida de sus servidores.

Seguidamente consideró demostrada la justeza del despido, para lo cual tuvo en cuenta que en el disciplinario adelantado no fue la minuta referida, denominada “de celaduría” el único soporte probatorio tenido en cuenta por el Instituto para terminar el contrato de trabajo con la actora. Estimó que a pesar “de no corresponder el aludido libro a un control interno de la administración, no significa que dicha razón lo excluya como elemento probatorio por ser nulo de pleno derecho, como quiera que tal entidad se predica de la prueba de acuerdo con el inciso 5º del artículo 29 de la Constitución Política, obtenida con violación al debido proceso, es decir cuando se recauda sin cumplir con las exigencias procésales correspondientes, y para el caso como se ha expuesto la prueba hace parte del expediente disciplinario adelantado por parte del I.S.S, con relación entre otros trabajadores oficiales, a la actora, y que fuera objeto de inspección según se advierte en la correspondiente acta que tiene figuración a folios 87 a 194 de las fotocopias correspondientes al cuaderno número 1 de la Auditoria Disciplinaria”.

Más adelante precisa el Tribunal que las inconsistencias encontradas entre el tiempo suplementario reclamado y pagado a la recurrente también se acreditaron con otros documentos, como el del señalamiento de límites contenido en el Memorando GPS-104 (folio 135) y la Resolución 3315 de 30 de julio de 2001. Igualmente pone de presente el juzgador la sanción disciplinaria impuesta a la Gerente Seccional por haber autorizado el pago de horas extras a los funcionarios investigados, circunstancia también demostrada en el trámite administrativo adelantado contra Miryan Dirley, “la que indudablemente se encadena al actuar de la actora, reforzándose la prueba de los hechos investigados que llevaron a la terminación del contrato de trabajo”.

La conclusión del ad quem respecto del libro de ingreso a las oficinas del I.S.S fue, pues, bastante clara, al establecer que el Juez de primer grado no tuvo a ésta Minuta como “el único medio de prueba base para decidir, apreciándose en conjunto las diferentes pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario, parte integrante del plenario, así como la testimonial y los interrogatorios de parte absueltos por la actora (folios 498-500 cuaderno 1), en el que se reafirma la posición adoptada desde la investigación disciplinaria, haciendo hincapié en el no cumplimiento de la revisión por parte del Comité de Relaciones Laborales, punto que también es enfatizado en la sustentación de la presenta alzada por parte del señor apoderado recurrente”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y fue replicado. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal mediante la cual confirmó la de primera instancia, revoque éste y, en su lugar, condene a pagar la indemnización por despido conforme a la convención colectiva vigente, así como la sanción moratoria por no haber pagado oportunamente la indemnización reclamada.

Cuatro cargos contiene el recurso, de los cuales los tres primeros serán estudiados y decididos conjuntamente por la Corte, dada la unidad de alcance, la similitud y complementariedad de las acusaciones. El cuarto, por su notable diferencia, se estudiará aparte. IV. CARGOS PRIMERO A TERCERO A. El PRIMERO literalmente dice: “ Acuso el numeral 1 de la sentencia (…) de violar directamente, por infracción directa del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 2, modificado por el Decreto 13 de 1967 artículo 1º, por falta de aplicación de la norma al caso controvertido siendo el caso hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Colectiva de trabajo vigente”.

Abre el capítulo de sustentación con la trascripción tanto del numeral 2 del artículo 162 del Código cuya violación denuncia, como de la norma convencional relacionada y enseguida cita el aparte del interrogatorio rendido por el representante del I.S.S en donde admite la inexistencia del libro exigido por el legislador. Estima que se trata de un requisito ad substantiam actus en relación con el trabajo suplementario, razón por la cual el documento tenido en cuenta para establecer si la demandante laboró o no las horas extras, es decir, “el libro de celaduría que consiste en un control meramente policivo”, carece de validez, razón suficiente para considerar erróneo el actuar del Tribunal al confirmar la sentencia del a quo, no aplicando el numeral 2 del artículo 162 del C. S. T., siendo su deber hacerlo “por expreso mandato del artículo 40 de la Convención Colectiva”.

B. El SEGUNDO CARGO así está formulado: “Acuso el numeral 1 de la sentencia (…) de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 162, numeral 2, modificado por el Decreto 13 de 1967 artículo 1º, del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 40 de la Convención Colectiva vigente, debidamente probada, debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, mediante la confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda, obrante a folios 239 a 241 del expediente y en particular, en relación con el hecho 4…” En la sustentación precisa que el Tribunal no apreció la confesión de la demandada, en el sentido de aceptar como cierto el hecho de no llevar el libro de registro exigido el numeral 2 del artículo 162 del C.S. del T. De haberlo hecho, dice el recurrente, la sentencia no hubiera confirmado el fallo apelado porque, insiste como en el primer cargo, para la demostración de si la demandante laboró o no las horas extras, no servía el libro de celaduría. C. El TERCER CARGO expresa textualmente: “ Acuso el numeral 1 de la sentencia (…) de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 162, numeral 2, modificado por el Decreto 13 de 1967 artículo 1º, del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 40 de la Convención Colectiva, folios 301, 302 del expediente; el artículo 23 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 52 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, debido al error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, mediante la documental auténtica obrante a folios 135 a 152 del expediente correspondientes a los memorandos en los que se autoriza el trabajo suplementario y en dominicales de la demandante”.

El error, dice el recurrente, se produjo al no tener en cuenta dichos documentos públicos, creíbles por su autenticidad y no tachados de falsos. En cambio, Juzgado y Tribunal se atuvieron al registro llevado en la portería de la entidad, a pesar de no servir éste para la demostración de si la demandante laboró o no las horas extras. D. La RÉPLICA, por su parte, solicita desestimar la impugnación, toda, por no haber integrado la proposición jurídica en ninguno de los cuatro cargos, porque la censura se remite en todos ellos a la Convención Colectiva pero omitió incorporar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además de eso, dice, la convención esgrimida no cumple los requisitos de ley, por no existir constancia de su depósito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres cargos adolecen de graves defectos de técnica que los hacen inestimables, pues la proposición jurídica no contiene norma sustancial alguna relacionada con los derechos sustanciales disputados en el juicio.

En primer lugar, es absolutamente claro que el proceso sub examine giró, de manera exclusiva, en torno de la declaratoria de la injusticia del despido de que fue objeto la demandante Murillo Prada. Las pretensiones consecuenciales a esa previa definición judicial, son la indemnización por la unilateral determinación de la empleadora de finiquitar la relación contractual, y la imposición de la sanción moratoria convencionalmente pactada.

Las decisiones de instancias, congruentes ambas con lo pedido, las desestimaron por hallar pruebas suficientes para otorgarle razón al I.S.S. Corolario de tales premisas, era deber del impugnante atacar, por la vía que mejor considerara, la violación de las normas jurídicas sustanciales, al menos una siquiera, que consagran los derechos en cierne, es decir, los relacionados con el surgimiento de la obligación resarcitoria a causa de un despido injusto y, por supuesto, el establecimiento de la sanción legal reclamada.

En los tres cargos, el censor se limitó a denunciar la regla contenida en el numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo que, si bien contiene derechos sustanciales como el de no someter al trabajador a laborar en tiempo suplementario más de 12 horas diarias, no tenía incidencia en el meollo del pleito, en el cual –se reitera- se debatía la justeza o injusticia del despido y nada más. Cosa distinta sería si el conflicto jurídico sometido a decisión judicial tuviera como objeto el reconocimiento y pago de horas extras.

Pero, además, incurre el impugnante en otro error: denunciar como violada una regla convencional, cuando los artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el Decreto 526 de 1964, y el 90 de la misma codificación, sólo permiten integrar la proposición jurídica con “leyes sustanciales”, entendidas siempre, desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, como aquellas normas jurídicas de alcance nacional.

Las convenciones colectivas son contratos, que si bien se estiman una “ley para las partes”, esa calificación no la convierte en una norma de aplicación general, regulatoria de todas las relaciones jurídicas formadas dentro del territorio nacional, sino, exclusivamente, para las surgidas entre quienes suscriben el convenio. Por manera que si un juez deja de aplicar una disposición convencional en un asunto sometido a decisión suya, en casación sólo puede denunciarse tal conducta como un yerro fáctico, por valoración probatoria errada o falta de apreciación, según el caso.

Y la Corte sólo puede acceder a examinar tal equivocación, siempre y cuando se denuncie, al menos, la trasgresión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como se tiene decantado por la jurisprudencia. Ese error de la proposición jurídica, común a los tres cargos analizados, hace inviables las acusaciones en ellos contenidas. Sin embargo, como si ello no fuera suficiente, el cargo Primero, encausado por la vía directa, no es más que una denuncia de la falta de apreciación de la prueba de confesión contenida en la contestación de la demanda, con lo cual el censor desnaturaliza enteramente la acusación, que debía limitarse a demostrar preliminarmente el error jurídico del Tribunal al traer a colación un elenco normativo que no venía al caso, única manera de entrar a verificar cuál fue el infrigido directamente.

Más aun, lo que en el fondo plantea el recurrente en el primer cargo es un “ error de derecho”, por haberse dado por establecido un hecho, esto es, el relativo a un trabajo suplementario, con un medio probatorio considerado por el censor como no autorizado por la ley. En esas circunstancias, la proposición jurídica, cuyo única norma sustancial en él contenida es el artículo 162 del C.S del T., no guarda coherencia con la sustentación del mismo.

Y en cuanto a las violaciones indirectas atribuidas a la sentencia en las dos acusaciones siguientes, si en gracia de discusión se adentrara la Corte a su estudio, de ninguna manera habría lugar a casar la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal llegó a la conclusión de estimar justo el despido por valoración general de todas las pruebas allegadas al proceso, incluidos los interrogatorios de las partes, discurriendo en su fallo, con amplitud, sobre el valor dado al libro de registro de ingreso al lugar de trabajo, justamente para contrarrestar la razón de la alzada, la cual sólo atacó el haber tenido en cuenta esa prueba y no la confesión de la demanda.

Pero, como quiera que el Tribunal acogió la valoración dada por el a quo a todo el material probatorio recabado en juicio, era obligación del recurrente atacar tales elementos de prueba como mal valorados. Al no proceder de esa manera los dos cargos devienen incompletos, manteniéndose incólume la columna fáctica del fallo reprochado. Por lo antes expuesto, no prosperan los cargos primero, segundo y tercero. IV.

EL CUARTO CARGO Éste se endereza por la vía directa, en los siguientes términos: “ Acuso el numeral 1 de la sentencia (…) de violar directamente, por infracción directa el artículo el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación y los artículos 105 numerales 8 y 9 y el 106 de la Convención Colectiva (artículo 105 sin foliar, numeral 8 sin foliar, numeral 9 sin foliar), artículo 106 sin foliar de la Convención Colectiva obrante a folios 276 a 423 del expediente, normas aplicables al caso controvertido”.

Sostiene el recurrente que las resoluciones mediante las cuales se sancionó a la demandante con la terminación unilateral del contrato, la 3315 del 30 de julio de 2001 (folio 71) y la confirmatoria de ésta 1033 del 12 de mayo de 2003 (folios 3 103), “no invoca (sic) ninguna de las justas causas consagradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.

Agrega que el empleador tampoco dio aplicación a las cláusulas convencionales pactadas y denunciadas como normas violadas, en las que se establecía la obligación de convocar al Comité de Relaciones Laborales competente para revisar previamente la investigación adelantada contra la demandante, pues tal Comisión actuaba, según el censor, “como organismo de segunda instancia, en los casos de terminación del contrato de trabajo”.

Al no aplicarse en este caso tales disposiciones, se cometió el yerro denunciado. En la réplica sólo se anota que el proceso disciplinario adelantado por el I.S.S con base en “un tipo de falta que supo ameritar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo también se advierte al primer golpe de vista el error del recurrente al denunciar la violación de normas convencionales, cuando, como ya se explicó anteriormente, ello no es admisible legalmente.

Además, denuncia la violación de una disposición constitucional, que en casación laboral no es pertinente, más aun cuando el artículo 29 sobre el debido proceso es un derecho desarrollado en sus particularidades en los códigos de la Nación, razón por la cual son las reglas de éstas las denunciables en el recurso extraordinario. La acusación queda circunscrita, pues, a la supuesta infracción del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

De la lectura completa del capítulo destinado a la sustentación de cargo, se concluye el garrafal error del impugnante, quien olvidó la vía escogida para esta acusación, pues su argumentación tiene como objetivo evidenciar el yerro del Tribunal, por no darse cuenta del contenido de las resoluciones mediante las cuales el I.S.S tomó la determinación de terminar el contrato de trabajo con la demandante.

Esta elucubración no es jurídica, como se impone en la vía directa, sino atinente a una equivocación de valoración probatoria, por omisión en el análisis de unos elementos del acervo probatorio, razón suficiente para rechazar el cargo. La Corte reitera que el carácter extraordinario del recurso y sus exigencias técnicas no son cuestión de formalismo.

La naturaleza dispositiva le impiden actuar de manera oficiosa y asumir el papel del recurrente, remplazándolo, con violación de los principios de imparcialidad e igualdad. Se rechaza el cuarto cargo. Las costas del recurso serán de cargo de la parte demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de febrero de 2005, en el proceso promovido por de MIRYAN DIRLEY MURILLO PRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S).

Las costas del recurso serán sufragadas por la parte demandante. Liquídense por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10