Micelio
26845(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 26845 NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN PAGE 28 EXTRADICIÓN N° 26845 NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN Proceso No 26845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., mayo tres (03) de dos mil siete (2007). VISTOS Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano uruguayo NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, formalizada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay mediante Nota Diplomática No. 083/22/06 de 27 de noviembre de 2006.

LA SOLICITUD El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano uruguayo NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, mediante las Notas Verbales No. 064/22/06 de 28 de septiembre de 2006 y su aclaratoria 065/22/06 del día 29 siguiente, en atención a que el 5 de septiembre de 2006 la Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal N° 14 de ese país libró en su contra orden internacional de arresto provisional para que responda dentro del proceso denominado “SUÁREZ JOSÉ LUIS – - Y OTROS - Un delito continuado del art. 54 de la Ley 14.294 en la Ley 17.016 y otros ‘IUE’: 106/248/2005”, por “delitos de narcotráfico, lavado de activos y asociación para delinquir”.

Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de septiembre del mismo año, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se concretó en la misma fecha por parte de funcionarios del DAS, adscritos a la INTERPOL. De igual forma, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del oficio No. OAJ.E. 1804 de la fecha indicada conceptuó que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que el Convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935”.

Mediante Nota Verbal No. 083/22/06 de 27 de noviembre del mismo año la Embajada de la República Oriental del Uruguay formalizó la solicitud de extradición del mencionado y con este propósito se allegaron al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia los siguientes documentos en copia auténtica: i) Auto de fecha 5 de septiembre de 2006, por medio del cual la Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal N° 14 de ese país dispuso impartir orden internacional de arresto provisional contra el ciudadano uruguayo NAZAR CHEMAVONIAN PANOZIAN, oficiar para ello a la INTERPOL y que “…una vez habido el imputado, se iniciará el proceso legal”. ii) Exhorto diplomático N° D 14 – 130 de 12 de septiembre del año anterior, a través del cual la misma funcionaria informa “al señor Juez de igual categoría que por jurisdicción corresponda en la República de Colombia”, a través de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, que “…por resolución N° 1492 del día de la fecha, se ha dispuesto librar (sic) la solicitar formalmente la EXTRADICION de NAZAR CHEMAVONIAN ”. iii) Exhorto diplomático N° D 14 – 75 librado en la fecha indicada por la referida autoridad judicial a sus similares de Colombia, solicitando la extradición del ciudadano uruguayo NAZAR CHEMAVONIAN. iv) Copias del expediente “SUÁREZ JOSÉ LUÍS - Y OTROS - un delito continuado del art. 54 de la Ley 14.294 en la redacción de la Ley 17.016 y otros” IUE: 106/248/2005, adelantado en contra del solicitado en extradición, entre ellas de la resolución N° 1950 de 20 de noviembre de 2006 que amplía la resolución N° 1492 de 12 de septiembre de 2006. v) Disposiciones legales del ordenamiento jurídico de Uruguay aplicables al caso.

ACTUACIÓN SURTIDA EN COLOMBIA La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 064/22/06 de 28 de septiembre de 2006 y su aclaratoria N° 065/22/06 del día 29 siguiente, procedentes de la Embajada Uruguaya, por cuyo medio solicitó la captura con fines de extradición de NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN.

El señor Fiscal General de la Nación, a través de resolución de esta última fecha, dispuso la captura con fines de extradición del requerido la cual se concretó en las dependencias del DAS en esta ciudad el mismo día. Actualmente se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “El Convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935.

Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6° y en especial en el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si ”. En su oportunidad, el señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines legales. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, se proveyó lo necesario para garantizar el derecho de defensa al requerido en extradición y luego se surtió el término probatorio, dentro del cual su defensor manifestó que no tenía pruebas por solicitar.

El 21 de marzo último, se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, término en el cual el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó el escrito correspondiente y la defensa de NAZAR CHEMAVONIAN, al igual que éste, demandaron un pronto pronunciamiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Estima el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal que se encuentran reunidos los requisitos contemplados en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de diciembre 19 de 1935 para emitir concepto favorable a la solicitud de entrega del requerido.

En ese orden de ideas, luego de hacer una síntesis de la actuación cumplida y de la normatividad aplicable al caso, señala que los documentos allegados con la solicitud de extradición informan el trámite que se adelanta contra NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, los hechos que se le atribuyen, los datos atinentes a su identificación plena, la denominación legal que corresponde a las conductas investigadas y su sanción y además se encuentran debidamente autenticados por las autoridades competentes.

En atención a estas circunstancias se cumplen los condicionamientos referidos a la validez formal de la documentación remitida a que alude el artículo 5°, literal b de la Convención aplicable al caso. En torno a la identificación plena del solicitado en extradición señala que en la Nota diplomática a través de la cual se formaliza, se afirma que NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN es ciudadano uruguayo nacido el 7 de febrero de 1961 y titular de la cédula de identidad N° 1.557.976-5, información que sirvió de fundamento a la Fiscalía General de la Nación para ordenar su captura el 29 de noviembre de 2006 y corresponde cabalmente a la suministrada por el particular aprehendido en esa oportunidad.

Siendo así, no hay duda que la persona capturada con fines de extradición hoy recluida en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá, es NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN. De igual forma se cumple el principio de doble incriminación exigido por el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y el Convenio de Extradición de Montevideo, dado que los delitos de narcotráfico, lavado de activos y asociación para delinquir que motivan la petición en estudio encuentran correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 376, 323 y 340 de la Ley 599 de 2000, bajo las denominaciones de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir.

Las sanciones impuestas a estas conductas en el Estado requirente y en el nuestro superan el año de prisión a que alude el Convenio en el literal b de su artículo 1°, por lo que se cumple el presupuesto de la doble incriminación. En lo atinente a la orden de detención proferida en el extranjero, advierte que los documentos anexos a la solicitud de entrega formulada por las autoridades del Uruguay informan que NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN es solicitado para ser oído en indagatoria y que su sistema procesal excluye el juicio en rebeldía razón por la cual no existe resolución acusatoria o su equivalente.

A su vez el artículo 5° del Convenio aplicable al caso dispone que la solicitud de extradición debe acompañarse, cuando se trate de acusados, de una relación precisa del hecho imputado y de copia de la normatividad aplicable. El oficio N° D14-130 allegado con la solicitud y suscrito por la funcionaria judicial a cargo de la investigación, resume las conductas imputadas, las razones que motivan la petición de extradición y fue acompañado de fotocopias auténticas de las normas que rigen el tema, cumpliéndose de esta forma con las exigencias de la norma aludida.

En atención a los anteriores razonamientos, deviene procedente emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano uruguayo NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente trámite, como lo manifestara el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del oficio OAJ.E. 1804 de 29 de septiembre de 2006, se rige por la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935, por lo que la Sala se fundamentará en el siguiente marco normativo para determinar la viabilidad de la petición de extradición de NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN por parte del Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

El artículo 1º de la Convención de Montevideo, exige para conceder la extradición: “ a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 5º de la misma Convención dispone que: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a esta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado ” (subrayas fuera de texto).

Así pues, con referencia a las normas aludidas de la Convención que regula este trámite, se tiene: 1) Jurisdicción del Estado requirente para juzgar el hecho delictuoso. Sobre este particular, impera precisar que le asiste plena competencia al Gobierno de la República Oriental del Uruguay para juzgar las conductas por las cuales solicita a su nacional NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, dado que ellas tuvieron desarrollo en el territorio de ese país según se desprende del relato de los hechos que hace la funcionaria a cargo de la investigación. Además, si bien algunos de tales comportamientos iniciaron su decurso en lugares diversos al mencionado dada la característica de transnacional que tienen el tráfico de estupefacientes y el manejo de sus réditos, es lo cierto que la organización que los articulaba tenía asiento en ese país, paso obligado, cuando no destino del tráfico ilegal que realizaba.

Así, en el auto N° 1950 de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrito por la Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal N° 14° de la República Oriental del Uruguay, doctora Anabella Damasco Solari, complementario de la resolución 1492 de 12 de septiembre del mismo año, través del cual se dispone solicitar formalmente la extradición de NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, y en el Oficio N° D14 – 130 de igual fecha emitido por la misma funcionaria para formalizarla, se señala que es requerido por los siguientes hechos: “En dichas actuaciones luego de una extensa investigación judicial supervisada por la suscrita y a cargo de la Dirección General de Tráfico Ilícito de Drogas ….. surge acreditado provisionalmente la existencia de una red delictiva, dedicada a la recepción, transporte almacenamiento, acondicionamiento y posterior distribución de sustancias estupefacientes a nivel nacional e internacional.

Dicha organización se compone de un importante número de personas – uruguayos y extranjeros -, que conforman una estructura adecuada al quehacer delictivo. Por otra parte existen también indagadas otras personas que se dedicaban a la conversión y transferencia de activos provenientes en principio de la distribución de dicha droga fundamentalmente en Europa, las cuales presuntamente tienen vinculación con diversos sectores incluso el bancario, financiero y de asesores técnicos.

Obviamente estas personas se vinculaban además con otras residentes en Brasil, Argentina, Colombia y Miami, EEUU, recibiendo de algunos de ellos dinero que ingresaban de formas diversas (giros bancarios de pequeñas sumas inferiores a 10.000 dólares, o en efectivo traído directamente por algunas personas por ejemplo a través de pilotos de una aerolínea nacional).

En este caso, algunos indagados se dedicaban a la compra de bienes valiosos tanto muebles como inmuebles pretendiendo ocultar el origen ilícito del dinero cuyos titulares son en varios casos sociedades anónimas. Poseen una estructura que permite obtener una óptima planificación en la operativa, y se cuenta con varios individuos a los que se asignaban diversos roles para la concreción del propósito señalado. …Todas las personas procesadas hasta la fecha – 24 –tienen relación directa o indirecta con NAZAR CHEMAVONIAN.

Sería el quien habría realizado los contactos con ciertas personas de quienes no poseemos datos concretos, pero que seguramente son conocidas del ciudadano colombiano procesado EMIRO MAHECHA, para el ingreso a nuestro país de cocaína. Surge de las escuchas telefónicas grabadas de las distintas interceptaciones autorizadas por la suscrita que CHEMAVONIAN tendría alguna deuda producto del narcotráfico con ciudadanos colombianos, quizás por la incautación de algún cargamento o simplemente por no haber abonado el precio de algún cargamento de estupefacientes recibido y comercializado.

Ello, le obligó a viajar a ese país para ofrecer alguna fórmula de pago. …Al presente existen fundadas sospechas de que el señor NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, podría hallarse vinculado a los delitos de NARCOTRAFICO, LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…” Esta descripción general de los hechos fue acompañada de la mención detallada de concretas actuaciones de la organización atinentes al tráfico de cocaína y al ingreso de sus ganancias cumplidas en la República Oriental del Uruguay, cuyo conocimiento se alcanzó a través de la investigación adelantada.

Por otra parte, el examen de la normativa aplicable en ese país muestra que somete a su jurisdicción el juzgamiento y sanción de las conductas a que se refiere el Decreto – Ley N° 14.294 de 31/10/1974 o Ley de Drogas, “…aún cuando estas no se cumplieran en el territorio nacional” - artículo 32-, prerrogativa que igualmente se reservó en la Ley N° 17.016 de 22/10/1998 sobre “Estupefacientes.

Normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica” que reformó la preceptiva antes citada y le incorporó normas tendientes a sancionar el manejo de los recursos generados en las actividades ilegales que ella trata. Este marco legal está en consonancia con el artículo 14 del código penal colombiano, que en lo atinente a la aplicación de esta normativa dispone que salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional “…La conducta punible se considera realizada: 1.

En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Bajo esas condiciones, es claro que se satisface plenamente el condicionamiento previsto en el literal a) del artículo 1° del instrumento internacional que regula el presente trámite. 2) Que el comportamiento sea delito en el Estado requirente y en el requerido.

NAZAR CHEMANOVIAN PANOSIAN es solicitado para comparecer ante las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay por los delitos de “narcotráfico, lavado de activos y asociación para delinquir”, reprimidos “…en los arts. 30 a 35 del Decreto Ley N° 14.294 de fecha 31.10.1974, en la redacción dada por el 3° de la Ley N° 17016 de fecha 22.10.1998, arts. 54 a 56 del Decreto Ley 14.294 incorporados por la ley 17.016 y art. 150 del Código Penal Uruguayo,” cuyo contenido es el siguiente: “Ley N° 14.294 de 31/10/1974 Ley de Drogas Artículo 1°.

Será monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención única de Nueva York de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre sustancias sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas.

Ley N° 17016 de 22.10.1998 Estupefacientes. Normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica. “Art. 3° Sustitúyanse los artículos 30 a 35 del Decreto – Ley 14.294, de 31 de octubre de 1974, por los siguientes:

ARTICULO 30. El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que se refiere el artículo 1°, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciería. ARTICULO. 31.

El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviera en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, las sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.

Quedará exento de pena el que tuviera en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado.

ARTÍCULO 32. El que organice o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aún cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a dieciocho años de penitenciería.

ARTÍCULO 33. El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

ARTÍCULO 34. El que sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

ARTÍCULO 35. El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Art. 5° Incorpórense los siguientes Capítulos al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974: CAPÍTULO IX ARTÍCULO 54.

El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.

ARTÍCULO 55. El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o de delitos conexos, o que sean el producto de tales delitos, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.

ARTÍCULO 56. El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. Código Penal Uruguayo Artículo 150.

(Asociación para delinquir) Los que se asocien para cometer uno o más delitos, serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5° de la Ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito.

Las conductas por las cuales se requiere a NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN descritas en la resolución a través de la cual se dispone solicitar su extradición, encuentran equivalencia en las siguientes disposiciones del Código Penal Colombiano: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. C uando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 323 del código penal colombiano, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 señala: “Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas de la República Oriental del Uruguay, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los comportamientos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes al igual que el lavado de activos generados en esa actividad, se encuentran penalizados en las dos legislaciones, circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación en relación con ellas, más aún cuando la pena mínima para los delitos por los cuales se procede supera también, en los todos los casos, el año de privación de la libertad exigido por el artículo 1° de la Convención de Montevideo sobre Extradición. Impera precisar que aún cuando la pena mínima prevista para el delito de asociación para delinquir en la normativa uruguaya corresponde a seis meses de prisión, es lo cierto que la sanción a esta conducta corresponde a un mínimo de dieciocho meses cuando, como aquí ocurre, la asociación tiene por objeto la comisión de los delitos contemplados “…en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, ….; el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito”, es decir ilícitos asociados con el narcotráfico y el lavado de dineros.

Adicional a lo expuesto se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención, NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN no es requerido por Tribunal o Juzgado de excepción del país requirente, ni por conducta que tenga carácter político o contra la religión. Por lo tanto, el requisito se encuentra satisfecho en relación con los comportamientos que motivan la petición de extradición de conformidad con la resolución judicial en la que se dispone solicitarla. 3) Solicitud de extradición por vía diplomática.

Observa la Sala que la Embajada de la República Oriental del Uruguay presentó por vía diplomática la petición de extradición, a través de la Nota Verbal 083/22/06 de 27 de noviembre de 2006, acompañada de los oficios N° 1455/2006 de 23 de noviembre de 2006 suscrito por la Prosecretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de ese país y N° D 14 – 130 firmado por su Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 14° Turno, en el que se informa la decisión de requerir la extradición de NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, razón por la cual se encuentra satisfecha esta exigencia. 4) Copia auténtica de la orden de detención, relación precisa del hecho imputado y normas aplicables.

El país requirente allegó copia debidamente autenticada del auto de fecha 5 de septiembre de 2006, a través del cual la doctora Anabella Damasco Solari, Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 14° Turno, ordenó la detención de NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN y que, “….una vez habido el imputado, se iniciará el proceso penal”, dado que como precisa en su resolución N° 1950 de 20 de septiembre de 2006, en Uruguay está prohibido el juicio en rebeldía y “…solamente cuando el nombrado se encuentre a disposición de la sede a mi cargo será en primer lugar indagado en presencia del defensor designado…”.

Así mismo, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay allegó como anexo de la solicitud de extradición copia de las leyes penales aplicables a este trámite, además de las correspondientes a la resolución N° 1950 aludida ampliatoria de la resolución N° 1492 de 12 de septiembre del mismo año en las que se dispuso requerir la extradición de NAZAR CHEMAVONIAN, y del Oficio N° D14-130 de la misma fecha a través del cual se informa esa decisión a las autoridades colombianas y se las exhorta a prestar su colaboración a tal propósito, documentos que contienen una relación de los hechos que motivan la petición, oportunamente transcritos.

Además de lo anterior, encuentra la Sala que la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal N° 14 a cargo de la investigación en la que se requiere a NAZAR CHEMAVONIAN de manera expresa certifica que la acción penal no está prescrita, dado que “se trata de hechos continuados, que recién cesó al tiempo de la intervención judicial el 5.9.2006”, precisión que resulta trascendente pues de conformidad con el literal (a) del artículo 3º de la Convención de Montevideo el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “ cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo ” (subrayas fuera de texto).

Pues bien, sobre este aspecto se tiene que además de la precisión aludida contenida en la resolución 1950 y en el oficio N° D14-130 mencionados, surge incuestionable que los hechos con los que se vincula a CHEMAVONIAN PANOSIAN se cumplieron hasta los primeros días del mes de septiembre del año anterior, dado que para esas fechas se produjo la intervención de las autoridades en las actividades que ilícitas que vigilaban, a través de diligencias de allanamiento cumplidas a partir del 4 de septiembre de 2006.

Dicha intervención determinó que el día 5 siguiente se ordenara la captura de NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN la cual se concretó en nuestro país veinticuatro días más tarde, esto es el 29 del mismo mes y año, lapso que por su brevedad razonablemente resulta insuficiente para que operara la prescripción de la acción penal antes de que se produjera la aprehensión. Lo expuesto permite inferir que no se ha verificado el fenómeno de la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación del estado requirente, lo que igual sucede con la normatividad colombiana.

En efecto, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte”. A su turno, el artículo 84 precisa que el término de prescripción iniciará “en las conductas punible de ejecución instantánea…desde el día de su consumación” y, “en las conductas punibles de ejecución permanente… desde la perpetración del último acto”.

Los comportamientos que se atribuyen al requerido encuentran adecuación típica en nuestro ordenamiento penal en los artículos 340 modificado por el artículo 2 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006; 376 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 323 modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la ley 1121 de 2006, con las denominaciones jurídicas de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, en su orden.

Estos comportamientos tienen previstas sanciones de prisión de 8 a 18 años, 8 a 20 años y 8 a 22 años en su orden, términos que, desde la ejecución del último acto de la conducta, cumplido según las autoridades judiciales uruguayas el 5 de septiembre de 2006 (Oficio N° D14 – 130), no ha transcurrido hasta este momento. En suma, advierte la Sala que también se concreta a cabalidad el requisito previsto en el artículo 5° de la Convención. 5) Datos sobre la identidad del requerido en extradición. En relación con la identidad del solicitado en extradición se indica en el Exhorto diplomático N° D14 – 130 citado suscrito por la misma funcionaria judicial del país requirente aportado con la Nota Verbal 083/22/06 de 27 de noviembre de 2006, que se trata de “…NAZAR CHEMAVONIAN, - ciudadano uruguayo, nacido el 7 de febrero de 1961, titular de la cédula de identidad uruguaya 1.557.976-5, domiciliado en la ciudad de Cartagena de Indias – Colombia…”.

Los mismos datos se consignan en la resolución N° 1950 aludida. Al respecto, se tiene que la persona aprehendida en esta ciudad el 29 de septiembre del año anterior por parte de funcionarios del DAS adscritos a la oficina de la INTERPOL, en virtud a la orden de captura con fines de extradición expedida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, actualmente privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), responde al nombre de NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIN y fue identificado con la cédula de identidad uruguaya N° 1.557.976-5, según se infiere de los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión. Además, en orden a establecer plenamente su identidad, tan pronto se produjo la captura se practicó cotejo de sus impresiones dactilares con las suministradas a la INTERPOL en la Circular Roja N° A-1992/9-2006 hallándose coincidencia entre unas y otras, acreditándose de esta forma su identidad plena.

Con base en lo anterior, se infiere que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, a lo cual se suma que el aprehendido por cuenta de este trámite se ha identificado, al momento de notificarse de la diversas decisiones adoptadas, como NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, concedió poder con ese nombre y dirigió escrito a la Sala para solicitar la pronta emisión del concepto que le corresponde en este trámite.

La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. De conformidad con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL coincidiendo con las consideraciones del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano uruguayo NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, formulada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a través de su Embajada en Colombia, para que responda dentro del proceso denominado “ ‘SUÁREZ, JOSÉ LUÍS – Y OTROS un delito continuado del artículo 54 de la Ley 14.294 en la redacción de la Ley 17.016 y otros’ IUE: 106/248/2005”.

Es necesario precisar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que se respeten las limitantes previstas en el artículo 17 del Convenio, bajo el entendido de que, concedida la extradición, el Estado requirente está obligado: “a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición. c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte. d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte”.

Así mismo, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Finalmente, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido NAZAR CHEMAVONIAN PANOSIAN, a su defensor, al Representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 206 c. anexo � Fl. 62 ib. � Fl. 5 ib. � Fls. 105 a 195 ib. � Fls. 79 a 104 ib. � Fl. 28 c. anexo � Fls. 32 y 34 ib. � Fl.215 c. anexo