CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 26.844 GERMÁN ANTONIO ARCILA ARCILA Proceso No 26844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No.170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Germán Antonio Arcila Arcila, a quien se le atribuye el delito de contrabando de estupefacientes, en concreto, el hecho de enviar a España, desde ése país, 58 kilos y 900 gramos de cocaína, por vía aérea.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 188, del 27 de septiembre de 2006, la Embajada de la República Argentina formalizó el pedido de extradición del señor Germán Antonio Arcila Arcila. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935, remitió a la Corte la documentación contentiva del requerimiento, el 23 de enero del año en curso.
Además, informó que hasta la fecha no se ha reportado a ese Ministerio que se haya hecho efectiva la captura del ciudadano solicitado. 3. Dentro del traslado previsto en el primer inciso del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de ningún elemento de convicción. 4. Durante el término para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo, la Procuradora Delegada en lo Penal, allegó su escrito.
DOCUMENTOS INCORPORADOS AL TRÁMITE Con la Nota Verbal No. 0188, la Embajada de la República Argentina aportó, autenticados en debida forma, los siguientes documentos: 1. Auto del 13 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Número. 1, que ordenó, de una parte, la detención preventiva del imputado y de otra, librar carta rogatoria internacional al Fiscal General de la Nación de la República de Colombia, para presentar la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano. 2.
Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 3 de octubre del mismo año. 3. Copia de las leyes aplicables al caso así como de las que tienen que ver con la prescripción de la acción o de la pena. 4. Datos de filiación del requerido. 5. Fotografía. EL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor Arcila Arcila, porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Convención Multilateral de Montevideo, es decir, la documentación es formalmente válida, en la orden de detención se hizo una relación precisa de los hechos imputados, se allegaron las copias de las leyes aplicables al caso y está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición. Además, en Argentina y en Colombia la pena imponible para el delito por el cual se procesa al señor Germán Antonio es superior a un año de pena privativa de la libertad, tal como lo requiere el Convenio aplicable al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: La captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. “ Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal ( hoy 518 y 524 de la ley 599 de 2.000), cuando dispone que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad.”.
En tales eventos, los datos aportados por el país requirente servirán para verificar la plena identidad del solicitado, y, así, conjurar cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona distinta a la solicitada. Aplicación de la Convención de Extradición suscrita Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que la normatividad aplicable al caso es la Convención sobre Extradición firmada en la ciudad de Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935. Además, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, se entiende incluida dentro de la normativa que regula la extradición. De manera que el concepto de la Corte debe fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquéllas las que reglan el trámite de la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del mencionado ciudadano colombiano, por las siguientes razones: I. DOCUMENTACIÓN CONTENTIVA DEL REQUERIMIENTO Artículo 5° de la Convención de Montevideo. El artículo 5° establece los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición, así: "El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado." 1.1.
S olicitud por vía diplomática. El Gobierno Argentino remitió la documentación contentiva del requerimiento por vía diplomática, a través de su Embajada en nuestro país, mediante la Nota Verbal M.R.C. 188, del 27 de septiembre de 2006. 1.2. Allegó copia auténtica de la decisión que describe los comportamientos que se le atribuyen al reclamado en extradición. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º, literal b) de la Convención, se anexó copia -debidamente apostillada-, del auto del 13 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Número 1 ordenó la detención preventiva del imputado Arcila Arcila, con fines de extradición, por el delito de “ contrabando de exportación de material estupefaciente (cocaína) en una cantidad de 58 kilos 900 gramos ”.
En esta providencia se precisan los siguientes hechos: […] se investiga en las presentes actuaciones el presunto delito de contrabando de exportación de material estupefaciente – clorhidrato de cocaína (58 kilos 900 gramos)- a través del Aeropuerto Internacional Ezeiza Ministro Pistarini, con destino final la ciudad de MADRID – REINO DE ESPAÑA – y con fecha 16 de septiembre de 2004 – sustancia aquella que se encontraba acondicionada en carcazas de amplificadores en el interior de cuatro valijas tipo Carrión despachadas a bodega en el vuelo A4 6420 de la compañía aérea SOUTHERN WINDS S.A., sin pasajero acompañante, destacándose que tales maletas llevaban adheridas las inscripciones “EMBAJADA ARGENTINA EN ESPAÑA”.
Al encausado GERMAN ANTONIO ARCILA ARCILA se le atribuye “prima facie” presunta participación en el hecho indicado en calidad partícipe necesario (Art. 45 del Código Penal). 1.3. Remitió copia de la legislación penal aplicable al caso, y de la que regula la prescripción de la acción, o de la pena. El artículo 5º-b) de la Convención exige, adicionalmente, que se aporte copia de las leyes penales aplicables al caso, lo mismo que de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
En el exhorto suscrito por el Juez Interino del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Número 1 de la Capital Federal de la República Argentina, dirigido al Fiscal General de la Nación de Colombia, se transcribieron las normas pertinentes y se anexó la normativa exigida, que dispone lo siguiente: Art. 863 de la Ley 22.415 (Código Aduanero): “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión – impidiere o dificultare mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”.
Art. 864 inc. “d” de la Ley 22.415 (Código Aduanero): “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años el que … d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare… mercadería sometida o que debiese someterse a control aduanero con motivo de su importación o exportación…”. Art. 865 inc. “a” de la Ley 22.415 (Código Aduanero): “Será reprimido con prisión de dos (2) a diez (10) años… cuando… a) intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice…”.
Art. 865 inc. “g” de la Ley 22.415 (Código Aduanero): “Será reprimido con prisión de dos (2) a diez (10) años… cuando… g) se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviera sujeta a prohibición absoluta…”. Art. 866 Ley 22.415 (Código Aduanero): “Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. “Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo… o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen destinados inequívocamente a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”. 1.4.
Datos de filiación del solicitado. Artículo 5°-c): Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. En el exhorto se afirma que Germán Antonio Arcila Arcila nació el 1º de enero de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.137.903.
En el mismo documento se anexa el informe de la Policía Federal Argentina, que mediante contacto con la INTERPOL Bogotá obtuvo copia del referido documento de identidad y de la solicitud de pasaporte hecha por Arcila Arcila ante la Gobernación del Departamento de Caldas (Colombia), en los que se constata que es natural de Pereira e hijo de Jesús Antonio y Josefina.
Estos datos permiten tener como suficientemente identificado e individualizado al requerido con fines de extradición, por el Gobierno Argentino. Con base en todo lo anterior, la Sala tendrá como apta la documentación aportada para sustentar la solicitud y dará por cumplido los requisitos exigidos en el artículo 5° del referido instrumento internacional.
II. ARTÍCULO 1° DE LA CONVENCIÓN DE MONTEVIDEO: Los Estados signatarios se obligan a entregar, de conformidad con las estipulaciones de la misma Convención, a cualquiera de los otros Estados que las requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido condenadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: " a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad." 2.1.
Jurisdicción del Estado peticionario en relación con los comportamientos delictuosos que se le imputan al reclamado. La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebida para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Por consiguiente, cuando las conductas delictivas traspasan las fronteras nacionales, los gobiernos afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables. 2.2.
Principio de la doble incriminación exigido por la Convención. El Tratado de Extradición suscrito en Montevideo exige, además, que ambas legislaciones consagren como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al solicitado, y que la represión mínima no sea inferior a 1 año de pena privativa de la libertad. Preceptúa el artículo 1º de la Convención que los Estados signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los Estados que los requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o haya sido sentenciadas, siempre que (i) el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al reclamado y (ii) que el hecho que da lugar a la petición de extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes de los Estados requirente y requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
El delito que se le imputa a Arcila Arcila por las autoridades judiciales de Argentina es el de contrabando de exportación de material estupefaciente en cantidad de 58 kilos 900 gramos de cocaína, que tiene prevista una pena mínima de prisión superior a un año. Los hechos que generaron el auto de detención contra el señor Arcila Arcila están tipificados en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Debido a que ambas legislaciones (argentina y colombiana) consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y a que la represión mínima establecida en la ley no es inferior a 1 año de prisión, también se cumple con el presupuesto del quántum punitivo que exige el artículo 1°-b) de la Convención de Montevideo.
Reunidos los requisitos previstos en la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Germán Antonio Arcila Arcila. De otra parte, previene al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el país requirente observe el compromiso fijado en el artículo 17 de la Convención y a que se comprometa a que no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación. En la misma línea, solicita al Ejecutivo lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por último, pide al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado pudiera llegar a estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, si llegare a ser capturado con ocasión del mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en total acuerdo con el Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMAN ANTONIO ARCILA ARCILA, hecha por el Gobierno de la República Argentina mediante Nota Verbal No. M.R.C. 188 del 27 de septiembre de 2006, por los cargos imputados en el auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal, por medio del cual se ordenó su detención preventiva.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 14.022, el 26 de octubre de 1.999.
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