CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26844 Acta No. 54 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 30 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ELENA PERDOMO MONTES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. I.
ANTECEDENTES Maria Elena Perdomo Montes demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación. En las pretensiones textualmente dijo: “PRIMERO: Se declare que entre la CAJA AGRARIA en liquidación y MARIA ELENA PERDOMO MONTES existió contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 25 de Octubre de 1973 y el 30 de Octubre de 1991.
“SEGUNDO: Se declare que la CAJA AGRARIA no afilió a la Seguridad Social a su ex trabajadora MARIA ELENA PERDOMO MONTES. “TERCERO: Se declare que la CAJA AGRARIA no reconoció ni pagó pensión de jubilación a mi mandante, pese a haber laborado más de quince (15) años y haber cumplido los cincuenta (50) años de edad el 6 de marzo de 1999. “CUARTO: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la CAJA AGRARIA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a MARIA ELENA PERDOMO MONTES a partir del 6 de marzo de 1999, fecha en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, junto con la actualización anual, con base en el IPC certificado por el DANE”.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó para la Caja Agraria del 25 de octubre de 1973 al 30 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de contadora en el Municipio de Altamira, en virtud de contrato de trabajo celebrado a término indefinido; que nació el 6 de marzo de 1949; que el 18 de octubre de 1991 celebró audiencia especial de conciliación con la entidad demandada en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y el pago de los dineros correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral; que la Caja no la afilió a la seguridad social, razón por cual en la actualidad carece de pensión de jubilación, que debió reconocerle de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, vigente al momento de la conciliación; y que por causa de la falta de afiliación a la seguridad social la pensión de jubilación está a cargo de la Caja Agraria.
En los fundamentos de derecho de la misma demanda Perdomo Montes afirmó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 le impone al empleador el pago de la pensión cuando deja de afiliar al trabajador al sistema de la seguridad social; expresó que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y por el 133 de la Ley 100 citada, establece el derecho a la pensión sanción incluso en el caso de retiro voluntario; y manifestó que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia le es aplicable el régimen anterior y precisamente el consagrado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al contestar la demanda la Caja Agraria sostuvo, al folio 68, que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional del artículo 42 por no haber cumplido los veinte años de servicios que exige esa norma; observó que a la demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 porque su relación laboral terminó antes de la vigencia de ese estatuto (folio 69) y alegó que tampoco tenía derecho a la pensión sanción porque el contrato fue terminado por acuerdo de las partes y no por despido sin justa causa.
De otro lado, invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, pago y buena fe. II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO Tramitado el proceso, el Juzgado Único Laboral de Garzón (Huila), mediante sentencia del 25 de julio de 2003, declaró la existencia del contrato de trabajo y que la entidad demandada no había afiliado a la demandante a una entidad de seguridad social en materia de pensiones y así mismo declaró “ no probadas las demás pretensiones perseguidas” y probada “ oficiosamente, la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”.
En el fallo no hay claridad sobre la pensión que se hizo valer en el proceso ni sobre la causa que se invocó para pedir. En todo caso, el Juzgado asumió que en el proceso no estaba cabalmente demostrada la convención colectiva de trabajo y por eso, en un capítulo que destinó al estudio de la pensión de jubilación (folios 177 y 178), al parecer concluyó que por esa falla probatoria no le estaba dado reconocer el derecho pensional pretendido.
Pero dejó consignada esta otra consideración: “No obstante, la Ley 50 de 1990, al modificar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, consagró algunas garantías para los trabajadores, que como para el caso que nos ocupa, no apareciesen vinculados a un sistema de seguridad social en materia de pensiones. “Así, en el inciso tercero se expresa que si después de quince años de servicio.
“Si seguimos considerando que la demandante nació, según ella misma lo afirma, el 6 de marzo de 1949, es palmario, entonces, que a la luz de la norma en comento tampoco puede despachársele, en este momento, la pretensión, pues hacerlo sería proveer antes de tiempo”. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Neiva la confirmó. El Tribunal consideró que la demandante reclamó en este asunto la pensión consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 y después de transcribir esa estipulación determinó que, para la época en que la demandante se desvinculó de la Caja Agraria, no reunía los requisitos exigidos por la norma convencional para tener derecho a la pensión de jubilación (folios 58 y 59 cuaderno de la apelación).
Adicionalmente expresó: “h.- No puede aplicársele a la demandante, como ésta lo pretende, la regulación pensional contenida en la ley 100 de 1993, pues es claro que esta normas fueron expedidas con posterioridad a su retiro, tampoco se le puede aplicar las normas que regulaban la pensión sanción, porque en su situación, tampoco se satisfacen los requisitos exigidos para su imposición a cargo de la empleadora: haber laborado más de 15 años de servicio y haber sido despedida sin justa causa, si para entonces tiene cumplidos los 50 años o para cuando los cumpla, porque si bien acredita que sí tenía más de 15 años de servicio, su desvinculación de la entidad fue por mutuo acuerdo y no por despido injusto o por hechos que se hubiesen podido atribuir al empleador.
“V.- En la situación aquí planteada tal como se dejó expuesto, la demandante para la época en que se desvinculó de la demandada no reunía los requisitos de la pensión de jubilación requeridos en la norma convencional cuya aplicación pretende, tampoco reúne los requisitos exigidos en el derogado artículo 260 del C.S. del T., como también lo advierte la entidad demandada, circunstancia ésta que determina la no prosperidad de la pretensión reclamada.
“VI.- Lo expuesto determina, que no sea de recibo el cuestionamiento que por la parte actora se le formula a la sentencia que se examina, la que por ajustarse a la realidad probatoria que se dejó evidenciada, ha de ser confirmada, con las precisiones y aclaraciones efectuadas por la Sala”. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN El alcance de la impugnación se formuló así: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo del Juez A Quo con la provisión que corresponda en materia de costas”.
Con esa finalidad la recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y por el 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 3, 5, 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 5, 70 a 75 y 84 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 4ª de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11 a 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, 19 de la Ley 4ª de 1992, 1, 2, literales a), b) y f), 3, 10 a 15, 17, 22, 31 a 36, 133, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 173 a 178 del Código Contencioso Administrativo, 305 y 350 a 352 del Código de Procedimiento Civil, 1, 9, 11, 13, 14, 18, 21, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para demostrar la violación de la ley, hace estos planteamientos: 1. Que el Tribunal inobservó los principios proteccionistas que rigen el derecho laboral al interpretar equivocadamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, porque no “acudió a la hermenéutica normativa, como eficaz herramienta para haber resuelto el conflicto jurídico”, sino que siguió el planteamiento del Juzgado para negar la pensión en cuanto a lo extralegal, sin adentrarse en la verdadera finalidad del derecho laboral. 2.
Que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y se negó a aplicar el artículo 267, ibidem, que aunque fue subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y por el 133 de la Ley 100 de 1993, estaba vigente para la época en que la demandante comenzó a prestar sus servicios a la Caja Agraria el 25 de octubre de 1973. 3.
Que en nada incide que la Ley 100 de 1993 haya sido expedida con posterioridad al retiro de la trabajadora y no es verdad que no se reúnan los requisitos de la pensión sanción, porque la Ley 100 conservó los mismos requisitos esenciales de la pensión sanción: tiempo de servicios y retiro del servicio sin justa causa. 4. Además, si las normas posteriores (Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993 que subrogaron el artículo 267 del Decreto 2351 de 1965), implicaran modificaciones a la pensión sanción, debiera aplicarse el principio de favorabilidad y el in dubio pro operario, con lo cual debe accederse a la pensión a favor de la demandante, por ser esta norma más beneficiosa que cualquiera otra disposición legal contraria. 5.
Que el Tribunal desconoció que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que aún en caso de retiro voluntario, el trabajador tiene derecho a la pensión sanción, por lo cual el sentenciador se rebeló contra el artículo 230 de la Carta Política. 6. Que estando demostrado que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción, su derecho surge a partir de los 50 años de edad, porque así lo ordenó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, continúa vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que la demandante tiene derecho a la pensión desde cuando cumplió los 50 años de edad, por expreso mandato del artículo 260 del mencionado Código. 7.
Que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma, pues se limitó a adoptar la posición del Juzgado, absteniéndose de escudriñar el espíritu del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y por el 133 de la Ley 100 de 1993, pues de haberlo hecho habría revocado la sentencia de primer grado, tomando como punto de partida que el objeto y finalidad de la Ley Sustancial laboral "es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patrono y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio ”.
LA OPOSICIÓN Pide la desestimación del cargo por deficiencias en su formulación técnica y porque considera que el Tribunal acertó al negar las pensiones convencional y legal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación sólo cumple formalmente la exigencia del numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le impone a quien acude a este medio extraordinario de impugnación la necesidad de señalar el alcance de la impugnación, pues a pesar de que pide la casación total de la sentencia del Tribunal y la revocatoria del fallo de la primera instancia, no precisa en qué sentido debe dictarse la sentencia que reemplace a la que se revoca.
La lectura integral del cargo pareciera indicar que la recurrente aspira a que la Corte, de llegar al punto de proceder a revocar la sentencia del Juzgado, y con fundamento en la ley, debiera resolver que la demandante tiene derecho a una pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad. Pero incluso bajo ese entendimiento el cargo no sólo muestra desconocimiento de las reglas que informan este recurso extraordinario, sino que utiliza argumentos equivocados desde el punto de vista conceptual.
En esencia el Tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional porque se había desvinculado de la Caja Agraria sin reunir los requisitos exigidos por convención colectiva de trabajo. Pero adicionalmente y sin siquiera citar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que el caso tampoco podía ser resuelto con la normatividad de la Ley 100 de 1993, aduciendo que se trataba de un estatuto que no estaba vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo en octubre de 1991.
Y como ello fue así, el fundamento de la decisión impugnada definitivamente no estuvo en el artículo 267 citado y menos en su errada interpretación, porque la interpretación errónea en casación presupone, cuando menos, que la norma haya sido aplicada, y fundamentalmente, con un entendimiento que no le corresponde. Vistos los fundamentos jurídicos consignados en la demanda inicial de este proceso, podría considerarse que la demandante pretende el reconocimiento de su pensión de jubilación desde cuando cumplió los 50 años de edad con base en una doble causa: la convención y la ley.
La primera fue desechada por los falladores de instancia y el cargo no denuncia la violación de la ley por esa causa. La otra sí está cuestionada en este recurso, pero con argumentos inatendibles, por lo siguiente: 1. El derecho de la demandante no podía fundamentarse en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque es una norma que perdió su vigencia. Fue expresamente derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.
La afirmación del cargo, según el cual el Código era aplicable porque el contrato se inició en octubre de 1973, no tiene argumentación que la respalde y resulta contraria a los principios que informan la vigencia de la ley en el tiempo. Además, el citado artículo 267 es norma del sector privado y por expreso mandato del artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica a los trabajadores del sector público.
Las normas de los trabajadores oficiales son otras (Ley 6ª de 1945, parcialmente derogada, Ley 171 de 1961, que respecto de los trabajadores oficiales no fue tocada por la Ley 50 de 1990 del sector privado, Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, principalmente). 2. Definitivamente la Ley 100 de 1993 no es aplicable a este caso, porque una norma jurídica no se aplica a las situaciones anteriores a su vigencia. Con meridiana claridad el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, fiel desarrollo de la Ley 153 de 1887, expresa que las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Por otro lado, tampoco podía buscarse el fundamento jurídico en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Allí se consagra un fenómeno de tránsito legislativo. En esencia esa norma mantiene vigente la ley anterior para las personas que están cercanas a pensionarse por razón de su edad y por los años de servicios; pero no se aplica a cualquier tipo de pensión, porque así lo dice expresamente el artículo 36, de modo que no rige para las pensiones restringidas, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación (en ese sentido, la sentencia del 20 de abril de 2001, Radicación 15226). 3.
La Ley 50 de 1990 es un estatuto para el sector privado (salvo en lo relacionado con el llamado derecho colectivo del trabajo), de manera que el artículo 37 no es la fuente normativa del derecho de la demandante, que es trabajadora oficial. El cargo, en consecuencia, no prospera. Al margen del cargo y de este recurso, cumple observar que la sentencia de la primera instancia dejó abierta la posibilidad de la reclamación de la pensión restringida de jubilación desde cuando la demandante cumpla los 60 años de edad, ya que declaró probada, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo de esa pensión. Y cumple observar también que esa providencia del Juzgado fue confirmada por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 30 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ELENA PERDOMO MONTES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13