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26841(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26841 Alvaro Efraín Pinzón Vs. Ferrocarriles Nacionales de Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26841 Acta No.31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO EFRAÍN PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2005, en el proceso que promovió contra la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - FONDO PASIVO SOCIAL FERROVIARIO-.

ANTECEDENTES El accionante pidió la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación especial, desde el día siguiente a su desvinculación, el 22 de mayo de 1972, hasta la fecha a partir de la cual se le pensionó, el 13 de diciembre de 1991; que se reconozcan los incrementos legales causados con posterioridad, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios.

Reclamó, en subsidio, “ una sanción de indemnización por el pago de las mesadas pensionales liquidadas contraviniendo normas superiores ”. Adujo que laboró para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA durante 2 períodos y que se retiró voluntariamente, después de 17 años, 11 meses y 11 días; que devengaba un salario básico de $4.700 y un promedio, de $5.254,16, equivalente a 7.9 salarios mínimos; que se le reconoció una pensión proporcional, desde el 13 de diciembre de 1991, por valor equivalente al salario mínimo legal de la época; que solicitó su reliquidación en el año 2000, pero se le negó, con desconocimiento del reiterado criterio de la jurisprudencia, de actualizar la base salarial de las pensiones.

El demandado admitió los supuestos fácticos invocados por el actor; señaló que ha incrementado la pensión en los términos legales; propuso las excepciones de pago total de la obligación (folios 57 a 59). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, condenó al reajuste de la pensión, al imponer la mesada a partir del 13 de diciembre de 1991, en la suma de $336.437.44, con los incrementos legales y las mesadas adicionales; autorizó a la entidad para descontar los rubros sufragados; absolvió de lo demás (folios 160 a 170).

SENTENCIA ACUSADA La apelación formulada por la demandada, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada (folios 202 a 213), mediante la cual se revocó la condenatoria, y, en su lugar se absolvió; impuso costas de la primera instancia al actor, y, se abstuvo de fijarlas en la segunda. El ad quem estableció que el tema de la “ indexación de la primera mesada ”, debía examinarse según los nuevos criterios jurisprudenciales; copió apartes de las sentencias del 26 de febrero de 2003 y 20 de febrero de 2004, las cuales no identificó, y, luego concluyó que en casos como el presente no hay lugar a aquella pretensión. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló la demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se procede a resolver, junto con la réplica.

Textualmente se expone así: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia​ Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia revoque los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral: pala en su lugar condenar a la demandada a decretar el reajuste el valor inicial de la pensión de jubilación de ALVARO EFRAIN PINZON HERNANDEZ, a la suma de $336.437,44 desde el 13 de Diciembre de 1991, junto con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha citada, así como también las mesadas adicionales a que tenga derecho el actor a todo lo cual se le deberán descontar las sumas ya canceladas por el concepto de pensión de jubilación. En cuanto a las costas provea como es de rigor.’ “Por varios motivos, como lo expondré en el cargo, atacaré la sentencia de segundo grado, especialmente porque a espaldas de los rumbos actuales de la jurisprudencia constitucional, de los lineamientos en materia de salvaguardar el principio de igualdad, de la equidad, de la supremacía de la realidad, del debido proceso, del respeto por la norma supralegal de la preservación y defensa de los derechos fundamentales, de la búsqueda de la paz, mediante la aplicación de todo esto; el H. Tribunal Superior al desatar la segunda instancia, falló en contrario y denegó el reajuste de la primera mesada pensional.

Desde hace tiempo, la Honorable Corte Constitucional, en reiterados fallos, ha dicho ‘que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales,..’ y no otra cosa es lo que acá se está pretendiendo. CARGO PRIMERO. “Con respaldo en la causal primera de casación, (Artículo 368-1 del C. de P. Civil) denuncio la sentencia condenatoria de segunda instancia porque al no acceder a la declaratoria de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de ALVARO EFRAIN PlNZÓN HERNANDEZ.

Vulneró de modo directo (falta de aplicación) los Artículos 29, 48, 53, 150, 230 de la Constitución Nacional y porque aplicó indebidamente disposiciones que no caben para resolver la controversia. “No sobra advertir, haciendo un alto, que la jurisprudencia no es obligatoria para el juzgador según se desprende del Art. 17 del C.C. y, principalmente, del 230 de la Constitución Nacional.

“A) En este primer cargo combato la sentencia, en cuanto que: “a) No existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida. “b) Ninguna disposición ordena indexar esta base salarial expresamente. “c) No existe precepto que excluya o prohiba tal indexación. “d) No obstante, existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ -articulo 53 Constitución Política de Colombia., y suficientes disposiciones del ordenamiento general y concretamente del laboral, que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Por cuanto no se puede estar en contravía con la realidad económica del país, so pretexto de gravar al Estado con obligaciones. “En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

“De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensiona!, la accionada tenía que proceder corno lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

“e) El derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede constituir excepcionalmente un derecho fundamental por conexidad. “La naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. “En efecto, dentro del texto de la Constitución Política de Colombia, existen tres disposiciones que sustentan la anterior afirmación: la primera contenida en el artículo 48, a saber: ‘la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’, las dos restantes establecidas en el artículo 53, la primera: estatuto del trabajo ‘la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales (…)’ la remuneración mínima vital y móvil ( ) y la segunda, que consagra que ‘el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’.

“Ahora bien ese principio de equidad, de igualdad, no se puede menoscabar, menos cuando se encuentran regímenes especiales, en donde con cargo al erario público se adoptan soluciones como la deprecada para las pensiones, su reajuste, y sustitución en el caso de Congresistas, miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional. a quienes si se les indexó. “El Tribunal, desbordó lo dispuesto en referencia cuando adoptó como criterio lo que encontró en dos jurisprudencias en ese sentido de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: apartándose del verdadero criterio con que debía consultar la norma de normas, para encontrar la salida al asunto.

Y pretermitiendo la aplicación de la primacía de la realidad; pues para nadie es un secreto que en economías corno la nuestra, el envilecimiento de la moneda es permanente, al punto tal, que se considera un hecho notorio. “No puede solventarse ni fundarse una sentencia de un Tribunal Superior, en el calco de unas Jurisprudencias, sin asomar el análisis propio de una norma, dejando en consecuencia huérfana “Amén de lo anterior, queda flotando la idea, del enriquecimiento sin causa, pues no otra cosa se puede predicar, del acontecer de los dineros previstos para el pago de las pensiones. mientras se consolida el derecho. si estas no se ajustan a lo real mientras estas provisiones si mediante la figura de la renta se engordan y generan ese enriquecimiento, mientras el que recibe la mesada sin ajustar se ve abocado a soportar una carga que no le corresponde. máxime en las precisas circunstancias en que se encuentra quien reclama la pensión, como son: estar en la tercera edad, agobiado por los achaques propios del paso del tiempo, posiblemente sin disponer de vivienda, etc.

Circunstancias todas que son el colofón de una vida dedicada a trabajar. “Es este último yerro el que se enmienda, cuando se accede a reajustar la mesada pensional, para que quien la disfrute sea una persona que pueda vivir con dignidad. “No sobra advertir, que la Corte Constitucional ha dicho en sentencia de constitucionalidad (..) Sentencia C-596 de 2000..” RÉPLICA Objeta el alcance de la impugnación y la proposición jurídica; en el fondo anota que el juzgador no incurrió en la infracción denunciada.

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor respecto a los reparos que formula al cargo propuesto, dado que en realidad se advierte que el alcance la impugnación se formuló irregularmente al solicitar la revocatoria de la sentencia del ad quem, pues una vez quebrantada, no puede ser infirmada; de otro lado, las normas citadas en la acusación, pertenecen a la Constitución Política, luego, no tienen un carácter sustancial, pues, como lo tiene establecido esta Sala, a pesar de su naturaleza supralegal, no consagran derechos concretos, y por lo tanto no puede aspirarse a su confrontación con la sentencia acusada.

Por lo demás, como la sentencia impugnada se sustentó en la jurisprudencia referente a la improcedencia de la indexación de la base salarial de una pensión reconocida en 1991, la acusación correspondía hacerla por interpretación errónea y no por la “ falta de aplicación ” que se denuncia en este caso, o de todos modos, si se asimilara esta última a la infracción directa, sería aceptable, solo respecto de normas sustanciales de alcance nacional.

A la censura no le bastaba indicar que a falta de legislación, los jueces deben remediar la injusticia, ni obrar, como lo hubiera hecho el legislador, porque tales son apenas aspiraciones que, en modo alguno controvierten la decisión acusada, ni cumplen con la carga de erigir un planteamiento y una demostración, conforme con las directrices que consagra el artículo 90 del C. P. del T. y la S.S. Todo conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, porque la Sala no puede examinar oficiosamente la legalidad de la sentencia, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

En todo caso, independientemente de las fallas formales de la impugnación, debe señalarse que el criterio fijado por el Tribunal corresponde al definido por esta Sala, sin que exista razón alguna para modificarlo, pues tratándose de una pensión reconocida en el año de 1991, no tiene asidero la indexación de la base salarial para liquidarla, porque no es de recibo la aplicación de principios de equidad o de igualdad, como los invocados por el accionante, ni el pretendido enriquecimiento ilícito, ya que se trata, como lo señaló el juzgador, con apoyo en la jurisprudencia, de un derecho reconocido de acuerdo con los parámetros legales vigentes para la época.

La acusación se desestima; las costas serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2005, en el proceso que promovió ALVARO EFRAÍN PINZÓN contra la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - FONDO PASIVO SOCIAL FERROVIARIO-.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11