CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.:2 6 8 3
9. REVISIÓN JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA RAD.:2 6 8 3
9. REVISIÓN JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA Proceso No 26839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo del año dos mil siete. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA, contra la providencia por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada.
La providencia impugnada.- Por auto proferido el veintiocho de febrero del año que transcurre, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA, puesto que ni la fundamentación expuesta, ni la prueba aportada conducían a demostrar los hechos básicos de la petición. Observó, que las pruebas aducidas en la demanda carecen de la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado y sí por el contrario su postulación patentiza la inocultable pretensión del accionante por revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, pero sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso, pues lo cierto es que los documentos que aluden a la intención de las menores M. y S.H.C. y la madre de éstas de retractarse de lo dicho años atrás, no constituyen desde ningún punto de vista novedosos medios de prueba, en los términos en que opera la causal aducida, sino un recurso de último momento para desconocer sin más la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la ley de rito.
Resaltó asimismo la inocuidad del testimonio rendido por Morelia Hincapié Zapata en cuanto lo único que se establece es que el manuscrito elaborado por su sobrina M.H.C. “ha sido libre de apremio o coerción”, no que le conste que los hechos materia de investigación y juzgamiento no hubieren tenido realización en la forma como fueron declarados por los juzgadores, o que el sentenciado sea inocente de ellos, con lo cual resulta evidente que carece de potencialidad de poner en tela de juicio el inequívoco señalamiento que respecto del sentenciado durante el proceso hicieran la denunciante y sus hijas.
El recurso.- En escrito oportunamente presentado, el defensor interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. Alude al respecto que si las cosas se deshacen como se hacen, y “si el Honorable Tribunal tomó como prueba reina las declaraciones de las menores para una condena, no veo el por qué la Corte determina que las pruebas allegadas, en este caso declaraciones extraproceso de las menores y denunciante, carecen de la virtualidad de demostrar la inocencia del procesado”.
Dice no entender la razón por la cual si los testimonios de las menores son los que según el fallador de segunda instancia comprometen la responsabilidad de su asistido, para la Corte estos mismos medios no resultan determinantes y no desvirtúan en nada lo ya sentenciado, cuando de lo que se trata es de destacar que las menores son conscientes de que se equivocaron y que de manera espontánea deciden hacer las manifestaciones ya conocidas en los escritos adjuntos a la demanda.
Anota que con dichas pruebas lo que se demuestra es que las sindicaciones hechas a su asistido no son ciertas y que “aparte de haber ausencia de responsabilidad, hay muchas dudas respecto de los móviles del ilícito, por lo que se debe aplicar el in dubio pro reo a favor del sindicado HINCAPIÉ ZAPATA y no hay otra forma que admitiendo la demanda de revisión”.
Aparte de lo anterior, dice allegar “sendas fotografías tomadas en reunión, donde aparece mi apadrinado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA, al lado de sus hijas, departiendo tiempo libre y seguramente si los hechos endilgados fueran ciertos, seguramente las menores no aceptarían posar y salir a departir tiempo con su progenitor y mucho menos la madre de las mismas estaría de acuerdo con tal situación” (fls. 78 y ss.).
SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (Cfr. auto revisión de agosto 21/97. Rad. 10926). En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del sentenciado Hincapié Zapata para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se inadmitió la demanda.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, se indicó que las pruebas aducidas en apoyo de las pretensiones expuestas en la demanda, no son en manera alguna novedosas toda vez que los testimonios de Adriana Castro Zapata y las menores M. y S. H. C. fueron ponderados por los juzgadores, lo que descarta la configuración del motivo de revisión que invoca.
Anotó, además, que el testimonio de Morelia Hincapié lo único que acredita es que el manuscrito elaborado por su sobrina lo ha sido libre de apremio mas no que los hechos no hubieren tenido realización en los términos declarados en la sentencia. Se indicó también que si el demandante pretendía demostrar que la denuncia y las declaraciones de las menores, rendidas durante el trámite ordinario del proceso, se encuentran afectadas de falsedad, debía apoyar la acción en la causal quinta, previa demostración con sentencia en firme que dichas pruebas son falsas y que a pesar de ello sirvieron de fundamento a la sentencia, lo cual en manera alguna ensaya.
Como quiera que ninguno de dichos argumentos es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia de su cliente, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con la causal de revisión que aduce, así como el manifiesto desconocimiento de que la reposición no es recurso probatorio que dé lugar a considerar los medios que adjunta a su escrito.
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 7