CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 26.838 -Inadmisión- Maritza Prada, Roberto Cortés y Gabriel Restrepo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 26.838 -Inadmisión- Maritza Prada, Roberto Cortés y Gabriel Restrepo. Corte Suprema de Justicia Proceso No 26838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 83 Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.
VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la apoderada de la Parte Civil, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó la que dictó el 13 de agosto de 2004 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual absolvió a MARTIZA PRADA HOLGUÍN, ÁLVARO ROBERTO CORTÉS CASTILLO y GABRIEL RESTREPO GIRALDO, sindicados del delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación tuvieron lugar entre el 29 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1999, cuando en cumplimiento de la Resolución N° 355 del 1 de marzo de 1996 emanada de la Presidencia de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS-, por cuyo medio adoptó el procedimiento para administrar las altas y bajas de inventarios del almacén y la venta de los bienes muebles de la empresa, su Secretaria General, MARITZA PRADA HOLGUÍN, procedió a enajenar equipos y repuestos que le fueron encargados de administrar y comercializar, al grupo de proponentes que seleccionó ÁLVARO ROBERTO CORTÉS CASTILLO, a precios equivalentes al 70% del avalúo comercial, causando detrimento considerable a las arcas del Estado.
A su vez, PRADA HOLGUÍN era la interventora de la compañía R.B. de Colombia, representada por GABRIEL RESTREPO GIRALDO, quien de manera voluntaria realizó el 90% del avalúo comercial de dichos bienes, sugirió la venta sobre el 70% y 40% de la labor que realizó, e insinuó la donación a entidades sin ánimo de lucro de no lograrse la venta en tales porcentajes.
Por tales hechos, los implicados fueron vinculados mediante indagatoria a la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 29 de septiembre de 2000 la Fiscalía 5ª Especializada de delitos contra la administración pública acusó a MARITZA PRADA HOLGUÍN, ÁLVARO ROBERTO CORTÉS CASTILLO y GABRIEL RESTREPO GIRALDO como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación, conforme a la descripción típica contenida en el artículo 133 del Decreto-ley 100 de 1980; dicha decisión fue confirmada por el superior funcional el 15 de agosto de 2001.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar la vista pública profirió la sentencia absolutoria a la que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia, la cual confirmó el Tribunal Superior de Riohacha (Sala de descongestión) al desatar el recurso de apelación que contra la misma interpuso la apoderada de la parte civil, mediante la que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA Cargo Único. Para empezar, considera la apoderada de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS- que en la sentencia recurrida se produjo “una violación de la ley sustancial como consecuencia del error manifiesto en la apreciación de los medios de prueba por parte del ad quem”. Señala a continuación que en nuestro estatuto penal, para estimar como punible una conducta, se requiere demostrar su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del agente, requisitos estos que se cumplieron en los hechos materia de investigación, pues además del encuadramiento en las normas penales y la vulneración al bien jurídico tutelado, se demostró que los procesados obraron con voluntad y libre albedrío, con pleno conocimiento de la conducta asumida.
Lo anterior lo deduce, agrega, del conocimiento que tenían no solo de las normas que regulan la contratación oficial, sino también de la reglamentación interna sobre la materia, expedida por FERROVÍAS. Seguidamente describe cuál fue el comportamiento desplegado por cada uno de los sindicados y alude a la resolución que autorizó la venta y a los contratos suscritos, para concluir que aquéllos desatendieron arbitrariamente las directrices impartidas, al negociar los bienes por precios inferiores a los avalúos comerciales, lo que no se compadecía con la capacidad del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, que respalda el pago de pensiones y cotizaciones en salud de los extrabajadores, aspecto éste que fue pasado por alto en forma dolosa por los procesados.
Considera entonces que el conjunto de actividades desplegadas por los acusados, constituye la estructura del delito por el que se procedió, pero no obstante las pruebas obrantes, de las cuales se deduce su participación en la conducta punible de peculado por apropiación, se incurrió en error de apreciación por parte del Ad quem, pues cuando el juez omite apreciar y valorar las pruebas que inciden en su determinación, recae en error de hecho, el cual consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, en contra de lo dispuesto en la Constitución y las leyes, ya que una de las partes queda en absoluta indefensión, por cuanto, pruebas que podrían favorecerla, fueron excluídas de antemano. Concluye entonces que si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración las pruebas indicadas, habría llegado a la conclusión de que los encausados sí eran responsables y no los habría absuelto por el delito de peculado por apropiación, en vulneración de la ley sustancial por exclusión evidente del “ 232 del Código Penal ” (sic), configurándose la causal invocada, regulada en el artículo 207 numeral 1° de la Ley 600 de 2000.
Solicita, para terminar, se case totalmente la sentencia recurrida y en su lugar se profiera sentencia condenatoria, en la que se disponga el pago de los perjuicios causados a la empresa representada. ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Solo el defensor del procesado ÁLVARO ROBERTO CORTÉS CASTILLO presentó alegato en el que sostiene que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por estimar de manera simple que la providencia acusada es violatoria de la ley sustancial, bajo la modalidad de haberse cometido un error en la apreciación de las pruebas recogidas en el proceso, pero sin enunciar tales pruebas, ni en qué consistió el error en el cual incurrieron los jueces de instancia, quienes desvirtuaron la responsabilidad de los procesados en el delito de peculado por apropiación, luego de hacer el juicio de valor correspondiente.
Aduce a continuación que el análisis efectuado por la censora acerca de la conducta de su defendido, no es acorde con la técnica jurídica del recurso casación, el cual conduce a un juicio de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, sobre el proceso en su totalidad o en parte y excepcionalmente sobre las bases probatorias, sin que pueda entenderse como una instancia adicional.
Para finalizar, manifiesta que el error de hecho no fue debidamente sustentado, ya que tratándose de pruebas, la jurisprudencia ha establecido cómo opera el ataque casacional, que debe partir por identificar en cuál de los diversos elementos pudo haberse cometido el yerro, requisito para nada cumplido en la demanda, básicamente porque la crítica se expuso general y remitida al juicio de valor realizado por el sentenciador.
Concluye entonces que las argumentaciones expuestas por la demandante, son producto de su criterio personal de interpretación de los hechos, con el que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. De allí que solicite, se inadmita la demanda de casación interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.
En el evento del rubro, solo al final de su escrito, la demandante alude a una “ exclusión evidente del 232 del Código Penal ” (sic), pero en ningún momento concreta en qué basa el error de hecho pregonado, si bien puede deducirse del contenido de su libelo, que este refiere al falso raciocinio, en tanto, alude constantemente al error en la apreciación de las pruebas.
Es que, cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos, previstos en cada causal para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del Juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos de la censora destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para absolver a los procesados del delito de peculado por apropiación, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, entonces, que la demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera referirse o transcribir de manera concreta los medios de información que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, ni indicar, específicamente, los análisis del Tribunal que estima errados ni la trascendencia de ello.
Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo, la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Así las cosas, habida cuenta de que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el ordinal 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, se rechazará, tal y como lo impone el artículo 213 ibidem. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216 del citado estatuto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la Parte Civil en nombre de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS-, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382