21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26838 Manuel Mendoza Herrera vs Rafael Samudio Milanés y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26838 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL MENDOZA HERRERA, a través de apoderada judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral), el 3 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CARMELO CLARET ESPINOSA MILANÉS Y CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS, SUCESORES DE CARLOS CATALINO ESPINOSA MILANÉS.
ANTECEDENTES Confuta el recurrente la prementada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) el 16 de diciembre de 2003 (fls. 258 a 264), quien declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante Manuel Mendoza Herrera y el finado Carlos Espinosa Milanés, para, en consecuencia, absolver a los precitados demandados.
El accionante, abogado, quien actuó en su propio nombre a nivel de instancias, pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el causante Carlos Espinosa Milanés, sin solución de continuidad, desde el 11 de abril de 1964 hasta el 4 de junio de 2000, cuando falleció, la cual –dice- fue dada por terminada por los herederos Rafael Samudio Milanés, Carmelo Claret Espinosa Milanés y Clímaco Espinosa Milanés al prescindir de sus servicios profesionales.
Depreca, entonces, que se les condene personal y solidariamente a pagarle cesantías desde abril de 1964, intereses de ésta, primas de servicios, vacaciones remuneradas, salarios mensuales insolutos, pensión mensual de jubilación, indemnización por despido, sanción moratoria del artículo 65 del CST, más costas. Fundamentó tales pedimentos en que prestó sus servicios profesionales de abogado al prementado Carlos Espinosa, en una pluralidad de negocios jurídicos, que discriminó, y en los que le correspondió intervenir para aquél, tales como actuación en compraventas, trámites administrativos, procesos judiciales varios y absolución de consultas.
Los demandados, en síntesis, negaron la existencia de relación laboral; propusieron la excepción de inexistencia del contrato y relación de trabajo entre el actor y el señor Carlos Catalino Espinosa Milanés; además, la genérica del artículo 306 del C.S.T. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal expresó que lo fundamental era determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que debía hacer algunas consideraciones sobre el acervo probatorio.
Recordó aspectos relativos a la carga de la prueba. Manifestó que para poder alegar válidamente la existencia del nexo contractual era indispensable acreditar, por quien lo alegara, la prestación de un servicio, mediante una remuneración, bajo la continuada dependencia y subordinación del patrono, y los extremos temporales del vínculo laboral, a la luz del artículo 1 de la Ley 50 de 1990.
Procedió a manifestar, previa advertencia sobre las dificultades que muchas veces se encuentran para deslindar las fronteras entre una determinada clase de contrato y el laboral, y sobre las argucias para mimetizar relaciones laborales bajo otras figuras o relaciones que, si bien de la prueba testifical arrimada a los autos se concluía que el actor había prestado sus servicios como abogado asesor, no era menos cierto que los deponentes dejaron bien claro que por su gestión se le pagaban honorarios, de ahí que ninguno de ellos lo reconociera como asalariado del finado Espinosa Milanés. Honorarios que eran tasados por el demandante, lo cual, de suyo, desquiciaba cualquier atisbo de subordinación. La Sala llamó la atención sobre el hecho de que nunca antes el actor había procurado el recaudo de sus acreencias laborales, a pesar de los tantos años de servicios alegados, y solo hubiera esperado el fallecimiento del supuesto empleador para esgrimir su condición de asalariado; además que, según se consignó en el hecho 23, no se estableció entre ellos un salario retributivo de los servicios, y solo ahora estimarlos en $1.500.000.oo mensuales.
Señaló también el ad quem, que no se trataba en este caso de un imperceptible grado de subordinación, sino que en realidad ella nunca existió, y que, por eso, el actor era quien fijaba los honorarios, y mal podía pretender, luego de haber accedido a su pago, volver a reclamar el fruto de su labor bajo la forma de salario, ya que ello revela una postura poco loable de parte del profesional demandante.
Dejó sentado, además, que la prueba testifical revelaba que las asesorías objeto de estudio por parte del accionante, se habían efectuado con toda independencia y el hecho de mantenerse en el tiempo la relación, no implicaba per se que las partes hubiesen cambiado su ánimus inicial al trabar sus relaciones, pues, ni el finado se había comportado como empleador ni el demandante como asalariado.
Concluyó expresando que “ ( ) no habiéndose advertido por parte de esta colegiatura los elementos esenciales del contrato de trabajo alegado, no queda otra alternativa que confirmar el fallo materia de alzada ” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. Con base en la causal primera prevista por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, presenta dos cargos por la vía directa, que se estudian en conjunto por perseguir el mismo objetivo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, proceda a revocar la de primera instancia, para, en su lugar, condenar al reconocimiento de los derechos pretendidos. PRIMER CARGO Lo presenta así, (se transcribe textualmente): “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 1º de la Ley 50/90; lo que conllevó al Tribunal en el fallo acusado a la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución nacional; 289 de la ley 100/93. 306, 249, 186, 127, 64, 65, 26 del Código Sustantivo del Trabajo.” Para demostrarlo expresa lo siguiente: “En el proceso bajo estudio, tenemos que uno de los principios que establece la Constitución Nacional (Art. 53), es el de la primacía de la realidad, pues es natural que en nuestro medio se trate de simular en (sic) contrato de trabajo con otros, como el de prestación de servicios u otros similares.
Por eso debemos entender que el contrato de trabajo no es lago matemático, pues tiene características en las cuales sus fronteras no son plenamente determinadas”. “Por tanto el contrato de trabajo, comparte mucho con contratos civiles o mercantiles. En conclusión (sic) para poder saber o para tener en cuenta si existe o no un contrato de trabajo, hay que tener cierta sensibilidad o tendencia expansiva”.
“En estos casos, cuando hay dudas, el juez no debe de (sic) correr riesgos y considerar que la situación está comprendida dentro de un contrato de trabajo. En el contrato de trabajo existe una trilogía de elementos que lo configuran. En primer lugar, la actividad personal del trabajador, esto es (sic) la realización en forma directa y personal de la labor contratada por el trabajador.
Este elemento constituye su principal obligación; en segundo lugar, la continuada dependencia o subordinación del empleador respecto al trabajador. Por ello se faculta este (sic) para imponer condiciones, impartir órdenes y exigir cumplimiento; y en tercer lugar es lo referente a la remuneración debida por el empleador al trabajador. Basta que se den estos tres elementos para establecer que la relación de trabajo existente, se encuentra encuadrada dentro del contrato de trabajo que define el artículo 23 del C. S. Del T (Ley 50/90 Art. 1º)”.
“Dentro el proceso se pudo establecer, no solo con la prueba documental, sino con la testifical, que mi poderdante prestó un servicio personal al doctor CARLOS CATALINO ESPINOSA MILANÉS, por cerca de 48 años, y además se pudo establecer que por ese servicio, al decir de los testimonios recibidos y la prueba documental, que el doctor CARLOS ESPINOSA cancelaba unos valores que según su contador personal señor JORGE TABORDA RODRÍGUEZ, en su declaración, dice se llamaban honorarios y que así se encuentran establecidas en las declaraciones de rentas del causante.
En lo concerniente a la subordinación, en cual (sic) el Tribunal en la sentencia acusada establece en su sentencia lo siguiente (sic): “No se trata en este caso de un imperceptible grado de subordinación, como pretende alegar el actor, sino que en realidad nunca hubo tal subordinación, por ello era el actor quien fijaba el monto de sus honorarios, los cuales le eran cancelados según los resultados de su gestión”.
“Concluye entonces la colegiatura manifestando lo siguiente:.” A continuación transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de febrero de 1984, y continúa: “Ahora, se puede dar la coexistencia del contrato de trabajo (art. 26 C.S.T.) con varios patronos, lo que también ayuda a desvirtuar el criterio de que no existe subordinación por no estar el 100% a disposición del empleador.
En conclusión y respecto a que no existe el elemento de la subordinación por no estar al 100% a disposición del empleador, se cae por su propio peso, debido a que el fallador no aplicó esta disposición que nos trae el Código Laboral, al caso bajo estudio”. “Como podemos observar, al analizar la realidad que surge en el proceso, tenemos que la sentencia que se acusa de ser violatoria de la ley sustancial, encuentra su fundamento en lo siguiente: Se aplicó la norma del artículo 23 del C.S. del T.,; pero esta aplicación se hizo en forma indebida, al aplicarse en forma negativa, y no tener el elemento de la subordinación, en cuenta (sic) al momento del fallo acusado, elemento este que no solo se configura como lo señala el Tribunal Superior de Montería, sino que también existe (sic) otros elementos de juicio, que se deben tener en cuenta para determinar cuando (sic) hay el elemento disponibilidad, como era la disposición de mi poderdante a ordenes (sic) del finado CARLOS ESPINOSA MILANES, se suple este elemento de la subordinación equiparándose para sus efectos el de la disponibilidad”.
“La aplicación indebida de la norma del Art. 23 del C.S. del T.; (sic) conllevo (sic) consecuencialmente al Tribunal a la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Nacional; 289 de la ley (sic) 100/93, 306, 249, 186, 127, 64, 65, 26 del Código Sustantivo del Trabajo”. “Es así, que al aplicar en forma debida el artículo 23 del C.S. del T.;
(sic) es decir, establecer que se dieron los elementos del Contrato de Trabajo (sic), esta honorable Corte Suprema de Justicia, una vez constituida en sede de instancia; (sic) proceda a reconocer los derechos invocados en las pretensiones de la demanda, como son el derecho a una pensión de jubilación consagrada en el artículo 289 de la Ley 100/93; la Prima de Servicios, la cesantías (sic), intereses de la (sic) cesantías sanción moratoria, indemnización por despido injusto, todos los anteriores derechos laborales tendrán fundamentalmente su reconocimiento en el Principio de la Primacía de la Realidad consagrado en nuestra Constitución en el Artículo 53”.
“Por lo anterior le solicito a la Sala de Casación Laboral, que por este cargo formulado, prospere en el sentido de que case la sentencia del Tribunal y convertida la Honorable Sala de casación laboral (sic) en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, y en su lugar condene a los sucesores del finado CRALOS ESPINOSA MEILANES (sic), a reconocer y cancelar los derechos laborales invocados en la demanda.” SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea del articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Art. 10 de la Ley 50/90; lo que conllevo al Tribunal en el fallo acusado a la falta de aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional; 289 de la ley 100/93, 306, 249, 186, 127, 64, 65. 26, 24 del Código Sustantivo del trabajo”.
“DEMOSTRACIONES DEL CARGO” “El Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 23 del C. S. del T. al considerar que mi poderdante no se le podía reconocer que entre el (sic) y el finado CARLOS ESPINOSA MILANES (sic) existió contrato de trabajo”. ”El art. 13 del CST, advierte que “no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías legalmente consagrados a favor de los trabajadores, así mismo el artículo 11 del decreto (sic) 2127 de 1945, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos legalmente consagrados en su favor”.
“Así mismo la carta Política, en el artículo 2 consagra el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que ella misma desarrolla y que mediante la administración de justicia las autoridades deben proteger el derecho de las personas, pretendiendo don (sic) ello la “vigencia del orden justo”, suponiendo la constitución y organización de un poder del Estado, asignado a la Rama Judicial, donde los particulares y funcionarios judiciales deben velar no solo por su buen funcionamiento, sino también por el respeto de los derechos constitucionales fundamentales, de tal manera que al acceder a la administración de justicia para reclamar del Estado el juzgamiento correspondiente, se obtenga el derecho pretendido conforme a la Constitución y a la ley, delineamientos estos que se encuentran en los cánones 3, 29, 53, 97, 113 y 129 de la Carta Política”.
“Es así que con fundamento en los artículos 25 y 53 del Código de la Convivencia, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado. Además se rodea de la garantía de la seguridad social, ofreciendo igualdad de oportunidades para los trabajadores, protección de los derechos mínimos laborales, estabilidad en el empleo, concederle el beneficio de la norma más favorable en caso de duda, el reconocimiento del mínimo vital y móvil y tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad, con la advertencia de que la ley, 105 contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
“En el caso bajo estudio, tenemos que el contrato de trabajo no esta sujeto en nuestra legislación a formalidad sustancial alguna, basta que las partes lo acuerden expresa o tácitamente para poner en evidencia una relación laboral. Este acuerdo en que llegan las parles puede ser verbal o escrito. Para su validez no requiere forma especial alguna”.
“Los artículos 23 y 24 del C.S. del T., modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, en su orden establecen los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. “El primer elemento esencial del contrato de trabajo, consiste en la obligación que adquiere el trabajador de desarrollar una actividad material o intelectual; de manera personal e indelegable, en beneficio de quien lo vincula”.
“El segundo elemento o se ala (sic) subordinación, además de las señalas (sic) en el inciso, al decir de la Corte Suprema DE justicia (sic) en sentencia de 11 de Julio de 2001, con ponencia del Dr. CARLOS ISAAC NADER, dijo: “…subordinación consiste en la facultad que tiene el patrono de dar ordenes (sic) al trabajador y el deber correlativo de este de acatarla…” “Y el tercer elemento que lo constituye el salario, el cual si existe la prestación personal del servicio y la subordinación, la existencia del salario se presume”.
"Es así, que analizando la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Montería, Sala Civil — Familia — Laboral, esta colegiatura no hizo una interpretación adecuada a la realidad del proceso del artículo 23 del C. S. del T., cuando ella afirma en la sentencia de que ( sic) realmente no existió un contrato de naturaleza laboral entre el finado CARLOS ESPINOSA MILANES (sic) y el actor.
Esta colegiatura no aplicó el principio de la Primacía de la Realidad que se encuentra constitucionalizado (Art. 53 de la Carta) y que trata de una aplicación de la teoría de la simulación o de las nulidades del contrato llevados al derecho del trabajo, cuyo enunciado consiste en que la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual, en que los documentos no cuentan a los datos de la realidad, existió un contrato de trabajo realizada entre el demandado y el actor.
El principio de la Primacía de la Realidad es el género, mientras que el contrato realidad es una especie. Este último, o sea contrato realidad, no es mecanismo flexible que busca recomponer el contrato de trabajo frente al ropaje de otras formas jurídicas dirigidas a evadir las relaciones de tutela, de participación y de conflicto que se derivan de la relación laboral”. ”El principio de la Primacía de la Realidad constituye en el derecho laboral una verdadera protección para el trabajador, a fin de que este no pueda ser marginados (sic) de los hechos mediante la adopción de algunas figuras jurídicas que disimulen la realidad.
Este principio es calificado en varias expresiones: “prima la verdad de tos hechos sobre la apariencia de los acuerdos”, “valen los hechos y no de la verdad forma”, (sic), “los documentos no cuentan frente a los datos de la realidad”, “la realidad vence la apariencia”. ”En el presente caso, tenemos que en verdad se encuentra demostrado el servicio personal prestado por el actor al finado CARLOS ESPINOSA MILANES; respecto a la subordinación, esta (sic) está plenamente demostrada, cuando se llego (sic) a establecer la disponibilidad del actor como subordinación jurídica, pues efectivamente la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 11 de 1970, estableció lo siguiente: “Consecuencia del principio legal del trabajo efectivo, consagrado en el articulo 5 del Código Sustantivo del Trabajo es que la llamada “disponibilidad” o sea la facultad que el patrono tiene de dar órdenes al trabajador en un momento dado y la obligación correlativa en éste de obedecerla, no constituye en el mismo ningún trabajo, por no darse en ella la prestación real del servicio, sino apenas la simple disponibilidad de prestarlo.
La sola disponibilidad es, en realidad una equivalente de la subordinación jurídica, nota característica del contrato de trabajo y contribuye como tal, en caso de duda, a su debida identificación”. ”La Corte Suprema de Justicia en fallo reciente de agosto de 2004 MP Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, respecto al contrato realidad, expresó lo siguiente: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que para un caso como el que ocupa la atención la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de Noviembre de 1998 que declaro inexequible su segundo inciso, esto es en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vinculo (Marzo/1/99) que consagró definitivamente que “se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por; un contrato de trabajo.
Lo anterior significa que al actor le basta con probar la prestación o actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la quedo beneficazo el operario…”. “En el presente proceso, esta plenamente demostrado la prestación personal del servicio, acompañada de la disponibilidad del trabajador para con el empleador”.
“En lo que atañe a las circunstancias de que el actor se desempeñara como abogado o asesor, la Corte. Suprema de Justicia en sentencia 3662 de junio 4 de 1990. MP Dr. JACOBO PÉREZ ESCOBAR, estableció 10 siguiente: “ sin embargo no puede pasarse por alto que el contrato laboral precisamente es distinguido por la doctrina como un contrato realidad queriéndose con esta expresión significar que la relación de trabajo que logre estructurarse en los hechos, o sea al ser puesto en ejecución el inicial acuerdo de voluntades, prima sobre los aspectos meramente formales que haya podido revestir el convenio.
Es por esto que, aceptando como arriba se dijo, que realmente hubiese podido ser la intención de las partes originariamente — o al menos la del banco — la de no subordinar los servicios del asesor legal externo, no quiere decir ello que, forzosamente con el discurrir de los servicios, estos se hubiesen mantenido dentro de los lindes de lo originalmente pactado, y por ello, no es descabellado considerar que bien pudo suceder que lo que se quiso que realmente fuese independientemente o autónomo en un comienzo, con el correr del tiempo y el variar de las circunstancias se hubiese transformado en subordinado y dependiente.
Esta clase de mutaciones no es insólita en las relaciones jurídicas cuyo objeto lo constituye la prestación personal de servicio de una persona natural (sigue diciendo la Corte), y además hay que repetirlo nuevamente, debido al carácter del contrato realidad que reviste el contrato de trabajo, es perfectamente posible que de un contrato que las partes celebrantes no tuvieron la intención de que fuera laboral resulte una relación de trabajo, en razón de la dinámica misma de la actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial de voluntades, transformándose por ello de autónoma en subordinada, por lo que bien pudo ocurrir que una relación contractual no laboral devenga subordinada, y por lo tanto, se transforme en un verdadero contrato de trabajo”. ”Por todo lo anterior, considero que el Tribunal hizo una interpretación errónea del articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevo a que no aplicara al fallo acusado las normas artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional 289 de la ley 100/93, 306, 249, 186, 127, 64, 65, 26, 24 del Código Sustantivo del trabajo”. ” PETICIÓN: “Pido con el merecido respeto a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se case el fallo impugnado y actuando en instancia revoque la sentencia de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, y en su lugar condene a los sucesores del finado CARLOS CATALINO ESPINOSA MILANES, a que se le conceda los derechos laborales pretendidos en la demanda.” LA RÉPLICA Previas consideraciones de índole probatoria, de carácter complementario, glosa técnicamente ambos cargos, poniendo de manifiesto la incongruencia entre la vía seleccionada y la implicación de conformidad con los supuestos fácticos que el ad quem halla acreditados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. Por consiguiente, el ejercicio de este recurso se encuentra por un lado restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y por otro, está sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.
En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, y acatar las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, e imposibilite el estudio de fondo de los cargos o de al traste con los mismos.
Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelación vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En la vía directa, el fallador transgrede la ley sustancial de carácter nacional mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, esto presupone que, para efectos del recurso extraordinario de casación, la Corte no tendrá que desplazarse más allá del estricto ámbito de la sentencia, pues el quebranto legal estará radicado en ésta. De otro lado, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales.
Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- solo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico y, el segundo (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
El señalar la ilegalidad de una sentencia por la vía directa, implica la total conformidad del censor con los supuestos fácticos que tuvo el ad quem por acreditados, lo cual conlleva a que en el sub lite el recurrente, al no controvertirlos, esté de acuerdo con que ninguno de los declarantes reconoció al actor como asalariado del finado Carlos Espinosa Milanés; que los honorarios por su gestión eran tasados por el mismo profesional demandante; que nunca antes procuró el recaudo de sus acreencias laborales y hubiese esperado el fallecimiento del supuesto empleador para esgrimir su alegada condición de asalariado; que las asesorías se efectuaron con toda independencia; que aun cuando se mantuvieran en el tiempo, ni el finado se comportó como empleador ni el demandante como asalariado; que “en realidad nunca hubo tal subordinación..”, y, en resumen, que no se advertían por parte de ese colegiado los elementos esenciales del contrato de trabajo alegado.
Pilares fácticos que, como se advirtió, no fueron materia de ataque alguno por la vía procedente y, en consecuencia, fundamentan por sí solos la sentencia recurrida. De otro lado, en el primer cargo, se acusa a la sentencia de violación directa, por indebida aplicación, del artículo 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990.
Tal quebrantamiento normativo consiste en hacer actuar una norma en un caso no regulado por ella, o en aplicarla al caso correcto pero con efectos ora incompletos, ora no previstos por ella. Para fundamentar este cargo el recurrente se limita, con evidente y rampante desconocimiento del artículo 91 del C.P.T.S.S., a transcribir gran parte de su alegato de apelación del fallo de primera instancia (fls. 268 a 270), y argüir que la acusación enrostrada había consistido en aplicar negativamente el artículo 23 del C.S.T., lo cual contravenía la realidad del proceso, por no tener en cuenta el elemento subordinación y otros de juicio como la disponibilidad a órdenes del finado, argumentaciones éstas que implicaban un desplazamiento en el campo probatorio para su demostración, impropios de la vía directa seleccionada.
Ahora bien, en el segundo cargo, se imputó a la providencia acusada la interpretación errónea del artículo 23 del C.S.T., lo cual, como se sabe, radica en darle a la norma una inteligencia que no tiene, es decir, un sentido diferente al que debe tener. Fundamentó esta acusación en que se había incurrido en esa transgresión legal “ al considerar que mi poderdante no se le podía reconocer que entre él y el finado CARLOS ESPINOSA MILANÉS, existió contrato de trabajo” (fl. 15), lo cual no se compagina con el concepto de tal violación pues, si bien el ad quem se refirió a dicha preceptiva, no hizo interpretación alguna de la misma sino que, con base en el análisis probatorio, concluyó la inexistencia de la vinculación laboral, circunstancia que no implica atribuirle inteligencia en uno u otro sentido.
En síntesis, si el fundamento del fallo fue de índole fáctica, el ataque en casación debía –en lógica- encaminarse por la vía indirecta para acreditar adecuadamente que se había tenido por no demostrado lo que –en sentir del recurrente- sí lo estaba. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral), el 3 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL MENDOZA HERRERA en contra de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CARMELO CLARET ESPINOSA MILANÉS y CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS, SUCESORES DE CARLOS CATALINO ESPINOSA MILANÉS. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 27