Proceso No 29756 Casación 26.837 ISIDRO CASTELLANOS BAUTISTA Proceso n.º 26837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 236 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de abril de 2006, el Juez 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá, declaró al señor Subintendente de la Policía Nacional, Isidro Castellanos Bautista, autor penalmente responsable, a título de dolo, de la conducta punible de lesiones personales.
Le impuso 2 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior Militar de la misma ciudad el 8 de agosto siguiente.
El procesado interpuso casación discrecional, que fue concedida. En auto del 27 de junio de 2007, la Sala admitió los cuatro cargos presentados en la demanda, acentuando la necesidad de establecer si los juzgadores vulneraron o no, la garantía judicial de la presunción de inocencia. Recibido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS Fueron relatados por la Sala en el auto admisorio de la demanda de casación, así: “En Bogotá, el 24 de enero del 2003, hacia las nueve de la noche, agentes de la policía comunitaria practicaron una requisa ordinaria a un grupo de jóvenes que departían en el parque del barrio Catalina. Uno de ellos, David Eduardo Estupiñán, optó por eludir la acción policial y salió a correr.
Acto seguido, dos de los agentes emprendieron su persecución; el procesado Isidro Castellanos Bautista lo hirió con su arma de fuego, causándole una incapacidad definitiva de 90 días, secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción”. ACTUACIÓN PROCESAL El señor Edgar Estupiñan, hermano del lesionado, formuló denuncia penal contra Isidro Castellanos Bautista, de quien se acreditó su condición de miembro de la Policía Nacional.
En lo que tiene que ver con la materialidad de la infracción se cuenta con el reconocimiento médico legal practicado al ofendido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se dictamina: “…Mecanismo causal; contundente. Se fija incapacidad médico-legal definitiva de noventa (90) días, como secuelas presenta: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio…”. Adelantada la investigación, el 15 de febrero de 2005 la Fiscalía 142 Penal Militar acusó al SI. Isidro Castellanos Bautista, como autor a titulo de dolo, del delito de lesiones personales, previsto en los artículos 112, 113 y 114 del Código Penal.
La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 10 de agosto de 2005. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor postula la casación excepcional del inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal encaminada principalmente a obtener la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía superior que cobija el que toda duda ha de resolverse a favor del procesado, la que considera fue conculcada por el Tribunal Superior al imponer sentencia condenatoria sin contar con las pruebas que le generaran certeza sobre la responsabilidad de su asistido.
Para el efecto, formula cuatro cargos: Primero.- Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, el que soporta con base en la valoración efectuada por el fallador de segunda instancia a la declaración vertida por el PT. Rodríguez Díaz, como que es justamente éste testimonio el que le permitió al fallador, por su ubicación en la escena de los hechos, obtener la certeza requerida para confirmar la decisión de primer grado.
Con ese propósito, el censor informa que el Tribunal, una vez comparó las dos versiones rendidas por el uniformado, concluyó que le ofrecía credibilidad únicamente su primera aparición en el proceso, 12 de diciembre de 2003, con lo que desconoce –reprocha el censor- la vertida en diligencia de inspección judicial practicada en el sitio de los hechos, escenario en el cual indica cuál fue el momento en el que el procesado perdió el equilibrio.
La postura del funcionario de segunda instancia contraría principios procesales probatorios de forzoso análisis –no indica cuáles son- y desconoce a su turno, reglas de la experiencia según las cuales “… el testigo se refiere en sus declaraciones iniciales a generalidades, por lo que es potestad y obligación del interrogador judicial indagar de manera específica respecto de los asuntos que interesan a la investigación, lo que se traduce en el presente caso, en que el cuestionario realizado el día 12 de diciembre debió haber confrontado la versión de este testigo con la del procesado …”.
Lo dicho, lo lleva a concluir que el juzgador incurrió en un falso raciocinio al apoyar la certeza requerida sobre la real ocurrencia de los hechos en una fracción de la declaración del señor PT. Rodríguez Díaz, con pleno apartamiento de la regla de experiencia ya referida. Segundo.- Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, propuesta de ataque que al igual que en la anterior, se postula de la mano de la declaración del señor PT.
Rodríguez Díaz, testimonio –insiste la libelista- de crucial importancia para el funcionario de segundo grado. El yerro: el juez arriba a una conclusión a la que el testigo no llega; se le califica de contradictorio, de disímil una y otra versión, cuando lo cierto, en sentir del demandante, es que el Policía en su primera versión no hace mención al tropiezo del procesado en el momento de la persecución, sin que ello implique que se le tenga como falso.
A su modo de ver, lo que aconteció es que el deponente en su segunda aparición al proceso tiene la oportunidad de rememorar lo ocurrido y es por ello que hace referencia al tropiezo o resbalón del acusado al momento de la persecución. Termina concluyendo que se ha de aceptar la ausencia de voluntad en el actuar de su asistido. Tercer cargo.- Violación directa de la ley por falta de aplicación de la norma o exclusión evidente.
El casacionista critica la decisión del Ad quem; si el funcionario asiente que el único testigo que observa la forma como se desarrollaron los hechos es el PT. Rodríguez Díaz, y de otro lado, precisa que el mismo incurrió en graves contradicciones, tal contrastación afecta la certeza que se demanda. Al Tribunal se le imponía frente a un testigo único que no le comportaba la certeza suficiente, y, que contrario a ello, le generaba duda insalvable, resolverla a favor del procesado, como la Constitución y la ley se lo impone.
El casacionista informa que las normas desatendidas son el artículo 29 de la Constitución Política y el 209 del Código Penal Militar, que consagra el principio del in dubio pro reo. Cuarto cargo.- Violación directa de la ley por aplicación indebida de la norma. El yerro lo hace descansar en la modalidad dolosa que se le imputó al procesado, pues el juez colegiado, no argumentó en qué forma el señor Castellanos Isidro obró con conocimiento y voluntad en la ejecución de la conducta, ocupándose en contrario, de una legítima defensa, cuando ello nunca fue objeto de planteamiento.
Es por todo ello que considera que se aplicó indebidamente el tipo penal de lesiones personales dolosas. Como petición especial demanda que se case la sentencia y se profiera un fallo absolutorio ante la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, 196, 197, 209, 396 y 401 del Código Penal Militar. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia por los siguientes motivos: Primer cargo.
Informa que las reglas de la experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, procedentes de la experiencia, lo que las distingue es justamente su carácter generalizado y universal; presupuestos que no se satisfacen en la tesis de la defensa traída por la defensa a través del recurso extraordinario; no es cierto que todos los testigos en su declaración inicial expongan generalidades, pues ello depende de las características de percepción ora de la memoria, entre otros aspectos.
El Señor Agente del Ministerio Público consideró razonable la postura del Tribunal, al brindarle mayor credibilidad a la primera versión rendida por el PT. Eduardo Rodríguez Díaz, de fecha 12 de diciembre de 2003, como que su evocación era próxima a la de ocurrencia del insuceso, lo que no sucedía con la segunda, que era superior a tres años, 17 de enero de 2006.
Destaca, que este testigo, en su primera aparición, nunca hizo mención a que el procesado se haya caído. Adicional a lo planteado, compartió la tesis expuesta por el funcionario de segundo grado, en cuanto a que de aceptarse la propuesta exculpativa del acusado, igual se descartaría la accidentalidad en el acontecer delictivo pues por su posición, el disparo apuntaría hacia el suelo, lo que se enfrenta a la ubicación del ofendido.
Demanda por contera la improsperidad del reproche. Segundo cargo. El Señor Procurador Judicial Delegado para la Casación Penal, en su concepto alude a que la propuesta de ataque en este acápite se contrae a refutar la valoración probatoria otorgada por el sentenciador a la primera versión de Rodríguez Díaz, aspecto que ya se estudió en el anterior cargo.
No obstante ello, y si bien es cierto, como lo precisa el casacionista y lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, las diversas versiones que rinda un testigo han de tenerse como una sola para efectos de su ataque en sede de casación, de donde resultaría admisible proponer error de hecho por falso juicio de identidad; sin embargo, no se ocupó la demandante de demostrar qué parte de la versión se cercenó o se tergiversó, como que lo que hace es apartarse de la valoración efectuada, por lo que demanda la improsperidad del ataque.
Tercer cargo. Inicia el Señor Procurador su postura, informando que lo que tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial impone un debate eminentemente jurídico. Ahora, frente al desconocimiento del principio del in dubio pro reo, aquel puede alegarse tanto por la vía directa como indirecta. Considera, que ninguna razón acompaña a la libelista, pues lo cierto es que el funcionario de segunda instancia en ningún momento desechó totalmente la versión de Eduardo Rodríguez Díaz, lo que sucedió fue que le generó credibilidad la vertida al comienzo del trámite, explicando las razones que lo llevaron a restarle valor probatorio a la segunda.
Igual, enfatiza, que no es cierto que el juzgador hubiera indicado que no existía certeza para condenar, pues la argumentación demuestra todo lo contrario. El cargo no puede prosperar. Cuarto cargo. El Señor Procurador reseña que la vía de la violación directa surge por falta de aplicación de la ley sustancial, indebida aplicación o interpretación errónea, habiendo elegido la casacionista la segunda de sus formas, sin embargo sostiene, que si lo que pretendía alegar era una deficiente motivación a cargo del juzgador respecto a la imputación dolosa de la conducta, ha debido acudir a la causal tercera de nulidad, situación que igual tampoco concurre, contrario al pregón, el Ad quem siempre motivó suficientemente la decisión en un puntual sentido: la conducta por la que se acusó al procesado lo era en la modalidad dolosa.
De otro lado, y con el propósito de refutar el ataque sostiene que, cuando el funcionario expuso acerca de que el procesado debió actuar con cuidado y diligencia, se ofrecía necesario para desatender la tesis de la defensa en cuanto a la presencia de un caso de fuerza mayor o caso fortuito. El cargo no puede prosperar. Solicita por tanto no casar la sentencia. CONSIDERACIONES La Corte destaca, que no obstante las evidentes fallas de técnica tanto en la formulación como en la argumentación contenidas en la demanda, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala, que una vez se admitió a trámite, el surge al casacionista el derecho a que se emita pronunciamiento de fondo, estadio en el que se anuncia que no se casará el fallo demandado, compartiendo así ampliamente el concepto emitido por el Señor Procurador Segundo Delegado para la casación Penal.
Las siguientes son las razones: Primer cargo. La propuesta de ataque a la sentencia de segundo grado bajo la égida de un error de hecho por falso raciocinio, se muestra, como bien lo destacó el Señor Agente del Ministerio Público, a todas luces improcedente, como que por parte se conoce por vía de generalidad ora universalidad, una regla de la experiencia que apunte a que el testigo en sus declaraciones iniciales solo menciona generalidades, motivo por el cual es potestad y obligación del interrogador judicial indagar de manera específica respecto de los asuntos que interesan a la investigación. Un entendimiento correcto de esta vía de ataque, como lo tiene sentado en jurisprudencia reiterada la Sala, se presenta cuando el juzgador frente a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, experiencia común y los dictados científicos.
Nada de ello concurrió en la valoración a cargo de los juzgadores de instancia. Lo que realmente aconteció es que al Tribunal desestimó la versión rendida por el SI. Eduardo Rodríguez Díaz, en su segunda aparición al trámite, pues consideró, que la primera, de fecha 12 de diciembre de 2003, merced a la cercanía con los hechos investigados le ofrecía credibilidad justamente esa circunstancia; adicional a ello, la última presentaba contradicciones al ser valorada con el restante material probatorio.
Para la Corte la propuesta de la defensa tan solo está encaminada a mostrarle a la Sala su particular percepción sobre el entendimiento que ha debido ofrecerle el Tribunal a la segunda declaración del señor Eduardo Rodríguez, sin que la regla de experiencia asomada, como ya se anotó, comporte algún tipo de generalidad en los seres humanos que torne para el juzgador la forzosa necesidad de aceptarla, ello no es así. El cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo. El reproche se ofrece idéntico al sugerido en el acápite anterior, aun cuando esta vez lo encamina por la senda de un error de hecho por falso juicio de identidad, referido a la declaración del PT. Rodríguez Díaz. Se ocupa el casacionista nuevamente de oponerle su propia valoración a la esgrimida por el funcionario de segunda instancia. Esta particular percepción del censor y la forma en que la desarrolla, no valida el ataque bajo el camino de un falso juicio de identidad, el que consiste en la distorsión, tergiversación, recorte o adición en su contenido al momento en que el juez de la sentencia apreciar el medio probatorio.
La Sala ha de recordar, que en el proceso de valoración probatoria, el juzgador está en plena libertad de desestimar, como lo hizo en el presente caso, la segunda declaración vertida por el testigo Rodríguez Díaz, vertida tres años después de su ocurrencia, por considerar, una vez contrastada con la primera, que presentaba serias contradicciones.
En estos términos se ofreció la argumentación en segunda instancia: “…Es evidente para este Despacho que la primera versión del Patrullero RODRÍGUEZ DIAZ que fuera rendida el 12 de diciembre de 2003 es a la que se le dará credibilidad, pues se rindió en forma más reciente a la fecha de los hechos, donde la memoria y la capacidad de recordarlos juega un papel muy importante, no así su ampliación que por haberla rendido tres años después y por las contradicciones en que ha entrado, ha dejado al descubierto no solo graves deficiencias en los fundamentos del testimonio, sino una ausencia de sentido crítico para precisar y ordenar esas percepciones y recuerdos, siendo esta una de las cualidades más necesarias en todo buen testigo …”.
Estas son razones más que suficientes para declarar la improcedencia del reproche. Cargo tercero. Los motivos en que la demandante finca la tesis contra la decisión de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior Militar, de haber vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia del procesado Isidro Castellanos Bautista, carecen de trascendencia, no comportan el mérito suficiente para socavar la decisión cuestionada.
Ninguna razón le asiste en su propuesta de ataque como que la actuación judicial fue totalmente respetuosa de las formas propias de un proceso como es debido de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. Ciertamente, la disposición constitucional incluye como derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, dentro del genérico nombre del debido proceso, las garantías a una defensa, material y técnica, a la presunción de inocencia, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar las que considere necesarias.
Como ya la Sala ha tenido la oportunidad de señalarlo en anteriores oportunidades y es ésta una nueva ocasión para reiterarlo, ningún derecho tiene la calidad de absoluto. En algunas ocasiones, justamente por el mismo modelo de Estado social y democrático de derecho, determinadas garantías constitucionales deben ceder de cara al ejercicio constitucional y legal en cabeza del Estado del ius puniendi, el que ha de estar siempre orientado dentro del marco de un proceso penal de raigambre constitucional.
El principio de presunción de inocencia, el que como ya se anunció, no es de carácter absoluto, aun cuando se mantiene vigente durante todo el curso de la actuación, se va desvaneciendo o robusteciendo, según el caso, frente a la fortaleza incriminatoria de los medios probatorios válidamente incorporados a la actuación, presunción que se extingue, como lo tiene dicho la Corte, “ cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita ”.
Es por todo ello, que la Sala advierte que no le asiste razón alguna a la censora para reclamar la vulneración al principio de presunción de inocencia a favor de su asistido, toda vez que la decisión cuestionada se soportó en las pruebas incorporadas a la actuación las que le permitieron al juzgador obtener la certeza requerida para un proferimiento de sentencia condenatoria.
Para los juzgadores de instancia ninguna duda se asomó al momento de determinar la responsabilidad del acusado en la conducta punible de lesiones personales dolosas por la que finamente se le condenó, como que situación distinta es que, como ya se ha hecho alusión a lo largo de este proveído, hubiere desechado la segunda versión rendida por el SI.
Rodríguez. Para la Sala, oportuno es destacar que una de las razones por las que los falladores le restaron credibilidad al testimonio del SI. Rodríguez en su segunda aparición, lo fue entre otras, las distintas contradicciones en que incurrió, las que al ser analizadas con el restante material probatorio les permitió desestimar la propuesta defensiva del procesado, dirigida a demostrar que el disparo se produjo en forma accidental y por el contrario adquirir plena certeza frente a su responsabilidad como palmariamente se advierte de la decisión en un acápite que exaltó el Señor Agente del Ministerio Público en su concepto y que la Sala matiza: “…Para este despacho existe la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, y de las pruebas obrantes en el proceso en ningún momento ha emergido duda de ello que pueda esgrimirse a su favor …”.
Nótese cómo, las declaraciones rendidas por los señores Irne Aldemar Fajardo Forero y Edwin Samir Montes Mora, acompañantes del ofendido al momento de los hechos, no mencionan, como bien lo destacó el Tribunal Superior al momento de valorar en conjunto las pruebas obrantes, la caída de Isidro Morales Castellanos, instantes previos o concomitantes al disparo.
Versión que se acompasa con la inicial vertida por el patrullero Rodríguez, lo que le permitió al juzgador desestimar la pretendida caída: “…en el momento de la requisa el joven salió corriendo, yo salí corriendo detrás de él con otro compañero, yo el gritaba deténgase, para no corra más, en el momento en que yo gritaba se escucho (sic) el disparo, observe (sic) hacia mi izquierda era el SI.
CASTELLANSO yo lo mire (sic) y me hizo un movimiento con la cabeza de que si, nos acercamos al joven que gritaba, pedía auxilio y observamos que en su mano después de haber tocado su pierna había sangre…” Para la Corte no es posible aceptar, como bien lo concluyó el juzgador, la tesis sugerida por la casacionista, en que un detalle de tal importancia y trascendencia como lo era la caída, aspecto determinante en la producción del resultando, no fue advertida por el declarante como necesario en su primera exposición. Y con un reparo adicional, se trataba de un integrante de la fuerza pública, persona de quien se predican ciertos conocimientos y más aún entratándose de situaciones como la investigada.
Entonces, ninguna de las dos propuestas de ataque, que por vía de violación al principio del in dubio pro reo resultan procedentes concurren en el trámite: (i) que el juzgador pese a reconocer la existencia de la duda profiera sentencia condenatoria, o, (ii) cuando funda la certeza en una incorrecta apreciación de la prueba. Es por todo ello, que el cargo no prospera.
Cargo cuarto. Al igual que las anteriores, la propuesta de ataque se ofrece improcedente y no tiene la virtualidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de los fallos de instancia. La tesis de la casacionista es contraria a la realidad procesal, constituye como ya se dijo, su particular visión de los hechos, no se es acertada cuando predica que el fallador incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley 599 de 2000, normas que consagran el delito de lesiones personales dolosas, por cuanto en su sentir, y no obstante haber condenado bajo la modalidad dolosa, el juez dirigió sus argumentaciones a la modalidad de culpa.
Ello no es así. Una primera razón: el Ad quem, contrario a lo sostenido en la censura, sí se ocupó de argumentar con suficiencia, las razones que tenía para determinar que la conducta por la que confirmaba el fallo de primer grado lo era en la modalidad de dolo, en perfecta congruencia con los cargos imputados, anota la Sala, como que justamente, nunca aceptó la concurrencia del pretendido accidente a que hiciera referencia el acusado dentro de su propuesta exculpativa.
En estos términos se pronunció el funcionario de primera instancia: “…De manera que sus afirmaciones no son de recibo cuando intenta explicar que el disparo fue consecuencia de un accidente y que se le disparo (sic) el revolver cuando se tropezó con una piedra, en momentos en que subía a una pendiente, persiguiendo al presunto infractor, tropezó con una piedra o montículo de tierra que había, que el dedo índice lo llevaba por fuera del gatillo;
Y no es accidente porque la experiencia y la lógica en está (sic) materia nos lleva a concluir así como el peritazgo a folio 91 que “generalmente un arma de fuego en este caso un revolver si se encuentra en buen estado de funcionamiento, no es posible que se dispare sin que se ejerza una presión suficiente sobre el disparador para que se actué (sic) sus mecanismos de disparo.
El revolver una vez cargado. (sic) El revolver una vez cargado no requiere estar montado, solo requiere que la persona que lo porta accione sus mecanismos de disparo que este cumpla todo su proceso …”. Y, por la misma vía, el funcionario de segundo grado: “…De ahí que al descartarse el tropiezo o caída, siendo este el sustento de la defensa al alegar el caso fortuito, nos permite afirmar que el subintendente CASTELLANOS ISIDRO dirigió su conducta en forma voluntaria a accionar su arma de fuego, y al dirigirla hacia DAVID EDUARDO ESTUPIÑAN ADAVER lo hizo con la intención de lesionarlo, como así efectivamente sucedió; pues de haber sido su intención distinta, había orientado el disparo hacia arriba, como comúnmente se hace, cuando se quiere alertar a alguien…”.
(subraya fuera del texto). Y, la segunda, tergiversó la argumentación del Tribunal, pues como bien lo anotó el Señor Procurador, la argumentación del Tribunal en cuanto al actuar con cuidado y diligencia se ofrecía necesario, aún cuando en un escenario distinto al sugerido por la defensa, el que no era distinto a desestimar los factores externos que en su propuesta de ataque concurrieron en el acontecer delictivo.
Las razones anotadas se ofrecen suficientes para desestimar la propuesta de ataque de la defensa. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 98 cuaderno de instrucción. � Folio 191, cuaderno de instrucción. � Folio 218, cuaderno de instrucción. � Cfr. folio 425 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. Página 8 fallo de segunda instancia, cuaderno Tribunal. � Recordar entre otras, radicación 14062, febrero 23 de 1999. � Radicación 19641, 3 de agosto de 2005. � Cfr. Folio 13 fallo de segunda instancia, cuaderno del Tribunal. � Cita extracta de la decisión de segunda instancia, folio 398 cuaderno del Tribunal. � Destaca la Sala que para todos los efectos las decisiones de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible. � Cfr. folio 364 decisión del 17 de abril de 2006, a cargo del Juzgado No. 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá cuaderno del Tribunal. � Cfr. página 401 cuaderno del Tribunal.
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