Micelio
26834(10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 01 de 1984Decreto 0758 de 1990Decreto 1160 de 1989Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2400 de 1968Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 375 de 1955Decreto 597 de 1988Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 961 de 1964Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 157 de 1887Ley 362 de 1997Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26834 Atilio Ciodaro Toledo vs Empresas Públicas de Medellín. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 26834 Acta No. 27 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ATILIO CIODARO TOLEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 7 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES ATILIO CIODARO TOLEDO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 85% del promedio salarial del último año de servicios, a partir del 23 de diciembre de 1993; que, ha de fijarse en concreto la cuantía de la mesada pensional mensual y el pago de la pensión ha de producirse a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido en su favor; que se condene a la demandada, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, de conformidad con la ley y al pago de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones sostuvo el actor, que laboró al servicio de la demandada, por más de veinte, pero menos de veinticinco (25), años continuos, para diciembre 23 de 1993, fecha en la que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que su vinculación se produjo por contrato de trabajo, que fue lo que le dio la calidad de trabajador oficial; que nació el 10 de julio de 1944; que con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en julio 10 de 1994, completó la edad de cincuenta y cinco (55) años; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho a pensionarse a partir del 23 de diciembre de 1993 con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales; que el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959 consagró ese derecho a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, a aquellos trabajadores que han laborado por más de veinte años pero menos de veinticinco, y han llegado a la edad de cincuenta y cinco años; que la pensión reconocida ha de ser igual al 85% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior; que adquirió el status de pensionado en la fecha en que completó la edad de cincuenta y cinco años; que con posterioridad a su desvinculación definitiva del servicio oficial, adquirió el derecho pensional en diciembre 23 de 1993, fecha en la que entró en vigencia el art. 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debe ser actualizada su primera mesada pensional.

Aseveró, que la demandada afilió a todos sus servidores al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, a partir del 1º de enero de 1967 y hasta el 30 de junio de 1987, fecha en la que se ordenó la desafiliación masiva de todos sus trabajadores; que, cuando completó los requisitos exigidos por las normas legales, le solicitó a la demandada una pensión de jubilación, la que le reconoció en su favor con base en el artículo 17 de la Ley sexta de 1945, cuya cuantía fue igual al 75% de las sumas devengadas, la que viene disfrutando desde su reconocimiento inicial hasta el momento actual; que la pensión debe ser incrementada anualmente con base en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que con el pago de la pensión y las mesadas se deben cancelar los máximos intereses moratorios; que debe actualizarse la primera mesada y que la pensión así reconocida puede ser percibida en forma simultánea con la de vejez.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que el demandante deberá acreditarlos, y propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago y las de prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante y condenó en costas a la parte vencida.

Por vía de consulta, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante providencia del 7 de marzo de 2005, confirmó la del juzgado y no impuso condena en costas en la instancia. En lo que resulta de interés para el recurso, el Tribunal expresó que la controversia giraba entorno a determinar, si le asiste derecho al demandante a solicitar de la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de jubilación, mensual y vitalicia en cuantía equivalente al 85% del promedio percibido por todo concepto constitutivo de salarios en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo quinto de la demanda.

Afirmó, que la prueba documental arrimada al plenario, informa, en especial, la Resolución No. 255 de junio 30 de 1996, que el actor laboró para la entidad accionada por espacio de 8.139 días, comprendidos entre el 18 de septiembre de 1972 y el 19 de febrero de 1995; que, de ella cabe notar, que para la época del retiro del demandante (febrero de 1995), ostentaba la demandada la calidad de Establecimiento Público, pues sólo a partir del 27 de diciembre de 1997 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que, conforme a lo previsto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores eran Empleados Públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales.

Expuso que, como bien lo coligió el a-quo en primera instancia, la norma vigente al momento del retiro efectivo del actor lo era el Decreto 1333 de 1986, que en su artículo 292, inciso primero consagra que los servidores municipales son empleados públicos y los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales; que en el presente asunto, no se aportó por parte del accionante prueba alguna tendiente a acreditar, que las funciones propias del último cargo desempeñado “ Mecánico Automotores, Categoría 350 ”, estuviera íntimamente ligado con la construcción o sostenimiento de las obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo, como se relaciona a fl. 14, lo que da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tienen que ver con el sostenimiento o construcción de obras públicas, para que pueda invocarse una vinculación laboral de carácter contractual, hecho que no fue probado en el plenario, como corría a su cargo el deber legal conforme a lo previsto por el artículo 177 del C. P. C., aplicable por analogía al Procesal del Trabajo (Artículo 145 C. P. T. ), por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerar al actor como Empleado Público.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante. Admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver, previo análisis de la demanda de casación y su correspondiente réplica. Con el alcance de la impugnación, se pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la del juzgado, se profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda y, en subsidio, se case parcialmente, para que se ordene remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia. Con tal finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos 2º, numeral 4º, de la Ley 712 de 2001; 1º del Decreto 961 de 1964; 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 228 y 230 de la Constitución Política; 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil; 8º de la Ley 157 de 1887; 216 del Decreto 01 de 1984; por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986; y 292 del Decreto 1333 del mismo año. Violación medio ésta que, dice, condujo al Tribunal a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de aplicarlos al caso sometido a estudio.

En su demostración, aduce, que el Tribunal precisó que el demandante laboró para la demandada entre el 18 de septiembre de 1972 y el 19 de febrero de 1995, en el cargo de “Mecánico automotores categoría 350, de la División de servicios generales” y que la empleadora era un establecimiento público del orden municipal, por lo que a la desvinculación del actor, éste tenía la condición de empleado público, para concluir que la competencia para conocer del proceso está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción laboral.

Aseveró que la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos, se regirían por el derecho privado y sus actos no tenían la calidad de actos administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; que la Ley 362 de 1997, atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de los litigios que se presentaran entre las entidades de la seguridad social integral y sus afiliados; que la Ley 712 de 2001 introdujo modificaciones al artículo 2o del Código Procesal Laboral, en el sentido que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tendría competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral; que el Tribunal, contra expresa disposición de la Ley 712 de 2001, consideró que no tenía competencia para dirimir los conflictos que se han presentado entre las Empresas demandadas y sus servidores, y se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero, aduce, que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa, en su artículo 145, la llamada aplicación analógica, por falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral.

Expuso, que el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, reglamenta el procedimiento que ha de adelantarse cuando existe un conflicto de jurisdicción, y que deberá remitirse al Juez o Magistrado que tiene la competencia para dirimir la controversia, y que el Tribunal no obró así, pues ha debido ordenar que el proceso se remitiera al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia, para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al referido Tribunal.

LA RÉPLICA El ente demandado afirmó, que no probó el actor la calidad de trabajador oficial, por lo que el Juez de instancia declaró la incompetencia de Jurisdicción; que el demandante estuvo vinculado como empleado público, dado que la entidad demandada tuvo las características de un Establecimiento Público Autónomo y fue transformada como empresa industrial y comercial de Estado; que sus trabajadores no estuvieron vinculados por ningún contrato de trabajo dado que los empleados públicos están excluidos de tal reglamentación; que las funciones que desempeñaba el demandante, hasta la fecha de su retiro de la entidad demandada, no estaban clasificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; que el actor ostentó la calidad de empleado público, en razón de la ausencia de prueba que acredite su calidad de trabajador oficial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de este cargo lo que sostiene el recurrente, es que el Tribunal, independientemente de la condición de empleado público que atribuyó al demandante, concluyó que no tenía la competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, afirmación que no corresponde con lo que fue decidido por el Ad quem, pues, precisamente lo que no fue objeto de cuestionamiento de su parte, fue su aptitud para resolver el pleito, y eso es lo que explica que en ninguna parte de su fallo aluda a esa falta de competencia, y confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Por lo anterior, hay que entender que, sin lugar a equívoco, se consideró competente para solucionar el litigio, lo que hizo fundado en que encontró demostrado que el demandante era empleado público a la terminación del vínculo laboral. Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para considerar que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber imprescindible del recurrente en casación llevar al traste todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que le formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de base a la decisión atacada.

Además de lo anterior, no sobra anotar que, si el Tribunal se consideró competente para decidir la controversia, no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que le otorgó competencia para conocer del asunto, pues, se repite, es claro que sí decidió el proceso absolviendo a la demandada, ello quiere decir que necesariamente tomó en consideración aquella norma que lo habilitaba para estudiar de fondo el asunto.

Por consiguiente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969;131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998; y 306 del Código de Procedimiento Civil, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993 ”; 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política; y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Afirmó, que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron como objeto de su controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.” “2.- No dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción Laboral es competente dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, sin que jamás propusiera siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es”.

Señaló como pruebas mal apreciadas, la demanda (Folios 2 a 13) y su contestación (folios 49 a 52). Para su demostración, afirmó que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal, están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada, lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que concluyó que era un empleado público al momento de su desvinculación, y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción del trabajo.

Expresó, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil precisa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y que el artículo 228 de la Constitución Política afirma que los jueces, en sus decisiones, deben hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que les está vedado declararse inhibidos para hacerlo; que el Tribunal apreció mal, tanto la demanda como la réplica, dado que en aquélla el actor consignó expresamente la afirmación de que fue trabajador oficial, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, y ésta jamás cuestionó tal aseveración, a lo que se añade que ella misma aportó al proceso una copia del contrato de trabajo existente entre las partes.

Adujo, que la enjuiciada tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que, al no haber discusión sobre el asunto, el ad quem no ha debido ocuparse de dirimir este aspecto, por no ser materia de controversia, y que tales errores fueron trascendentes para la decisión adoptada finalmente, porque condujeron al Tribunal a proferir una sentencia formal que “ INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ÉSTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (Folios 24 y 31).

Por último, arguye que el fallador no ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que éste asuma el conocimiento, y que por no haberlo hecho surge la violación de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia. LA RÉPLICA Anota las mismas argumentaciones que esgrimió para el cargo primero, por lo que la Sala considera pertinente no traerla a colación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la providencia recurrida se entra a estudiar la calidad de trabajador oficial o empleado público del demandante, advirtiéndose que no se aportó por parte de éste, prueba alguna tendiente a acreditar, que las funciones que desempeñó tienen que ver con el sostenimiento o construcción de obras públicas, para que pueda invocarse una vinculación laboral de carácter contractual, y, al no encontrar acreditado el primer carácter, llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, ello, por cuanto, el contrato de trabajo se erigía en el supuesto alrededor del cual debía decidirse la controversia.

(fl. 140 del cuad. Trib.) El expuesto razonamiento del Tribunal indica que entendió, con acierto, que la calidad de trabajador oficial que alegó el actor en su demanda era tema que debía ser definido, y que para ello tenía que acudirse a la ley. Al respecto, observa la Sala, que no existe en esa conclusión un yerro con el carácter de manifiesto y evidente, pues, independientemente de lo que afirme en las piezas procesales que se consideran equivocadamente apreciadas, lo que tenía que aparecer demostrado para que al actor se considerara como trabajador oficial, era que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Ello significa, que al Juzgador de alzada no se le puede imputar que haya incurrido en el primero de los errores de hecho, por errónea apreciación de la demanda y su respuesta. Y, en lo concerniente al segundo de los desaciertos, es claro que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la naturaleza de su vínculo, es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica, relacionada con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces, para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de ataque elegida.

Lo hasta aquí expuesto, indica que carece de razón el impugnante al atribuirle al sentenciador de segundo grado ese desacierto, que, se reitera, es de naturaleza jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994; 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998; 132, literales 2º y 6º, del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988; y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que, dice, condujo a la violación, por infracción directa, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 93 de la Ley 489 de 1998; 53 y 228 de la Constitución Política; y 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación. En su demostración, afirma que en las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal precisó que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 18 de septiembre de 1972 y 19 de febrero de 1995; y que, si en los hechos de la demanda el actor incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial, la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante, y que, por último, debe tenerse en cuenta que, durante todo el tiempo que laboró para la accionada, ésta tuvo la calidad de establecimiento público del orden municipal; que ha debido demostrar que realmente tenía la condición de trabajador oficial, lo cual no hizo, por lo que, para el momento de su desvinculación, tenía la condición de empleado público y que, por ello, la competencia para conocer del litigio estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción ordinaria laboral.

Expresa, que las Empresas Públicas de Medellín fueron inicialmente un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y sus estatutos determinados mediante Decreto 375 de 1955, de la alcaldía de Medellín. Sostiene que, con posterioridad a 1991, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32, que en dichas empresas, sus actos “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ”; que si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, desde el 11 de julio de 1994, la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, y sus actos no son administrativos sino privados, por lo que las controversias surgidas entre las partes no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la laboral.

Anota que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia entre las dos jurisdicciones, de entre las cuales cita, a manera de ejemplo, la providencia proferida el 23 de marzo de 2000, Radicación No. 20000301 A.; alega que el Tribunal no dirimió el litigio y que debió remitir el proceso al juez que estime competente, en este caso, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al dicho juez colegiado.

LA RÉPLICA Utiliza el opositor los mismos argumentos empleados para sustentar los cargos primero y segundo, por lo que la Sala se remitirá a ellos en aras de la economía procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público.

Por su parte, el recurrente no se esfuerza siquiera por refutar ese presupuesto de la sentencia, por el contrario, sostiene que en una fecha posterior, cuando fue terminada la relación laboral, la entidad demandada había mutado su naturaleza jurídica y que, como consecuencia, de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.

Con respecto al punto aquí debatido, considera la Sala que ese planteamiento de la censura es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se le ha definido como norma de orden público.

Es por ello, que lo que el impugnante propone quiebra todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y, por tal razón, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal, por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante, y de otorgada la pensión a éste, pues, se reitera, no son las normas vigentes al momento del finiquito de la vinculación laboral, las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que, si así fuera, tales situaciones nunca se consolidarían, pues estarían sujetas al momento en que se termine la relación laboral; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.

Igualmente, no es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 y 3º del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobernaban el tema de la clasificación de los servidores estatales, para la época en que el demandante prestó sus servicios, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.

Así mismo, es pertinente anotar que el impugnante le atribuye al sentenciador de segundo grado conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso, y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada.

Es por lo anterior que el cargo no resulta próspero. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente, por infracción directa del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 691 de 1994; 40 del Decreto 692 de 1994; 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 228 y 230 de la Constitución Política; 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil; 8º de la Ley 157 de 1887; 216 del Decreto 01 de 1984, cuando ha decidido no regular la situación fáctica; por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968;3º del Decreto 1848 de 1969; 42 de la Ley 11 de 1986; y 292 del Decreto 1333 del mismo año, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial ” (folio 44), contenidas en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966; aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el Decreto 0758 de 1990; y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación. Alega que la violación en que incurrió el Ad-quem fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primer error de hecho: No dar por demostrado en el proceso que si el demandante pretende en las peticiones primera y segunda de la demanda, que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión extralegal de jubilación, pensión esta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación, lo que constituye el objeto de la pretensión es una prestación que forma parte integrante de la seguridad social integral.” “Segundo error de hecho: No dar por establecido en el proceso que si el demandante pretende en la pretensión subsidiaria, que se declare en su favor y en contra de la entidad demandada que le asiste el derecho a que ésta sea condenada a reconocer y pagarle una pensión legal de jubilación, pensión ésta que ha de tener su fundamento legal en la ley sexta de 1945, se tiene entonces, que el objeto de la pretensión está constituido por una cuestión que forma parte integrante de la seguridad social integral.” Aduce que fueron mal apreciados: La demanda y su modificación (de folios 2 al 13 y 82 a 95), su contestación (fls. 49 a 52) y la Resolución del 30 de junio de 1995 (folios 71 a 74).

Sustenta su demostración, al indicar que todas las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que, durante toda la relación laboral, la entidad demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado, y sus trabajadores eran empleados públicos, y que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda, lo que no hizo, por lo cual concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, dice está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así mismo, señala como errores de apreciación probatoria, en primer lugar, los documentos de folios 1 a 18, de fls, 44 a 50, y de fls. 70 a 74. Y, en segundo lugar, que el ad quem no apreció que en esos documentos aparece el objeto de la pretensión, en la petición subsidiaria, lo que constituye una controversia que gira en torno a determinar, si al demandante le asiste el derecho a percibir de la entidad demandada una pensión legal de jubilación, que tiene como fundamento legal la ley sexta de 1945, y que incuestionablemente, forma parte del régimen de la seguridad social integral.

Señala, que la incidencia de tales errores condujo al juzgador de segunda instancia a afirmar su criterio de que, por el simple hecho de que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada, ésta era un establecimiento público, que le exigía aportar al proceso la prueba de su calidad de trabajador oficial y que, como no lo hizo, la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el litigio; que ese proceder tuvo incidencia en la decisión final, porque condujo al Tribunal a la violación, por aplicación indebida, del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, por lo que se impone la anulación de la sentencia recurrida, para que se acojan las pretensiones de la demanda.

Indica que el Tribunal, entonces, no dirimió el litigio, y si el juez declara su incompetencia para conocer del proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, lo que no ordenó, con lo que surge “ así la violación POR INFRACCION DIRECTA ” (folio 53) de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que la Corte, como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

LA RÉPLICA Expresa que no tiene vocación de prosperidad el ataque, porque la Ley 11 de 1986 tiene rango superior a ordenanzas y acuerdos, por lo que estos dejaron de regir a partir de dicha ley; que, efectivamente, fue lo que ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en el que fundamentó su reclamo pensional el actor; que la Corte ha sostenido que tales acuerdos no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser ésta una entidad con personería jurídica independiente del Municipio; que como el señor Ciodaro Toledo fue trabajador de las empresas y no del municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Insiste en este cargo el recurrente, en forma equivocada, atribuirle al Tribunal que se hubiera considerado incompetente y que, por tal razón, no dirimiera el litigio, lo que ahora anota a los desaciertos de no haber tenido en cuenta que él reclamó en su demanda prestaciones extralegales que forman parte del sistema de seguridad social integral.

Como se dejó consignado anteriormente, el fallador de segundo grado no puso en tela de juicio su competencia para dirimir el pleito, lo que hizo absolviendo a la demandada de las pretensiones, de suerte que el cargo, que viene apoyado en una situación contraria a la que surge de la actuación procesal y de la decisión judicial que se cuestiona, tiende a su total fracaso.

Además de lo anotado, es de agregar, que reiteradamente esta Sala de la Corte ha expresado, que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para dirimir controversias de seguridad social de empleados públicos con anterioridad a la Ley 362 de 1997. Así por ejemplo, en providencia del 8 de agosto de 2005, Radicación No. 25470, expuso: “Más recientemente, al dilucidar la jurisdicción competente bajo las reformas introducidas por las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, tratándose de pensiones de jubilación de empleados sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dentro del expediente 20168 en sentencia de casación que data del 4 de julio 2003, se dijo: “ En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.” “Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” “Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.” “En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales.” “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.” “Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años ( )”; pero que debía reclamársela a su empleador.” “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.” “En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.” “Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” Y lo anterior, porque, lo que el recurrente sostiene en este cargo, es que por haber planteado en sus pretensiones un conflicto relativo a la seguridad social integral, la solución del mismo incumbe a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, por ello, sobre el mismo se debió haber pronunciado el Tribunal en la sentencia recurrida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas por el recurso estarán a cargo de la parte vencida porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 7 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió ATILIO CIODARO TOLEDO a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas por el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 45