Proceso No 26834 República de Colombia Casación discrecional N° 26834 OLGA LUCIA ARENALES PATIÑO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación discrecional N° 26834 OLGA LUCIA ARENALES PATIÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 26834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No: 88 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007) Conforme a lo establecido en el Art. 213 de la Ley 600 de 2000, califica la Sala la demanda de casación discrecional que el defensor de OLGA LUCIA ARENALES PATIÑO presentó contra la sentencia de segundo grado proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 18 de agosto del año 2006, por cuyo medio confirmó la condena de 38 meses de prisión que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad le impuso a la procesada en fallo del 28 de abril de la citada anualidad, tras hallarla responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma: “2.1 El día 08 de noviembre de 2001, en el Juzgado 10 Penal Municipal, la sindicada OLGA LUCÍA ARENALES PATIÑO, se presentó con el fin de adelantar audiencia de conciliación, en proceso ejecutivo contra Jaime Estepa, en el cual ella acreditó calidad de abogada ante el Juez, al identificarse con una tarjeta profesional, falsa,(Sic) según comunicado del Consejo Superior de la judicatura(Sic).
“2.2 En diligencia de indagatoria, ARENALES PATIÑO, aceptó que ordenó la elaboración del documento espurio y que para la consecución del mismo, aportó dos fotos, firmó en un documento en blanco y canceló la suma de doscientos mil pesos ($200.000 m/cte).” ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de noviembre de 2001, el Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá, puso a disposición de la Policía Nacional a la señora Olga Lucía Arenales Patiño, tras descubrir que ésta, en una diligencia de conciliación que en su despacho adelantaba, adujo una tarjeta profesional de abogada que no le correspondía, según informe que en ese sentido allegó el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, en esa misma fecha, la señora Arenales Patiño fue puesta a disposición de la Fiscalía, dando lugar a que una de sus delegadas de la ciudad de Bogotá profiriera resolución de apertura de instrucción. El 5 de agosto de 2002 cerró el ciclo instructivo y el 29 de octubre de esa misma anualidad acusó a Olga Lucía Arenales Patiño como probable autora del delito de Falsedad Material de Particular en documento público agravada por el uso.
La delegada ante el Tribunal Superior confirmó la decisión, mediante la suya del 18 de febrero de 2003. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, condenó a Arenales Patiño a la pena principal de 36 meses de prisión, como autora de la conducta que le fue imputada en la resolución acusatoria.
Apelada la decisión de instancia por la defensora de la sindicada, correspondió resolver el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual a través de la sentencia del 18 de agosto de 2006 confirmó en su integridad la determinación de instancia. La defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Tras indicar que su pretensión con la modalidad excepcional del extraordinario recurso invocado es salvaguardar las garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e investigación integral, que acusa vulnerados en el trámite de la actuación procesal y de citar los preceptos que las establecen, plantea tres cargos contra la sentencia impugnada, todos al amparo de la causal tercera, por estimar que el fallo recurrido se profirió en juicio viciado de nulidad. 1.1.
En relación con el primer reparo, aduce que el derecho al debido proceso de su representada se vio afectado porque en el decurso procesal no fue notificada la resolución de cierre de investigación (Fls. 24 a 26 c.o. p.i.) y en su lugar, “…se hizo un remedo de citación o aviso tanto a la sindicada como a la profesional que por la época atendía su defensa, sin ninguna otra actividad seria en tal dirección y finalidad, para a la postre elaborar un “pliego de cargos” sorpresivo” por cuanto no hubo un planteamiento previo de parte del agente pasivo de la acción penal, en pro de una jurídica orientación de su defensa”.
No notificar una resolución como la antes citada, vulnera la garantía fundamental del debido proceso, ocasionando la nulidad sustancial de la actuación desde el momento en que se presentó el vicio. Explica que los profesionales que atendieron la defensa técnica plantearon al juez de segunda instancia la nulidad que ahora propone, pero sus peticiones no fueron atendidas con el argumento de que su prohijada para el momento del cierre de la investigación no se encontraba privada de la libertad y por tal razón la resolución que dispuso su clausura no debía notificarse personalmente, máxime cuando la defensora no compareció a la Fiscalía dentro de los tres días siguientes a la emisión del mentado proveído (Fl. 9 c.o. s.i.), Tal postura, según el demandante, desconoció que la mencionada resolución fue dictada por fuera de los términos que la ley establece para tal efecto –Art. 329 de la Ley 600 de 2000- en el entendido que desde el momento de la apertura de la instrucción -9 de noviembre de 2001- hasta la fecha en que se cerró la misma, transcurrió un lapso de tiempo que superó los ocho (8) meses, término que por su extensión se convierte en factor de olvido y desinterés para ciertos asuntos y obliga a la Fiscalía a notificar en forma personal las decisiones que en ese contexto se profirieran.
Este vicio, así expuesto, no requiere de mayor demostración de trascendencia, por afectar de forma indiscutible el derecho de defensa, así como el de acceso a la Administración de Justicia, igualdad, legalidad, entre otros. Que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado por violación al derecho del debido proceso, para así retrotraer la actuación al cierre de investigación, devolviendo el expediente a la Fiscalía a fin de que se subsanen las falencias denunciadas en la notificación de la citada actuación, es por tanto la pretensión del actor. 1.2.
Vulneración a la garantía fundamental al debido proceso por violación al principio de investigación integral, por no haberse practicado pruebas esenciales, ni en la etapa de instrucción sumarial ni en la fase del juicio. Afirma que la Fiscalía al avocar el conocimiento de la investigación decretó la práctica de dos pruebas de trascendental importancia: el testimonio del señor Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá, a quien solicitó que mediante certificación jurada narrara los hechos que dieron lugar al proceso penal y la ampliación de indagatoria de la procesada, pero sin razón alguna, por más de ocho (8) meses el paginario permaneció inactivo, debido a la “inercia y dejadez” del instructor.
Sobre la trascendencia de la falencia anotada, el actor manifiesta que la práctica estas pruebas hubiera permitido establecer que la conducta investigada no sobrepasaba los límites trazados por el artículo 31 del Decreto Ley 522 de 1971, el cual sanciona como contravención a quien “…requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declara falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generales de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien o quinientos pesos”.
La hipótesis así expuesta, no puede descartarse sin antes analizar que la procesada actuó en el proceso civil ejecutivo de mínima cuantía aduciendo para ello una calidad profesional de abogada que no tenía, pero que tampoco necesitaba, pues la cuantía de las pretensiones le permitían actuar sin tal condición, resultando entonces su conducta inocua desde el punto de vista penal.
La ampliación de indagatoria que tampoco se realizó, hubiese permitido a la procesada, en criterio del actor, precisar la modalidad corportamental en la ejecución del injusto y descartar que su conducta encuadrara en los límites de delito de falsedad material en documento público. Tampoco se preocupó el investigador por establecer si la tarjeta profesional se caracterizaba “… con los elementos, rasgos y distinciones de los documentos auténticos y originales, o sí se trató de un remedo inocuo o inane frente a la realidad de las conductas lesionadoras de la Fe Pública.” Que no hubo inspección judicial ni experticias sobre las falencias que se echan de menos, quedando en el limbo “… la comprobación del aspecto objetivo del delito sub exámine”, son las conclusiones finales con que culmina el desarrollo de este cargo. 1.3.
Por último, con sustento nuevamente en la causal tercera, el actor plantea la violación al derecho fundamental de defensa por falta de notificación de la resolución de cierre de la investigación, cargo que sustenta en la “…dejación mostrada para enterarla o notificarla del cierre de la averiguación sumarial”, lo cual no le permitió, aunado a la falta de ampliación de indagatoria, demostrar que la procesada concurrió como determinadora a la elaboración de la tarjeta profesional espuria, por cuanto “… firmó papel en blanco, suministró fotografía suya y pagó al falsificador”, estando entonces tal conducta fuera de los alcances normativos del artículo 291 del Código Penal.
Sobre la razón por la cual las situaciones expuestas no se plantearon en la etapa del juicio, se pregunta y al mismo tiempo responde el demandante, argumentando que durante ella hubo cambio repentino y apresurado del defensor que hasta ese momento representaba los intereses de la procesada, que debido a la inercia del Instructor, rescindió el contrato de prestación de servicios que lo vinculaba con la procesada, “… luego el siguiente togado contratado al efecto desconocía el asunto y la premura del tiempo dio lugar a que no advirtiera ágilmente la conducencia y pertinencia de las pruebas que se echan de menos.” Previo a indicar la trascendencia de los cargos formulados, misma que la hace consistir en la violación al derecho fundamental del debido proceso “… que le cercenó su posibilidad de algunas advertencias prioritarias en la calificación jurídica del sumario”, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar decretar las nulidades sustanciales antes expuestas, señalando de paso el estado procesal al cual debe regresar la causa o, en subsidio, absolver de toda responsabilidad a su mandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el actor perfila su demanda de casación bajo la modalidad discrecional, lo cierto es que no necesitaba acudir a esa alternativa en tanto se cumplen las condiciones para acceder a este extraordinario recurso por la vía común, cuales son, según el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que la sentencia objeto del mismo sea proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y, en segundo lugar, que el proceso penal se hubiere adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
En el sub judice está claro que la sentencia de segundo grado fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –primera condición- y que en ella se condenó a la sindicada por el delito de falsedad material de documento público agravado por el uso, conducta que, bajo la condición del agravante con que fue tipificada, según el artículo 290 de la Ley 599 de 2000, incrementa la pena del delito imputado, que de por sí tiene sin tal condición sanción de prisión de tres a seis años –según el artículo 287 Ibidem- hasta en la mitad, con lo cual supera el rango de ocho años de prisión estipulado como segunda condición para la procedencia del recurso extraordinario de casación por la vía común. Por lo anterior, está relevado el libelista de fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte y también de la carga de exponer la correspondencia de sus razonamientos con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, postulados propios de la casación discrecional.
Aclarado lo anterior, la Corte procede a estudiar la admisibilidad de los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, no sin antes advertir que, como el demandante enfoca todos ellos por la causal tercera, debe recordar que la nulidad como soporte de casación, para que pueda declararse, exige que quien la exponga concrete de manera lógica sus fundamentos, indique la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura.
Igualmente, debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem. En el presente asunto mediante el cargo primero de su demanda el actor acusa la trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, argumentando que “…se hizo un remedo de citación o aviso tanto a la sindicada como a la profesional que por la época atendía su defensa”, empero, tal postulación así expuesta no demuestra la vulneración al derecho que dice fue conculcado, pues reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema que lo inspira, Vgr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento.
El actor no demuestra mediante la sustentación de su cargo cómo la supuesta “inercia y dejadez” del instructor al notificar la resolución de cierre de la instrucción, tuvo la capacidad de afectar algún elemento sustancial de los que componen la estructura del debido proceso, pues el desarrollo que hace del mismo no guarda coherencia con el derecho fundamental que dice fue conculcado, yerro de argumentación que implica su inadmisibilidad.
Ahora bien, como el soporte del cargo primero guarda inmensa similitud con el del cargo tercero, no obstante que en éste último el derecho que se acusa vulnerado es el de defensa, otra vez con el argumento de que no fue debidamente notificada la resolución de cierre de la instrucción, la Sala debe decir que si bien esta vez la sustentación del reproche guarda relación con el derecho presuntamente vulnerado, el actor omitió indicar por qué las citaciones que con el fin de notificar las resoluciones de cierre de la instrucción y de acusación dirigió la Fiscalía y que fueron enviadas a las direcciones que tanto la procesada como su defensora reportaron en la diligencia de indagatoria ( Diagonal 7F No. 32 – 66 Castilla y Carrera 7 No. 17 –1 Oficina 430 respectivamente) –Fl. 8 c.o. s.i.) no constituyen garantía suficiente para el derecho fundamental a la defensa, teniendo en cuenta que tales nomenclaturas no fueron modificadas en la etapa instructiva.
Por otra parte, como en el paginario se observa que la resolución de apertura de la instrucción se profirió el día 9 de noviembre de 2001 (Fl. 6 c.o. p.i.) y el cierre de la misma tuvo ocasión el 5 de agosto de 2002 (Fl. 24 c.o. p.i.), no cabe duda de que la etapa sumarial no superó el término de dieciocho (18) meses que para ese efecto establece el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, y, en ese sentido, yerra el censor al solicitar que por tal situación se aplique en el sub judice la jurisprudencia de esta Sala según la cual: “… si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”. (Sentencia del 31 de marzo del 2004, radicado 20.954). Pues en este caso, dado que la instrucción no superó el término que para ese efecto estipula la ley, procedía, como en efecto lo hizo la Fiscalía, dar aplicación al artículo 179 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente,” (Negrillas fuera del original) Siendo así, el casacionista debía demostrar y no lo hizo, que el medio de citación que el Instructor utilizó para lograr la comparecencia de la procesada y defensora a notificarse personalmente de la resolución del cierre de investigación no era el más eficaz, pues no explica por qué, siendo aquél medio tan solo un “remedo” de intento de notificación –como se dice en el demanda-, el 20 de noviembre de 2002 la defensora –citada a la misma dirección- se notifica personalmente de la resolución de acusación (al respaldo Fl. 33 c.o.) y luego, el 2 de diciembre del mismo año, presenta contra ella recurso de apelación (Fls. 1 al 5 c.o.).
Ahora bien, sobre el segundo cargo, donde el actor plantea una violación al derecho a la investigación integral por haberse dejado de practicar pruebas previamente decretadas –declaración del Juez Décimo Civil Municipal y ampliación de indagatoria-, omitió demostrar objetivamente cómo el recaudo de dichos medios tenía la capacidad de modificar favorablemente para la acusada el sentido de la decisión atacada.
Y, si en gracia de discusión hubiera lugar a señalar que con las pruebas dejadas de practicar pudiera haberse derivado una situación favorable a la procesada, en un tal evento era menester demostrar, además, su virtualidad de dejar sin piso las premisas conclusivas del fallo, cuestión que en el caso presente no se abordó. Tampoco demostró el censor que la omisión probatoria alegada se hubiese originado en una negligencia funcional o inercia investigativa, o en un acto arbitrario de los funcionarios que conocieron del asunto.
Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada OLGA LUCIA ARENALES PATIÑO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2