CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS 26832 MERY HERRERA CRUZ PAGE 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS 26832 MERY HERRERA CRUZ Proceso No 26832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.014 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito extorsión agravada en la modalidad de tentativa se adelanta en contra de MERY HERRERA CRUZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Troyan Manolof Peña puso en conocimiento ante la autoridad policial que desde el 9 de marzo de 2001, MERY HERRERA CRUZ le estaba exigiendo la entrega de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) a cambio de no denunciarlo por haber abusado sexualmente de su hija de quince años. Desplegado el operativo correspondiente, el 15 de marzo siguiente se capturó a la mujer cuando se aprestaba a recibir el dinero.
Tras escucharla en indagatoria y resolver su situación jurídica, La Fiscalía Ciento Treinta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, mediante proveído de 18 de julio de 2001, calificó la investigación con resolución de acusación al tenerla como autora del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, previsto en el artículo 355 del anterior Código Penal (modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993), decisión que adquirió firmeza el 3 de agosto de la misma anualidad al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá, pero luego de evacuar la audiencia preparatoria y ante la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, que en su artículo 14 atribuyó el conocimiento de los delitos de extorsión a los jueces penales del circuito especializados, ordenó a través de decisión de 7 de marzo de 2002 remitir por competencia el diligenciamiento a un despacho de esta categoría. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por auto de 21 de marzo de 2002 avocó el conocimiento de la actuación y dio inicio a la audiencia pública, sin embargo, mediante proveído del 23 de septiembre de 2002 consideró que de acuerdo con el Decreto 2001 de 2002 (dictado al amparo del estado de conmoción interior) la competencia correspondía a un juzgado penal del circuito ordinario, y en este sentido dispuso la remisión respectiva del proceso.
Por auto de 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá asumió la competencia y citó para continuar la vista pública, pero por proveído de 22 de julio de 2005 con base en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 envió el diligenciamiento a los juzgados penales del circuito especializados. Creados los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, conoció inicialmente el Juzgado Quinto de esta especie al asumir el conocimiento a través de auto de 30 de septiembre de 2005, posteriormente, dada la redistribución de los procesos prosiguió en el Juzgado Tercero y por último, en el Juzgado Cuarto de la misma categoría, despacho que avocó el 22 de marzo de 2006, y tras evacuar la audiencia pública, por auto de 28 de noviembre siguiente ordenó remitir la actuación nuevamente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá considerando que la suma exigida por la procesada, para la época de los hechos (9 de marzo de 2001), no superaba el valor de los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales exigible para dar competencia a la justicia especializada.
Insistió el despacho especializado en que de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por la Ley 81 de 1993) al establecer que los otrora jueces regionales sólo conocen de delitos de extorsión que superen los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, la competencia radica, en consecuencia, en los jueces de circuito ordinarios, sin que en este caso sea dable aplicar la Ley 733 de 2002 por tratarse de un hecho ocurrido antes de su vigencia. En apoyo de su aserto, cita una decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 14 de marzo de 2006 en la cual en aplicación del principio de favorabilidad se desecha la aplicación de la Ley 733 de 2002 y toma las previsiones de competencia del Decreto 2700 de 1991, anotando que incluso bajo la Ley 906 de 2004 los jueces del circuito especializados, tratándose de los delitos de extorsión, sólo conocen cuando la cuantía supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
En este orden, propuso la colisión negativa de competencia. Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en auto de 17 de enero de 2007 no aceptó la competencia y remitió la actuación a la Corte al argüir que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 fija el conocimiento del delito en cuestión en los jueces penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la cuantía. Agrega que resulta impertinente el argumento del despacho colisionante para atribuir el conocimiento a los jueces ordinarios relacionado con que en este caso la cuantía no sobrepasa los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales, máxime que las normas que atribuyen competencia son de aplicación inmediata, sin que tampoco sea dable acudir a la Ley 906 de 2004 por estar referida sólo a los delitos cometidos a partir del 1° de enero de 2005 en los lugares donde esté operando el sistema penal acusatorio.
Por lo tanto, remitió las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencia así suscitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
El tema en cuestión para efectos de la asignación de competencia versa sobre la cuantía del ilícito, por la cual los juzgados colisionantes se rehúsan a proseguir con la fase del juicio, la cual se encuentra ya para emitir fallo. Es claro que al acaecer la conducta el 9 de marzo de 2001, su investigación se inició bajo los lineamientos del Decreto 2700 de 1991.
Por lo mismo, la calificación sumarial adiada el 18 de julio de 2001 (antes de entrar en vigencia el 25 de julio de 2001 de la ley 600 de 200) la adoptó un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, ya que el artículo 73 de aquel ordenamiento fijaba en estos despachos la competencia de los ilícitos contra el bien jurídico del patrimonio económico cuando la cuantía no sobrepasara los cincuenta (50) salarios mínimos.
En efecto, si se tiene en cuenta que para el año 2001 el salario mínimo correspondía a doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000,oo), podían conocer de tales comportamiento delictivos siempre que no superaran los cincuenta (50) salarios, esto es, catorce millones trescientos mil pesos ($14.3000.000,oo), en tanto que la suma exigida por la procesada sólo fue de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo).
Con posterioridad, expedidas las Leyes 599 y 600 de 2000, no se varió el monto de las cuantías en delitos contra el patrimonio económico para fijar competencia, dejando también para los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de éstos cuando superaran el monto de los cientos cincuenta (15) salarios mínimos legales. La discrepancia de los juzgados colisionantes versa con la expedición de la Ley 733 de 2002, que modificó los recién expedidos Código Penal y Código de Procedimiento Penal del año 2000 en lo que tiene que ver con el delito de extorsión, puesto que además de elevar las penas, atribuyó en el artículo 14 su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, sin especificar un monto para efectos de la cuantía. De acuerdo con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones que regulan la competencia, al tener el carácter de normas de orden público, son de cumplimiento inmediato, por ello, al estar plenamente vigente el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los procesos que se adelantaran por las conductas punibles de extorsión, sin atender la cuantía, ni la fecha de ocurrencia de los hechos.
En este orden, le asiste razón al Juzgado provocado cuando resalta que no es procedente invocar la Ley 906 de 2004 por cuanto se aplica únicamente a los procesos originados en hechos realizados a partir del 1° de enero de 2005 y en los en distritos judiciales en los que se haya implementado el sistema penal acusatorio. Así las cosas, es claro que la colisión de competencias se resolverá fijando el conocimiento en el juzgado penal del circuito especializado, no obstante, como se trata de un despacho de descongestión, de los cuales no se tiene conocimiento de la prórroga para su operatividad, pues si bien fueron creados a través del acuerdo 2976 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, la última prórroga adoptada a través del acuerdo 3477 de 2006 de la misma Corporación fue hasta el 31 de Diciembre de 2006, se deberá remitir la actuación al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá que conoció inicialmente del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento del presente asunto. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito colisionante, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El citado artículo 14 de la Ley 733 de 2002, fue suspendido por el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, (dictado al amparo del estado de conmoción que se declaró por el Decreto 1837 de 2002), el cual fijó la competencia en los jueces penales del circuito especializados de los delitos de extorsión que superaran los quinientos (500) salarios mínimos legales, sin embargo, la prórroga del estado de conmoción fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, por ende, al excluir del ordenamiento éste sustento, también desapareció jurídicamente el Decreto 2001 de 2002, recobrando vida jurídica el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. _1199177619.doc