SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26830 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26830 Acta N° 35 Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos mil seis 2006. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 18 de febrero de 2005, en el proceso promovido por CLAUDIA MARIA ECHAVARRIA MESA Y OTROS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H. - EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes CLAUDIA MARIA ECHAVARRIA MESA, CLAUDIA MARIA GARCIA AGUDELO, ISOITH FIGUEROA ROJAS, IVAN DE JESÚS YEPEZ SANTA y LUZ MARINA RICO AGUDELO, demandaron en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, procurando se le condenara a reconocer y pagar la pensión extralegal vitalicia reglamentaria, prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a partir del momento en que se produjo la desvinculación, junto con la cancelación de las mesadas atrasadas, el ajuste de la primera mesada según la variación porcentual del índice de precisos al consumidor certificado por el DANE y conforme lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidió los intereses moratorios adeudados en los términos del artículo 141 de la citada Ley, declarando la ineficacia de la renuncia que se hizo de ese derecho pensional en los acuerdos conciliatorios a que llegaron las partes, y se ordene que la entidad bancaria accionada adicione el cálculo actuarial existente, a fin de incluir los montos de dichas pensiones, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 20 del 12 de enero de 2001, y se impongan las costas.
Como sustento de sus pretensiones, los demandantes argumentaron en resumen que estuvieron vinculados con el banco demandado, mediante contratos individuales de trabajo, siendo la fecha de ingreso y el salario los siguientes: Claudia María Echavarría Mesa el 16 de febrero de 1984 y $170.104,oo, Claudia María García Agudelo 2 de mayo de 1988 y $815.396,oo, Isoith Figueroa Rojas 26 de mayo de 1977 y $848.745,oo, Iván de Jesús Yepez Santa 1° de octubre de 1981 y $1.097.170,oo, y Luz Marina Rico Agudelo 16 de septiembre de 1988 y $955.563,oo; que la entidad accionada desde el año 1999 inició la preparación de un proceso de liquidación y terminación de su vida jurídica, negando la posibilidad de fusión que se había anunciado con Granahorrar; que el 26 de enero de 2000 la Superintendencia aconsejó al Banco la cesión de activos, pasivos y contratos, lo que condujo a que se ejecutaran maniobras tendientes al cierre, dando lugar a un estado de angustia de sus trabajadores por no saber a ciencia cierta el rumbo de la entidad; que el 7 de febrero de 2000, se puso en conocimiento del público la cesión y al día siguiente se creó un plan de retiro que aprobó la junta directiva conforme al acta No. 4.021, consistente en ofrecer a los trabajadores con más de 10 años de servicio el 190% de la indemnización legal a título de bonificación por retiro, que no es más que el resarcimiento de perjuicios por la desvinculación; que cuando aceptaron el mencionado plan, no se les manifestó que ello implicaba perder la pensión convencional; que la presidencia del Banco determinó el cierre o suspensión definitiva del servicio a partir del 25 de febrero de 2000 y notificó a los empleados de la autorización solicitada al entonces Ministerio de Trabajo para el cierre total de sus instalaciones; que en esa última fecha también se finalizaron los contratos de trabajo de los accionantes, a través de acuerdos conciliatorios celebrados ante Inspectores de Trabajo, donde se declaró que la ruptura del vínculo se hacía por "mutuo consentimiento de las partes" previo acogimiento del plan de retiro y el reconocimiento de la respectiva bonificación; que no obstante a que nunca se les planteó que la indemnización otorgada imponía una renuncia a la pensión reglamentaria, en el acta se dejó expresado que esa prestación estaba allí comprendida; que el Banco desde antes de la conciliación, ejerció sobre éstos presión sicológica y física, por lo que ejecutó diversos actos que afectaron el consentimiento de los citados trabajadores, creando pánico en torno al cierre eminente de la entidad, incluso utilizando los distintos medios de comunicación, lo que se convirtió en un hecho irresistible para los demandantes; que la pensión implorada prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, fue incorporada a los contratos de trabajo y adoptada como norma de carácter convencional; que el 90% entregado de más del valor de la indemnización por despido, no cubre la cuantía que representa la pensión si se hubiera reconocido; que cualquier acuerdo conciliatorio en relación a tal pensión, carece de eficacia, validez, legalidad y constitucionalidad, además que atenta contra el carácter de irrenunciabilidad de los beneficios laborales; que el retiro de los actores tuvo su origen en "causas independientes de su voluntad", porque fue producto de la presión sicológica recibida del Banco, surgiendo el derecho pensional reclamado como efecto consiguiente del cierre de operaciones que se constituye como un acto unilateral de la entidad; que con esta acción no se ataca la nulidad total de la conciliación sino el dejar sin efecto la cláusula que tiene que ver con la renuncia a la pensión reglamentaria, por ser aquel un derecho cierto e irrenunciable; que a otros trabajadores se les ha reconocido la pensión de marras, conllevando a la violación del derecho de igualdad, y que se agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos admitió la relación laboral con los demandantes, la fecha de ingreso, el salario devengado, el trámite de la solicitud de cierre total o definitivo de sus instalaciones, la aprobación y puesta en marcha del plan de retiro voluntario, el contenido del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, la integración de la pensión reglamentaria a los contratos de trabajo y a las convenciones colectivas de trabajo, y que se agotó vía gubernativa, frente a los demás supuestos fácticos manifestó que cuatro no eran tales sino asuntos de derecho, apreciaciones o alegatos de la parte actora, y negó los restantes; propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación e inexistencia de la obligación pretendida.
Adujo en su defensa que los contratos de trabajo de los accionantes, que eran personas capaces y con todas las facultades, terminaron de mutuo acuerdo, mediante conciliaciones suscritas ante un funcionario competente, en cuya celebración no existió ningún vicio del consentimiento que invalide lo actuado; que no hay lugar al reconocimiento de la pensión implorada, porque aquella no tiene origen en causas independientes a la voluntad del trabajador, pues como se dijo los contratos finalizaron por mutuo consentimiento.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia que data del 10 de noviembre de 2004, en la que absolvió al ente demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación pretendida, y condenó en costas a los demandantes.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 18 de febrero de 2005, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem luego de establecer los extremos temporales de los contratos de trabajo de los actores y los términos en que está pactada la "pensión extralegal reglamentaria", según lo estipulado en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, estimó que los requisitos para acceder a dicha prestación se contraen a un tiempo de servicios de 10 años y la imposibilidad para prestar un servicio por causa de enfermedad, o, el mismo tiempo laborado, pero el haber observado buena conducta y ser retirado del empleo por causas independientes a la voluntad del trabajador; que en el sub examine los demandantes reúnen las exigencias de tiempo de servicio y la relativa a la buena conducta al no estar demostrado lo contrario, más no quedó satisfecha la que atañe a que la desvinculación obedeciera a "causas independientes de su voluntad", en la medida que el retiro como se expresó se produjo por mutuo consentimiento, no siendo en estas condiciones posible acceder al reconocimiento de la pensión reclamada, así se declarara la eventual ineficacia de la cláusula del acta de conciliación que consagró la renuncia a tal pensión, puesto que ello por si solo, no es suficiente para que se otorgue el derecho, dada la vigencia de la cláusula relativa al modo de terminación de los contratos de trabajo, que valida la finalización por mutuo acuerdo, a más que es claro que no se está al frente de un derecho cierto e indiscutible; y por último agregó que se abstiene de estudiar lo concerniente a los vicios del consentimiento porque no se solicitó la nulidad relativa de la conciliación en forma total o parcial.
Textualmente el juez colegiado sustenta su decisión en lo siguiente: "( ) De acuerdo con la norma reglamentaria (se refiere al artículo 94 del reglamento interno de trabajo), la pensión mensual vitalicia allí prevista se estructura sobre la base del cumplimiento por parte del trabajador de los siguientes requisitos: a) Un tiempo de servicio de diez (10) años, y b) Imposibilidad para prestar el servicio por causa de enfermedad, o a) Un tiempo de servicio de diez (10) años, b) Haber observado buena conducta, y c) Ser retirado del empleo por causas independientes de su voluntad.
En el caso sub judice, cada uno de los accionantes laboró para el Banco Central Hipotecario (en liquidación), por más de 10 años, y observó buena conducta, pues la parte demandada no probó lo contrario en el proceso, pero su retiro del servicio no obedeció a causas independientes de su voluntad, razón por la cual no hay lugar a reconocer la pensión pedida en la demanda.
En efecto, según se establece en el expediente, los contratos de trabajo habidos entre los reclamantes y la opositora finalizaron, y esto, por lo visto, excluye la aplicación de la citada norma reglamentaria, que exige que el trabajador. Ahora bien, como circunstancia relevante del litigio, cabe resaltar que entre cada uno de los peticionarios y el Banco Central Hipotecario (en liquidación), se celebró una conciliación, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 28 a 31, 34 a 37, 40 a 43, 46 a 49 y 50 a 53), que en lo esencial recoge, para cada caso particular, las siguientes estipulaciones: 1.
El contrato de trabajo finaliza de las partes; 2. La terminación del contrato de trabajo,, operó a partir del día 25 de febrero de 2000; 3. En compensación futura que pretenda hacer el empleado, el empleador paga una bonificación de $45.728.666.oo para Claudia María Echavarria Mesa, de $36.775.865.oo para Claudia María García Agudelo, de $87.071.966,99 para Isoith Figueroa Rojas, de $78.816.985,oo para Iván de Jesús Yepes Santa, y de $45.440.378,oo para Luz Marina Rico Agudelo; 4.
El trabajador a cualquier reclamación respecto de la, por tratarse. Tales cláusulas de la conciliación no pueden pasar desapercibidas, porque en las peticiones de la demanda se solicita no darle eficacia a la renuncia que se hizo de la pensión extralegal reglamentaria (fl. 10), pero nada se pidió respecto de la totalidad del acto o de las demás estipulaciones.
Tan es asi, que en el hecho 26 del libelo quedó anotado: (fl. 10, subraya la Sala). Acorde con lo anterior, por este aspecto de la litis lo pretendido tampoco puede prosperar, porque la ineficacia de la renuncia a reclamar la pensión extralegal reglamentaria, por si sola, no es suficiente para que se reconozca el derecho. Dicho en otras palabras, si la Sala de Decisión le restara efectos a tal renuncia, como se le ha pedido, aún así el fallo de primer grado tendría que mantenerse, por la vigencia de la cláusula relativa al modo de terminación de los contratos de trabajo.
Es que si la conciliación es válida en cuanto a que los contratos de trabajo finalizaron de las partes, a partir del 25 de febrero de 2000, porque nada en contrario se solicitó declarar al respecto, la conclusión que se impone es la de que falta cumplir uno de los requisitos que exige el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para la procedencia de la pensión extralegal reglamentaria, como se dijo antes, y siendo así, es claro que tampoco se está ante un derecho cierto e indiscutible.
Para finalizar, la Sala quiere advertir que no entra a estudiar si los vicios en el consentimiento que se invocan en los hechos de la demanda (fl. 8), se demostraron o no en el juicio, porque estos generan nulidad relativa, al tenor de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables en esta materia por remisión que hace el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y esta no se solicitó expresamente en el libelo (C. Civil art. 1743).
Como está dicho ya, con énfasis en el hecho 26 de la acción propuesta (fl. 10), la parte actora no pidió la declaratoria de nulidad relativa de la conciliación, total o parcialmente". V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó las absoluciones y declaraciones dispuestas por el a quo, y en sede de instancia, la Corte revoque la absolución y la declaración de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial impartiendo las respectivas condenas, conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y al principio de favorabilidad que ampara al trabajador oficial.
Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharan en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: "38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto ley 1730 de 1991, artículos 1, 2, 38, 38 (sic) 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 121 de la ley 489 de 1998, 468 del Código de Comercio, articulo 1° del Decreto 020 de 2001, articulo 49 de la ley 795 de 2003, que conduce a inaplicar los artículos 2 y 11 de la ley 6 de 1945, 28, 29, 30. 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 Art. 30, 31, 32, 33; 4, 492, 19, 58, 60, 127, 105, 107, 108, 116, 122, 259, del Código Sustantivo del Trabajo, articuló 5° del Decreto ley 3135 de 1968, 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Laboral, Decreto 758 1990, 177 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4 de la ley 33 de 1985, 2.4.3.1.3 del Decreto 1730 de 1991, 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2, 6, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución, 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444, del Código de Comercio.
Ley 38 de 1989 articulo 26, articulo 2159 c.c., artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H., 1° del Decreto 1699 de 1997, artículo 3 del decreto 1848 de 1969". Para la demostración del cargo esgrimió lo siguiente: "( ) La violación se concreta en que el Ad quem, debió analizar primeramente la constitución Política de Colombia en los artículos 115 que establece que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado hacen parte del Ejecutivo, el Artículo 150-7 que le da el poder al Legislativo para expedir las leyes, el artículo 210 que prevé sobre las Entidades Descentralizadas y que es la ley la que establece cuales entidades hacen parte de la Administración publica, en segunda instancia el legislador Nacional ha promulgado los Decretos leyes 080 de 1976, articulo 38, 2.4.3.1.1. del Decreto ley 1730 de 1991, artículo 1° del Decreto 020 de 2001, articulo 49 de la ley 795 de 2003, Que establecen.
De igual manera en la ley 489 de 1988, en artículos 1, 2, 38, 38 ( sic), 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 121 de la ley 489 de 1998, entre otros legisla sobre los entes que hacen la Administración Publica en Colombia tanto la Central como la Descentralizada y el artículo 468 del Código de Comercio lo corrobora en materia de participación Estatal.
Entones, por mandato superior y legal el Banco demando (sic) se asimila a una Empresa Industrial y comercial del Estado. Como no llamo al Juicio el Ad-quem la norma que definía la Naturaleza Jurídica de la demandada, violenta la norma en forma directa y en consecuencia deja de aplicar toda la normatividad que le corresponde a los trabajadores del Banco Central Hipotecario que por mandado del artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, son funcionarios del Estado, en la modalidad, Funcionarios Públicos, los de dirección y trabajadores Oficiales los que no pertenecen a funcionarios Públicos y por la necesaria razón de por prestar servicio a una Entidad Descentralizada como lo es el Banco Central Hipotecario".
VII. REPLICA Por su parte la réplica adujo que el cargo adolece de defectos técnicos, dado que no todo el conjunto normativo denunciado se dejó de aplicar por parte del juzgador de alzada, pues las disposiciones relacionadas con el reglamento interno de trabajo se tuvieron en cuenta en la decisión impugnada, además que la discusión sobre la inaplicación de normas de tipo constitucional y preceptos relacionados con la naturaleza jurídica del banco demandado constituye un hecho nuevo en casación, ante la circunstancia de no haberse discutido este puntual aspecto en ninguna de las instancias.
VIII. SE CONSIDERA Comienza la Sala por advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de orden técnico que le endilgó al cargo, pues si bien la proposición jurídica está atiborrada de una serie de normas, muchas de las cuales no se mencionaron en el desarrollo de la acusación, se observa que en esencia el recurrente está denunciando y estructurando el ataque por la falta de aplicación de los preceptos legales que en su sentir acreditan la naturaleza jurídica de la entidad demandada y consecuencialmente el régimen aplicable a los demandantes de acuerdo a su calidad o no de trabajadores oficiales, lo que no constituye un medio nuevo por corresponder a aquellos aspectos de puro derecho que es posible ventilar en cualquier momento.
Sin embargo, lo anterior no significa que la acusación pueda salir avante, habida consideración que en torno a la temática planteada por la censura, no es posible que el Tribunal hubiere cometido un error jurídico, por lo siguiente: Como bien se puede observar, el recurrente se duele de que el juez de apelaciones no haya aplicado las normas que definen la naturaleza jurídica del banco demandado, puesto que de haberlo hecho, a su vez hubiere aplicado la normatividad legal que gobierna a los trabajadores del Banco Central Hipotecario.
Vista la motivación de la decisión recurrida, el ad quem en su análisis se ciñó a los puntos de inconformidad del escrito de apelación interpuesta por la parte actora obrante a folio 167 a 171 del cuaderno principal y que aparecen sintetizados en los antecedentes del fallo, esto es, lo referente a las circunstancias que rodearon la celebración de las conciliaciones suscritas con los accionantes, que involucran la supuesta renuncia a un derecho y posibles vicios del consentimiento, que se asevera conduce a tener la cosa juzgada como formal más no material, debiendo operar la nulidad del acto (folio 194 ibídem); y respecto de lo cual versó el pronunciamiento de fondo, sin que el sentenciador de segundo grado se ocupara del tema de la naturaleza jurídica de la entidad y la condición de trabajador oficial de los actores, por no ser ello materia de discusión en esta litis.
En este orden de ideas, para desatar la apelación, el fallador de alzada no estimó necesario adentrarse en la determinación de las normas legales aplicables a los trabajadores demandantes de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad y a la clase de vínculo existente, por virtud de que estableció la fuente del derecho pensional implorado y los requisitos exigidos para su reconocimiento así como su satisfacción, con el acervo probatorio recaudado, como por ejemplo lo señalado en la demanda inicial, lo estipulado en el reglamento interno de trabajo del Banco y lo expresado en el acta de conciliación suscrita.
Además, independiente de la condición de trabajador oficial o particular de los accionantes, es de acotar que en cualquiera de estas calidades para lo que interesa al punto central de controversia, éstos pueden beneficiarse de lo consagrado a su favor en un reglamento interno de trabajo como en una convención colectiva de trabajo, pues en uno y otro status están sometidos a esa primera reglamentación interna y les es permitido celebrar convenios colectivos de trabajo que regulen sus relaciones laborales.
En consecuencia, desde esta órbita, al tenerse en cuenta los puntos de inconformidad de la apelación acorde con lo analizado en la decisión atacada, resultaba intrascendente para dirimir la litis, que se tocara el tema de la naturaleza jurídica de la entidad con el propósito de precisar el régimen legal aplicable a los demandantes. En estas condiciones, no tiene asidero lógico el error jurídico que se enrostra al juez colegiado y por ende el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “ 5° del decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la ley 6 de 1945, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30, 31, 32, 33; 7 literal a), 4, 492 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, Decreto 758 1990, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1°, 3° del Decreto 3130 de 1968, 1050 de 1968, art. 30, 3° del Decreto ley 130 de 1976, 1, 2, 38, 92, 97, 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2, 6, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución; 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444, del Código de Comercio, 20, 78 del C.P.T.S.S, 332 del C.P.C., Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 C.C., Reglamento Interno de Trabajo artículo 94".
Aseguró que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “( ) 1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ y NO, las Sras.
LIBIA LUZ ARISTIZABAL MORENO y MARIA ADELAIDA POSADA P. el 25 y 29 de Febrero de 2000. (folios 28 a 56, 125, 126, c1, Decreto 074 del 24 de Febrero de 2000). 2- No dar por demostrado estando que solo los Funcionarios Públicos del Banco Central Hipotecario son los autorizados por ley para ejercer las funciones de negociar con sus trabajadores (folios 66, 67, 95 letra E, 125,126) 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante (sic) fue trabajadora (sic) particular al servicio del Banco Central Hipotecario. 4- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario,. 5- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora (sic), la entidad demanda obro con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 c.c. y mala fe del artículo 768 C.C.. 6- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada, e inexistencia de la Obligación pretendida. 7- No dar por demostrado, estándolo, que las Conciliaciones celebradas en MEDELLIN los días 25 y 29 de Febrero de 2000, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad Absoluta, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores.
Y que es al Juez que le corresponde sentenciar la nulidad Absoluta (artículo 1742 C.C.). 8- No dar por demostrado, estándolo, que la Demandada no podía hacer conciliaciones con los trabajadores oficiales con personas distintas de Funcionarios Públicos y agotadas con los actores los días 25 y 29 de Febrero de 2000. 9- No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones adolecen del vicio del consentimiento representado en las acciones previas al acto nulitable".
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas e inestimadas las siguientes: “( ) PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas: 1. Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H.. 2. Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 28 A 55).
PRUEBAS NO APRECIADAS El Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas y por lo mismo incurrió en los yerros fácticos con el carácter de ostensibles señalados anteriormente: "1. Peritación o valoración PSICOLOGIA ( FOLlOS 148 A 153). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 6 A 15, c1). 3. Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (66, 67, 95, cd1). 4.
Circular y carta expedido por el B. C. H.. (folio 121-125,126 c. 1) 5. Declaraciones de personas y Extrabajadores del B.C:H. (folios 112 a 120). 6. Documental aportada con la demanda ( folios 12 a 14)". En su demostración comenzó por transcribir o referir lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, 189 ordinal 13 y 210 de la Constitución Política, 28 numeral 9, 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, 24 de la Ley 446 de 1998, 149 parágrafo 1° del Código Contencioso Administrativo, 2° numeral 1° literal B) de la Ley 80 de 1993, y 245 ordinal 3 del Decreto 663 de 1993, para luego argüir lo siguiente: “( ) Así las cosas es manifiesto el yerro de la Sentencia acusada al darle total respaldo a la comparecencia de las Sras.
LIBIA LUZ ARISTIZABAL MORENO y MARIA ADELAIDA POSADA P. (folio 28 a 55) quienes obran como gerentes de la Sucursal de MEDELLIN, en diferentes fechas, cuando el Representante Legal del Banco o entidad Demandada según la Ley era el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ (folios 28 a 56, 125, 126, c1) y que corresponde a la cotejación a la prueba allí allegada sobre el representante legal del B.C.H. a 25 y 29 de Febrero de 2000 (Decreto Ejecutivo No. 074 del 24 de enero de 2000, Anexo a esta Demanda), si bien en Medellín se desarrollaba el servicio del Banco como una oficina con desarrollo de su objeto Social si podía obrar en materia comercial algunos empleados del B.C.H. Empero el Representante Legal en materia laboral por ser una entidad Nacional código de comercio arts. 28-9, 164, 440 a 444 y Laboral art. 24 y 149 C.C.A, artículo 91 de la ley 489 de 1998 y se torna ilegal que en materia laboral se usurpen las funciones del Presidente del Banco que como ente estatal era el Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ (Decreto 074 de 24 Enero de 2000), él quien solamente podía disponer legalmente de los bienes del Estado de entidad NACIONAL porque no puede delegar lo delegado y el Señor Presidente de la República ya había delegado la función Pública al Presidente del Banco en Materia Laboral Administrativa y remover o aceptar las renuncias del Trabajador, como se ha dejado visto en la norma arriba descrita que obviamente hace de la Actuación de las Señoras que no son FUNCIONARIAS PUBLICAS, LIBIA LUZ ARISTIZABAL MORENO Y MARIA ADELAIDA POSADA, haciendo la Conciliación Invalida, Carente de competencia Territorial y funcional que quiebra la legalidad de los artículos contenida en los arts. Nos. 1.502, 1.526, 1.740, 1741, 1742 y 2159 de la ley civil, y la norma reseñada en materia de representación legal como de las funciones con su personal, viciando de nulidad absolutamente las Conciliaciones celebradas el 25 y 29 de Febrero de 2000 (folios 37, c1).
El articulo 5 del Decreto ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969 art. 3 como los estatutos del Banco Central Hipotecario que regulan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en el caso bajo examen, considera que sus trabajadores por la regla General son Trabajadores Oficiales, Empero la sentencia acusada protuberantemente le niega al actor su legitima condición de trabajador oficial cuando no le da esta condición y las pruebas reseñadas no puede inferirse que los demandantes al momento de su retiro de la entidad demandada ostentaban por ley la condición de Trabajador Oficial, en virtud de las Conciliaciones tuviesen la pensión del Reglamento interno de Trabajo como consecuencia de todas las situaciones que rodearon la desvinculación que no dudarlo constituyen vicios del consentimiento de parte de una entidad oficial, yerra el Tribunal porque no le reconoce vigencia al Decreto 080 de 1976 artículo 38, 1730 de 1991, 020 de 2001 y la ley 795 de 2003 que Asimila al B.C.H. a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a 25 y 29 de Febrero de 2000, y advertir que no podían Conciliar con estos Trabajadores como los actores, que por mandato de la le 270 de 1996 y reconocer los derechos y en consecuencia, hace nulitable de forma absoluta las conciliaciones celebrada por el B.C.H. trabajadores de una Asimilada de las Empresa Industriales y Comercial del Estado en consideración a los artículos 1742 del Código Civil, la ficción establecida en el Decreto 080 articulo 38 del año 1976, 1730 de 1991, 020 de 2001 y la ley 795 de 2003; de allí que, su régimen es el de derecho público, sus servicios son trabajadores Oficiales y su regulación en esta materia es la de la norma especial ley 6 de 1945, decretos 2127 de 1945, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 797 de 1949, ley 4 de 1992, reglamento interno y sus convenciones Colectivas como sus laudos arbitrajes, es de repetir que este yerro se produce porque el tribunal aprecia equivocadamente los folios, 6, 28 a 55 en el sentido de desconocerles a la verdadera condición de la Trabajadora (sic) Oficial a los actores, y reconocerle la capacidad del Funcionario que Representaba al Banco que no cumplía con las exigencias de la ley 489 artículos 9 a 11 de 1998 y 446 de 1998, articulo 24, en tratándose de representante de una Entidad Oficial; para darte crédito al articulo 32 del Código Sustantivo que le da representaron (sic) a cual empleado que la entidad asigne y que solo pertenece a los derechos de genero particular; pero que aquí corresponde a uno de genero Público y dada la naturaleza jurídica del B.C.H., violentado la norma de orden publico que le acredita ser un trabajador ofIcial a los actores, articulo 5° del decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1.699 de 27 de junio de 1997, 1730 de 1991, por lo que es imperioso desquiciar la sentencia 18 de Febrero de 2005 que se ataca".
Reprodujo lo previsto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y prosiguió diciendo: "( ) Es que la nulidad de las Conciliaciones celebradas el 25 y 29 de Febrero de 2000, teniendo los demandantes derechos irrenunciables al ser trabajadores oficiales, derechos pensionales como el del articulo 94 del Reglamento interno de Trabajo y con base en las normas transcritas; a partir de esa premisa y con todo el argumento y pruebas allegas al proceso, la declaratoria de nulidad absoluta correspondía de oficio, impartiera el Juez sin necesidad de petición de parte, es decir, de pleno derecho.
Se le viola el Debido proceso porque existen normas especiales en materia de Trabajador oficial y porque se trata de la Nulidad de un ACTO y a dicha situación Jurídica le corresponden los efectos legal de nulidad del Juez Laboral y aparejada a la nulidad, viene el despido injusto, que en el que obra y la terminación del Contrato de Trabajo en forma injusta, trayendo como consecuencia los beneficios que se reclaman, agregado que se le violan derechos ciertos e indiscutibles en el acuerdo conciliatorio.
Violación que se deduce al apreciar correctamente el folio de la condición del trabajador 28 a 55 de la Conciliación, los estatutos del B.C.H. (FOLIOS 66 A 67) y porque NO aprecia correctamente el reglamento interno de Trabajo sobre la pensión Vitalicia de la Asimila Empresa industrial y comercial del Estado B.C.H. y su condición necesaria de los actores de trabajadores Oficiales, los artículos 872 del C. CO, sobre el valor irrisorio que resulta de comparar el supuesto arreglo del acta y los reales derechos pensionales, reglamentarios y convencionales, siendo de ninguna manera para la solución de problema jurídico la norma de trabajador particular.
Viola la ley que le garantiza el obrar de buena fe y que debe importar el domicilio tanto de la empresa como de la actora (sic) para los efectos legales laborales tratándose de un ente Estatal NACIONAL y un servidor oficial que implica que el fallador debía hacer prevalecer, articulo 123 de la Constitución en armonía con el articulo 13. De los folios 28 a 55, que reseñan a cada trabajador, en ellos se enlistan cláusulas ineficaces del ordenamiento laboral privado, renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, se muestra la incompetencia del funcionario publico en cabeza de simples empleados no investidos de calificada función pública, se manifiesta lo irrisorio del acuerdo contra las verdaderas cifras de los derechos como los concedidos a la empleada que anuncia el folio 126 de indemnización y pensión al año 2001 y resultaba evidente la nulidad de la conciliación. Como quiera que esta configurado la desvinculación ilegal del actor pues no solo resultaba conciliando derechos ciertos como los establecidos en el reglamento interno de trabajado, de PENSION VITALICIA y la expectativa de vida resolución 0497 de 1997 de la Superbancaria e Indemnización por despido injusto, por un valor irrisorio y afectación patrimonial con la connotación de dolo del articulo 63 del C.C..
Aparte del artículo 768 del c.c.. Todo esto implícito en el contenido de la ilegal conciliación del 25 y 29 de Febrero con los actores, configurando la violación a la ley sustancial. ( ) La documental 112 a 116 que contiene las declaraciones de personas llamada al proceso como la experticia folios 148 a 153 y que ad-quem rechazo su estudio correspondiente, describen, el vicio del consentimiento que obro en los actores y que de haberlo registrado el fallador de segunda instancia habría llegado certeramente en concepto de nulidad absoluta de la conciliación, probado eficientemente, con las apropiadas resoluciones del estado de calificar nulas las conciliaciones y calificación de despido injusto de la demanda a los demandantes".
Efectuó varios cálculos de lo que estima por afectación o lesión patrimonial para cada uno de los demandantes, al igual que reprodujo los postulados del artículo 53 de la Constitución Política y concluyó: "( ) Es definitivo que al violar la conciliación de 25 y 29 de Febrero de 2000 preceptos Constitucionales, de Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como el reglamento interno de trabajo y convenciones colectivas, prohibición de Conciliar derechos ciertos e indiscutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho,.los acuerdos no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores; no tiene alcance el fenómeno de la Cosa Juzgada, ni la inexistencia de la obligación pretendida, que declaro probada el Juzgador de primera Instancia que confirma el ad-quem, porque no se configuraron los presupuestos del articulo 332 del C.P.C. y concordancia con el 20 y 78 de C.P.T.S.S, que como lógica consecuencia sé quebrantan estos por parte de sentencia acusada".
Por último, realizó unas consideraciones a fin de ser tenidas en cuenta, en el evento de que esta Corporación case la sentencia impugnada, y se adentre en sede de instancia. X. REPLICA A su turno el opositor sostuvo que este cargo está llamado al fracaso, porque presenta deficiencias técnicas, dado que la acusación se soportó en supuestos fácticos catalogados por la jurisprudencia como hechos nuevos, en la medida que en la demanda introductoria no se hizo alusión a la naturaleza jurídica del Banco, la condición de su representante legal y la calidad de los demandantes como trabajadores oficiales, a más que el litigio versó exclusivamente sobre la conciliación, la supuesta presión ejercida por el Banco y la renuncia de un derecho cierto e indiscutible a favor de los actores.
Añadió en cuanto al fondo del asunto, que según se colige del texto de las actas de conciliación, los accionantes se acogieron libre y voluntariamente a un plan de retiro y acordaron el modo de terminación del contrato de trabajo, lo cual conduce a que no se presentan los presupuestos establecidos en el reglamento interno de trabajo, y por ende se hayan apreciados correctamente tales documentos.
Finalmente se remitió a lo dicho por la Corte en sentencias del 19 de abril y 3 de mayo de 2005, radicados 23292 y 23381, respectivamente, en lo que tiene que ver con la validez de los acuerdos conciliatorios del B.C.H. XI. SE CONSIDERA Primeramente estima pertinente la Sala recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Acorde a lo anterior, la réplica le atribuyó al cargo una falencia de orden técnico, consistente en que lo alegado en casación constituye un medio nuevo, esto es, lo concerniente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el régimen legal aplicable de acuerdo a la condición de trabajador oficial de los actores, y la nulidad absoluta de las conciliaciones celebradas con éstos, por el motivo de haber intervenido en representación de la entidad accionada, funcionarios o empleados sin facultad legal para negociar y suscribir esa clase de actos.
Conforme se dejó sentando en el cargo que antecede, no constituye medio nuevo lo referente a la alegación de la naturaleza jurídica del banco convocado al proceso, como tampoco la atinente a la calidad de trabajador oficial de los demandantes y su régimen legal aplicable, empero le asiste razón al opositor en cuanto a que si lo es, lo expuesto en torno a la nulidad de las conciliaciones laborales por falta de representación debida del ente demandado al momento de su celebración. En efecto, la causa de la invalidez del acto conciliatorio en que la censura fundó algunos de los errores de hecho propuestos, cuestionando las facultades legales de quien suscribió las conciliaciones en nombre del Banco, difiere sustancialmente de lo esgrimido por los actores en la demanda con que se dio apertura a la controversia, que se sustenta básicamente en la presencia de vicios del consentimiento en la celebración de los acuerdos conciliatorios, generados en la supuesta fuerza o presión sicológica ejercida por el empleador contra los demandantes, para obligarlos a aceptar el plan de retiro ofrecido por el Banco, con la consecuente terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la renuncia de un beneficio o derecho cierto e indiscutible que se plasmó en las respectivas actas de conciliación, como lo es la pensión mensual vitalicia consagrada en el reglamento interno de trabajo de la entidad.
Como bien se puede observar, en las pretensiones de la demanda primigenia no se está solicitando la “nulidad absoluta” de las conciliaciones que suscribieron las partes y ninguno de los 28 supuestos fácticos que las soportan, hacen alusión o señalan que para el momento de la negociación o firma del acta que las contiene, no era válido celebrar dichos actos con los gerentes de sucursal o que éstos no tenían la delegación o representación legal de la entidad bancaria demandada que los facultara para intervenir en esta clase de diligencias, y por el contrario de lo narrado en el libelo demandatorio se desprende que lo atinente a los sujetos que intervinieron en los actos conciliatorios de los cuales se aportan las respectivas actas que prueban su celebración, no fue un aspecto que le mereciera a la parte accionante comentario alguno al estructurar la causa petendi, es más cuando se refiere a la nulidad de la conciliación aseveró en el hecho 26 que “Pese a que en esta acción no se está atacando la conciliación en nulidad, se está pidiendo al Juez que se deje sin efecto la cláusula conciliatoria por medio de la cual los actores “renuncian” a la pensión reglamentaria, dado que además de ser un derecho cierto e irrenunciable, no podía ser conciliado en la forma en que se hizo, dado que tampoco se expresó en la conciliación las sumas liquidas sobre el concepto de la pensión reglamentaria, tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley 443 de 1998” (resalta la Sala), y la argumentación de los restantes supuestos fácticos se ocupa de la fuerza o presión de la accionada como un proceder que vició el consentimiento de los trabajadores, queriendo con todo ello significar que la terminación por mutuo consentimiento en la realidad no se produjo y que el derecho pensional de carácter extralegal reclamado no estaba dentro de los aspectos conciliados (folios 6 a 11 del cuaderno principal).
Importa agregar que el escrito de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, obrante a folios 167 a 171 del cuaderno principal, no menciona en ninguno de sus pasajes el tema concerniente a la imposibilidad o ilegalidad de celebrar las conciliaciones laborales con la intervención de las gerentes de sucursal del Banco, pues la inconformidad del impugnante en resumen se relaciona con las circunstancias que se dieron para llegar a la firma del acta conciliatoria, donde se hace énfasis a que “el despacho, determina la firmeza de la conciliación con fundamento en la cosa juzgada, desconociendo que la cosa juzgada en la conciliación no es material sino formal, dado que en la medida en que se afecte el consentimiento o haya un objeto ilícito se puede revisar y anular la conciliación”, que “no se planteó nunca por parte del Banco que la indemnización imponía una renuncia a la pensión reglamentaria, como se expresó en las conciliaciones celebradas con los demandantes”, que “la conciliación debió haber sido analizada por el despacho, teniendo en cuenta que ella involucra la renuncia a un derecho”, que “hay que analizar cuales condiciones son las que llevan al trabajador a conciliar”, que “el Banco demandado y los medios mismos generaron una situación de tensión irresistible, de hecho el cierre del Banco era anunciado y publicitado, previsible e inminente… situación que genera necesariamente incertidumbre y afectación… que amenaza la libre formación de la voluntad.
Es la presión lo que afecta el consentimiento, es la amenaza, es la latencia”, que “se generó por parte de la accionada una situación de pánico”, y que “no es la falta de voluntad, es el consentimiento viciado por error, fuerza, dolo o presión indebida y eso está demostrado en autos, fue lo que ocurrió a los actores”. Lo anterior coincide con la síntesis que efectuó el Tribunal de lo que estimó fue la argumentación del impugnante (folio 194 ibídem), y que le sirvió para fijar el alcance de la apelación de los demandantes.
Por consiguiente, como la discusión alrededor de la facultad legal o delegación de quien actuó en representación de la entidad bancaria en la celebración de las conciliaciones con los accionantes, no fue fijada por ninguna de las partes, precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, admitirla ahora en casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.
Cabe traer a colación lo sostenido por la Corte en relación a esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se expresó: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
Y en sentencia más reciente que data del 15 de septiembre de 2005 radicación 25755, se puntualizó: "( ) En efecto, la reclamación de la liquidación de la cesantía conforme al régimen anterior y con retroactividad, que se implora desde la demanda que dio apertura a la controversia, está basada en que la accionante no se acogió por escrito al nuevo sistema introducido por la Ley 50 de 1990, ni rindió declaración en tal sentido ante notario público, y para nada se mencionó que a ésta se le haya falsificado la firma en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías, es así que en ninguno de los quince (15) hechos que soportan las pretensiones, enuncian esa circunstancia que ahora se alega en sede de casación, siendo que el aludido documento se encontraba en poder de la parte demandante que fue quien finalmente lo arrimó al proceso en la última audiencia de trámite (folio 241 del cuaderno del juzgado).
A lo dicho se ha de agregar, que la autenticidad o valoración probatoria del documento en mención, no fue materia de inconformidad de la demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que aparece sustentado con el escrito de folio 282 a 284 del cuaderno del juzgado. En estas condiciones el recurso de casación no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, pues la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia".
En definitiva el discurso de la censura en lo relacionado con este último tópico se traduce en un medio nuevo, por virtud de no estar ese puntual aspecto propuesto o cuestionado desde la demanda inicial, y por consiguiente de la manera en que está planteado el ataque, donde se evidencia la deficiencia técnica anotada, el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho enumerados como 1, 2, 7 y 8.
De otro lado, respecto al yerro fáctico que tiene que ver con que el juez colegiado dio por demostrado sin estarlo, que los demandantes fueron trabajadores particulares; en puridad de verdad en la decisión atacada no aparece que se hubiere dado por sentado tal hecho, pues como se explicó ampliamente al resolver la Corte el primer cargo, la apelación interpuesta por la parte actora, se desató bajo el análisis de lo estipulado en el reglamento interno de trabajo que consagra el derecho pensional extralegal implorado, la satisfacción de sus requisitos, lo expresado en el acta de conciliación sobre la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento y su validez, sin que el juzgador de alzada se haya detenido a catalogar a los accionantes bien sea como trabajadores particulares u oficiales.
De suerte que, el recurrente estructura el ataque en este punto, sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el ad quem, además que es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem. Así mismo, el error de hecho endilgado a la decisión recurrida, en el sentido de que no se dio por acreditado estándolo, la condición de los demandantes como trabajadores oficiales al servicio del Banco demandado, a fin de poder aplicar al resolver los pedimentos el régimen legal propio de esta clase de empleados, no ofrece fundamento para edificar o estimar un yerro fáctico, pues como atrás se dijo, el sentenciador de segundo grado no emitió pronunciamiento alguno sobre esta precisa temática al no supeditar las resultas de la litis a la calidad de servidores que ostentaban los actores, que es uno de los puntos centrales del discurso de la acusación, incluso involucrando discernimientos jurídicos sobre el régimen aplicable a los trabajadores oficiales, lo que no se ubica en el sendero escogido de los hechos.
En decisión reciente del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, esta Corporación en lo atinente a la imposibilidad de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por el juez de apelaciones, señaló: "( ) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".
De ahí que los errores de hecho identificados como 3 y 4 no pueden prosperar. Por otra parte, en lo que hace a los yerros fácticos que plantean que el ente demandado, para la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes, obró con dolo y mala fe en la conciliaciones que se celebraron, y que por tanto estos actos adolecen de vicios del consentimiento que conduce a su anulación, basta con señalar para su desestimación lo siguiente: El vicio del consentimiento que en sede de casación pone de presente la censura en la demostración del cargo radica en que el banco demandado actúo con dolo al desvincular ilegalmente a los demandantes y resultar conciliando un derecho cierto e indiscutible como lo es la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.
El censor en el escrito de sustentación en relación a este punto, expuso primordialmente que “De los folios 28 a 55, que reseñan a cada trabajador (refiriéndose a las actas de conciliación), en ellos se enlistan cláusulas ineficaces del ordenamiento laboral privado, renuncia a derechos ciertos e indiscutibles….se manifiesta lo irrisorio del acuerdo contra las verdaderas cifras de los derechos como los concedidos…resultaba evidente la nulidad de la conciliación. Como quiera que está configurado la desvinculación ilegal del actor pues no solo resultaba conciliando derechos ciertos como los establecidos en el reglamento interno de trabajo, de PENSION VITALICIA..” y que el dolo del empleador está “implícito en el contenido de la ilegal conciliación del 25 y 29 de Febrero con los actores, configurándose la violación a la ley sustancial”, omitiendo en el caso de la pieza procesal denunciada, valga decir, la demanda introductoria, señalar cual es el entendimiento equivocado que le asignó el sentenciador a ese acto del proceso y su incidencia en la providencia acusada, y tratándose de pruebas precisar que es lo que el juez de alzada observó en cada uno de esos medios de convicción enunciados contrario a lo que ellos acreditan, o que fue lo que verdaderamente se dejó de apreciar, pues aseveraciones escuetas como las antes reseñadas sin referirse de manera puntual y por separado a tales elementos probatorios, especificando que surge de ellos, da al traste con la acusación. Ahora bien, el ad quem le dio pleno valor probatorio a los actos por medio de los cuales las partes pusieron fin al contrato de trabajo, coligiendo que las conciliaciones controvertidas eran válidas, porque se celebraron ante el Ministerio de Trabajo y las cláusulas relativas al modo de terminación de los vínculos contractuales “por mutuo consentimiento” se mantienen vigentes, pues nada en contrario se solicitó declarar al respecto, lo que conlleva a que en el asunto a juzgar no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco para poder acceder a la pensión extralegal reglamentaria, cual es que el retiro del trabajador obedezca a “causas independientes de su voluntad”, y adicionalmente esgrimió que no era del caso entrar a estudiar “si los vicios en el consentimiento que se invocan en los hechos de la demanda (fl. 8), se demostraron o no en el juicio, porque estos generan nulidad relativa, al tenor de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil” y esa declaratoria de nulidad relativa de la conciliación total o parcial no fue solicitada en el proceso, tal como se admitió en el hecho 26 de la demanda introductoria.
De los términos textuales de las actas de conciliación obrantes a folios 28 a 31, 34 a 37, 40 a 43, 46 a 49 y 50 a 53 y la manera como se consignó el acuerdo a que arribaron las partes, es jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó por voluntad de los trabajadores demandantes o por mutuo consentimiento, y que no se estaba conciliando ningún derecho cierto e indiscutible.
Ciertamente, del contenido de las actas de conciliación se desprende que fue el trabajador quien aceptó poner fin al vínculo contractual de mutuo acuerdo a cambio de una bonificación o suma conciliatoria, donde tal consenso como un modo de terminación del contrato de trabajo puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, como sucede en el sub lite en el que se habla de un plan de retiro propuesto por el banco y acogido voluntariamente por los accionantes, quienes incluso según el texto de las actas, expresamente indica “su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa” y su empleador al considerar tal manifestación “le reconoce una bonificación …. que de acuerdo con el artículo 15 de ley 50 de 1990, las partes acuerdan expresamente que no tendrá carácter salarial ni será factor de salario y compensa desde ahora el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el (la) empleado (a) conciliante ”, que “La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, tiene lugar a partir del día…” y que “El (La) trabajador (a)….. declara a paz y salvo al Banco por concepto de salarios, prestaciones sociales de toda índole, indemnizaciones y descansos”.
Aunque en el acta de conciliación se agregó que el trabajador conciliante “renuncia a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria, por tratarse de una mera expectativa, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo ” (Resalta la Sala), lo cierto es que como lo concluyó el Tribunal, por haber finalizado la relación de trabajo por voluntad de las partes o mutuo consentimiento, no se da el presupuesto de la pensión reclamada y consagrada en el reglamento interno de trabajo de marras, esto es, haber sido retirado por causas independientes a su voluntad, no obstante observar buena conducta.
Por lo demás, como lo pone de presente el opositor, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en lo atinente a la validez de esta clase de acuerdo conciliatorio, y en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, reiterada en casación del 14 de julio del mismo año radicación 25499, en un proceso adelantado contra la misma entidad bancaria, se puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Por lo acotado, el juez colegiado no distorsionó el contenido de lo consignado en el acta de conciliación que no evidencia el dolo que le atribuye el recurrente, y por ende se erige como válida y legal, a más que hace tránsito a cosa juzgada.
Finalmente es de agregar, que la censura no cuestionó una de las conclusiones esenciales de la sentencia impugnada, en la que el fallador de alzada se fundó para no estudiar en detalle la existencia de posibles vicios del consentimiento, consistente en que los demandantes no habían verdaderamente demandado la declaratoria de nulidad relativa respecto de las conciliaciones, puesto que según lo narrado en el hecho 26 del libelo demandatorio lo único que se perseguía con esta acción, era dejar sin efecto el aparte o cláusula del acuerdo conciliatorio a través del cual los actores “renunciaron” a la pensión reglamentaria ahora reclamada; y en estas condiciones, teniendo el censor la carga de controvertir todas las reflexiones que sirvieron de soporte a la decisión, el guardar silencio frente a alguna de ellas y no haber acreditado para el caso que efectivamente había demandado la nulidad absoluta del acto conciliatorio, conduce a que el anterior raciocinio quede libre de ataque, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se tienen como exiguas las acusaciones parciales, así le asista la razón en la crítica, porque con las pruebas y razonamientos inatacados se preserva incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto.
En consecuencia el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho números 5, 6 y 9. Con fundamento en todo lo expuesto es que el cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y se formuló réplica, las costas por el recurso de casación son a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por CLAUDIA MARIA ECHAVARRIA MESA Y OTROS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H. - EN LIQUIDACION.
Costas del recurso a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 38