Micelio
26829(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26829. CASACIÓN. FALLO LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26829. CASACIÓN. FALLO LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 223 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA contra la sentencia del 23 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio del 24 de enero de 2006, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que lo condenó a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ Historia la foliatura que el 1 de julio de 2005 a eso de las 23:30 horas, en la calle 64 No. 55-05 (de Itagüí), establecimiento comercial denominado Licorera la 55, fue capturado por agentes de la Policía el señor LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA, porque al practicar una requisa se halló en la bodega del lugar una bolsa contentiva de 4400 gramos de cocaína, aproximadamente ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe suscrito por personal de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá, la Fiscalía 53 Seccional de Itagüí, mediante resolución del 5 de julio de 2004, ordenó la apertura de formal instrucción, al tiempo que ordenó la vinculación de LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA, quien con la asistencia de defensor contractual, fue indagado en la misma fecha.

Su situación jurídica fue resuelta a través de resolución del 7 de julio del mismo año, por medio de la cual fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal). La investigación fue clausurada a través de resolución del 16 de septiembre de 2005, la cual fue debidamente notificada.

El 12 de octubre siguiente LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA fue acusado como presunto autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal). La decisión acusatoria no fue impugnada y cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2005. Mediante auto del 21 de octubre de 2005, el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí avocó el conocimiento de la causa, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y, en decisión del 15 de noviembre de 2005, fijó fecha para la práctica de la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar 24 del mismo mes y año; en ella, el juez ordenó de manera oficiosa la práctica de algunas diligencias probatorias, fijó fecha para realizar la audiencia pública de juzgamiento y –por razón de su extemporaneidad- se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la defensa en la misma diligencia. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 24 de enero de 2006.

Al término de dicha diligencia, tras escuchar al procesado, agotar la fase probatoria y recibir los alegatos de conclusión por parte de la fiscalía, el procesado y su defensora, el juez dictó el fallo condenatorio en los términos detallados en el acápite de antecedentes procesales (fl. 199-201), enseguida lo notificó en estrados y corrió traslado a los sujetos procesales para interponer y sustentar el recurso de apelación, en caso de que lo estimaran conveniente.

Así, la defensa intervino para interponer el recurso vertical y lo propio hizo el procesado. Una vez más, la defensa tomó la palabra para apoyar las manifestaciones del procesado, insistir en su proceder de buena fe, pedir la consideración de las pruebas de descargos, así como la libertad de su defendido o, en subsidio, la prisión domiciliaria.

Por último, el juez –con apoyo en el artículo 193-b-1 de la Ley 600 de 2000- concedió el recurso en el efecto diferido, y remitió la actuación al Tribunal Superior de Medellín. Dicha Corporación, en fallo de segunda instancia del 23 de agosto de 2006,, tras negar la petición de nulidad formulada sobre el argumento de la irregular emisión de la sentencia de primer grado al término de la audiencia pública de juzgamiento, confirmó la decisión recurrida.

Frente a la determinación del Tribunal, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Corporación de instancia y sustentado oportunamente, mediante la correspondiente demanda que fue declarada ajustada por la Sala. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA formula dos cargos al amparo de la causal primera de casación, por vía del error de hecho: el primero de ellos lo orienta como una “ violación directa de la ley sustancial, violación al debido proceso y al derecho de defensa ” y el segundo como un “ falso juicio de raciocinio ”.

Sus argumentos se sintetizan así: Primer cargo: “ violación directa de la ley sustancial, violación al debido proceso y al derecho de defensa ” A través de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, toda vez que no advirtió que el juez de primer grado violó el debido proceso y el derecho de defensa, concretamente el artículo 410 del estatuto mencionado, como consecuencia de emitir el fallo dentro de la audiencia pública de juzgamiento.

Aduce, en apoyo del reproche planteado, que el juez violó el debido proceso por no tomarse un término prudencial para analizar las diligencias, conforme la sana crítica y, además, porque la Ley 600 de 2000 no permite proferir el fallo en estrados. Señala que con el proceder que denuncia, el juez aplicó el rito procesal que consagra la Ley 906 de 2004 con el fin de agilizar el proceso, no obstante lo cual dicho trámite no le es favorable al procesado, pues el que debió aplicarse era el previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000.

Califica de lacónico el argumento con el cual la defensora interpuso el recurso de apelación y sostiene que el juez no le dio oportunidad al procesado de manifestar si era su deseo impugnar el fallo condenatorio. Agrega que, de ser legal la emisión del fallo al término de la audiencia pública, en todo caso el juez ha debido darle aplicación al artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para que el impugnante tuviera tiempo de sustentar el recurso.

El casacionista solicita a la Sala que se declare la nulidad de la audiencia pública desde el proferimiento del fallo, a fin de que éste sea emitido conforme lo ordena la Ley 600 de 2000. Por último, el impugnante transcribe el contenido del salvamento de voto al fallo del tribunal. Segundo cargo: “ error de hecho por falso juicio de raciocinio ”.

El demandante alega que el sentenciador incurrió en el yerro aludido al no tener en cuenta las declaraciones del procesado y sus familiares, desconocer los principios de valoración de los diferentes medios de pruebas, todo lo cual –según dice- incidió en la determinación del fallo impugnado. Precisa que “ las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron el valor real probatorio de las pruebas arrimadas a la investigación, desconociendo en su análisis la aplicación de la sana crítica ”.

Aduce que el yerro pregonado recayó en la “ valoración errada ” de los testimonios de Jairo Ríos Tamayo, Ángela Patricia Sierra Valencia, Jesús Vélez, la esposa de LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA, los cuales corroboran las explicaciones de éste en cuanto a la manera en que recibió y guardó la sustancia ilícita, así como las circunstancias que rodearon su hallazgo.

El recurrente discrepa de la manera en que el sentenciador apreció las pruebas, toda vez que, según dice, ellas respaldan las explicaciones del procesado BECERRA NEIRA. Apoya el anterior aserto argumentando que, si bien es cierto la tipicidad de la conducta está demostrada, también lo es que BECERRA NEIRA fue asaltado en su buena fe por parte de un tal Jorge, quien le entregó el paquete con el estupefaciente para que se lo custodiara.

Es así que, agrega, “ en este tipo de negocios es normal que algunos clientes se aprovechen de la confianza que se les brinda por parte de los administradores, aún de los mismos propietarios, para encaletar objetos como armas, artículos de dudosa procedencia, y como en el caso presente, droga estupefaciente ”. Apunta que no es razonable que una persona, en condiciones de comprender y autodeterminarse, guarde en una licorera una cantidad de sustancia estupefaciente superior a la dosis personal, pues dichos establecimientos son vigilados por las autoridades; tampoco que, aún cuando se admitiera que BECERRA NEIRA conocía el contenido del paquete, lo dejara tirado sobre unas canastas de gaseosa en el interior de su propio negocio.

Señala, en consecuencia, que el fallador debió admitir las explicaciones del procesado, toda vez que si éste en realidad fuera responsable del punible que se le endilga se hubiera acogido a la sentencia anticipada. Pero, por el contrario, BECERRA NEIRA se negó a ello, con la esperanza de un resultado favorable a sus intereses, toda vez que era conciente de su inocencia. El censor admite la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, pero insiste en que a BECERRA NEIRA se le dedujo responsabilidad objetiva a partir del hallazgo de la sustancia en su establecimiento comercial, sin considerar las circunstancias en que ocurrió el mismo, esto es, sin advertir que el procesado permitió el ingreso de las autoridades al local comercial.

Todo lo anterior demuestra que LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA “ fue utilizado por una persona inescrupulosa que abusó de su confianza ”. Tras citar doctrina y jurisprudencia sobre el concepto de culpabilidad, así como del falso raciocinio, el recurrente pide a la Corte casar íntegramente el fallo recurrido. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La Procuradora Delegada estima que no le asiste razón al casacionista en los argumentos propuestos en desarrollo de los cargos formulados, motivo por el cual solicita a la Corte que se abstenga de casar el fallo impugnado.

En apoyo de su petición, explica que no existe ninguna irregularidad en el hecho de que se hubiese proferido el fallo al término de la audiencia pública de juzgamiento, toda vez que dicha determinación bien puede tomarse en estrados y, en todo caso, el juzgador puede hacerlo en cualquier momento, dentro de los15 días siguientes a la finalización de la audiencia de juzgamiento, como aquí se hizo.

Señala que, no obstante el corto lapso para tomar la decisión, el fallo se apoyó en una motivación suficiente, la cual tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como su apreciación individual y conjunta. Agrega que las garantías de los sujetos procesales no fueron vulneradas, toda vez que éstos sabían de la posibilidad de que la sentencia pudiera ser adoptada en la audiencia pública y para ello estaban preparados y, además, tanto la defensa como el procesado tuvieron oportunidad de sustentar su inconformidad con la sentencia, sin que hasta este momento hubiesen presentado argumentos defensivos diferentes a los allí esgrimidos.

La Procuradora Delegada concluye así el análisis del cargo: “ no se ve como, si el juez hubiera hecho uso del término de 15 días para tomar su decisión, habría podido mejorar la situación procesal del condenado, o incluso, si la defensa hubiera dispuesto de términos adicionales ”, motivo por el cual pide a la Sala no acoger el cargo de nulidad formulado.

Respecto del segundo cargo, la Agente del Ministerio Público, tras resaltar que los argumentos del casacionista son confusos e incompletos, señala que no existe –ni el impugnante demuestra- una vulneración en la apreciación probatoria por parte del sentenciador. Agrega que la materialidad de la conducta punible imputada está demostrada, que los argumentos ad-absurdum del casacionista “ no pasan de ser expresiones de litigante ” y que no existe la responsabilidad que aquél pregona, pues la responsabilidad no se dedujo solamente por ser el propietario del predio donde se halló el alucinógeno, sino su conocimiento de la situación y el compromiso asumido al resguardarlo.

Concluye que el segundo cargo no debe prosperar y, en consecuencia, pide a la Corte que se abstenga de casar la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir que con el fin de resolver el fondo de la inconformidad planteada por el casacionista en cada uno de los dos cargos formulados, la Sala –sin llegar a trasgredir la prohibición que le impone el principio de limitación- habrá de pasar por alto la confusa postulación de los cargos, así como el inconsistente argumento que los desarrolla.

Es así que, aún cuando el primer cargo aparece enfocado como violación directa de la ley sustancial, en particular del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en realidad su desarrollo argumentativo y petición final dejan ver que la intención del demandante no es otra que la de obtener la nulidad parcial de lo actuado, motivo por el cual la vía de ataque adecuada era la causal tercera del artículo 207.

Aún así, como se verá enseguida, el reproche planteado por el demandante carece de razón, ya sea que se mire como motivo de nulidad o se interprete como violación indirecta de la ley sustancial. Recuérdese que el reparo formulado en el primer cargo se refiere a la posible irregularidad en que pudo incurrir el fallador de primer grado al proferir la sentencia al término de la audiencia pública de juzgamiento, así como al notificarlo en estrados y correr el traslado para recurrirlo y sustentar el recurso en la misma diligencia. 2.

Respecto del primer cargo, dígase que los hechos sobre los cuales el censor edifica su denuncia tienen cabal acreditación, en la medida en que el diligenciamiento –tal como quedó detallado en acápite anterior- da cuenta de que en verdad el juez de la causa profirió el fallo de primera instancia al finalizar la audiencia pública de juzgamiento y que enseguida lo notificó en estrados, luego de lo cual corrió el traslado correspondiente a los sujetos procesales para elevar y sustentar el recurso de apelación, término del cual hicieron uso el defensor y el procesado.

No obstante que el impugnante atina al demostrar la realidad de lo ocurrido en la diligencia de audiencia de juzgamiento, la Corte no ve que allí hubiese existido una irregularidad relevante ni trascendente que hubiera tenido incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa. El anterior aserto encuentra sustento en varias razones: 2.1 Por una parte, los 15 días legalmente previstos en el inciso 2º del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 para que el juez dicte la sentencia de primer grado, no son otra cosa que un término máximo para llevar a cabo dicha actuación, motivo por el cual resulta viable que ésta tenga lugar antes de su vencimiento.

Así se desprende de la redacción de la norma, la cual establece que “ finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los 15 días siguientes ”. Un entendimiento ajustado del aludido mandato permite entender que lo censurable es que ese término se prolongue sin motivo justificado, pero lo contrario, es decir, la adopción de la decisión dentro de límites temporales mínimos –en otras palabras, ‘ el exceso de celeridad’ - no puede generar irregularidad alguna, pues, por una parte, la producción del fallo en los instantes siguientes a la terminación de la intervención de los sujetos procesales naturalmente se encuentra dentro del lapso temporal a que se refiere el artículo y, por la otra, no parece razonable admitir que puede haber un exceso perjudicial en el cumplimiento de una garantía procesal de rango constitucional.

No se ve entonces de qué manera pudo haber sido arbitraria la emisión, por parte del ad-quem, del fallo una vez terminó la intervención de los sujetos procesales. Naturalmente, la comunicación verbal de una decisión en el curso de una audiencia o diligencia carece de muchas de las formalidades que normalmente contiene la que se produce por escrito, pero no por ello se vulnera garantía alguna, pues la decisión del funcionario judicial contiene materialmente todos aquellos elementos necesarios para configurar la sentencia, esto es, los razonamientos de orden jurídico y probatorio encaminados demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, así como la evaluación de los argumentos de descargos, entre otros requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, surge nítido entonces que una irregularidad constitutiva de violación al debido proceso no puede tener lugar solamente por razón del proferimiento del fallo inmediatamente después de la intervención de los sujetos procesales, a no ser que la dinámica procesal posterior tenga efectos perjudiciales para el debido proceso o el derecho de defensa. 2.2 Pero, por otra parte, una irregularidad en tal sentido no fue lo que ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues los sujetos procesales, cuya asistencia a la audiencia pública era obligatoria, esto es, defensor y fiscal, estuvieron presentes para ser notificados de la decisión en estrados, tal como lo permite el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal de 2000, respecto de decisiones que se profieran en el curso de audiencias y diligencias, sin que de dicha regla se exceptúe la sentencia de primer grado.

De manera que si las providencias que se profieren en el curso de una audiencia o diligencia –y, acorde con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la sentencia, junto a los autos y las resoluciones, es una de las piezas procesales que se incluye bajo la denominación de providencias- deben ser notificadas por estrados, en cumplimiento de un preciso mandato legal, ello significa que tampoco existe irregularidad alguna en el proceder del juez, luego de pronunciada la sentencia. 2.3 En lo que tiene que ver con el traslado para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia dentro de la misma diligencia en que se profirió, tampoco existe allí irregularidad alguna, toda vez que las providencias que se notifican en estrados deben ser recurridas y sustentadas en la respectiva audiencia o diligencia, y no dentro de los 3 días siguientes a su última notificación, tal como lo prevé el artículo 186 del mismo estatuto -en concordancia con el inciso 3º del artículo 187- normas que se refieren a los términos para la interposición y sustento de recursos formulados en contra de decisiones que se notifican por mecanismos diferentes al estrado. 2.4 Por último, dentro de la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000, se sabe que se trata de un sistema mixto con tendencia acusatoria, esto es, contiene parámetros propios del proceso inquisitivo y de corte acusatorio.

El primero, sin duda, se cumple en la instrucción, donde rigen los actos escritos, entre ellos, la emisión de las providencias. Mientras que el juicio oral comporta un tinte acusatorio, en la medida en que el fiscal pasa a ser un sujeto procesal y los actos de juzgamiento se cumplen de manera verbal. De ahí que la misma norma procesal haya consagrado en el citado artículo 182 de la Ley 600 de 2000 que las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se celebren.

Es decir, de esa oralidad reglada que contiene la sistemática de la Ley 600 de 2000 permite que el derecho de contradicción no solo pueda ejercerse de manera escritural sino también en el curso de las audiencias contempladas para esta fase procesal (preparatoria y juzgamiento). Así las cosas, tal postulado se puede ejercer de manera oral dentro de la correspondiente diligencia, máxime cuando la mentada ley consagra la notificación en estrados, situación que da la oportunidad a los sujetos procesales que muestren inconformidad con las decisiones allí adoptadas cuando adviertan que las mismas constituyen un desmejoramiento de la relación jurídico procesal.

Es verdad que para efectos de la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resulta más cómodo para las partes la forma escritural, pues, en determinados eventos, tal situación puede conducir a que las reflexiones de inconformidad se hagan con más ahínco intelectual. Empero, en este asunto no observa la Sala cómo de haberse dictado el correspondiente fallo de mérito al culminar el debate oral afectó las garantías fundamentales del procesado, puesto que el casacionista no dio ninguna razón que lleve a inferir que emitido el fallo de manera escritural y notificado en los términos señalados en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud al principio de integración, el mismo habría sido favorable a los intereses procesales del acusado.

En síntesis, puede verse que el juez de la causa respetó los lineamientos legales al disponer el traslado para formular el recurso de apelación y sustentarlo dentro de la misma diligencia. Y con ello no se violó ninguna garantía procesal, toda vez que tanto la defensora como el procesado hicieron uso del término concedido; véase que la apoderada judicial intervino en dos oportunidades para ofrecer sus argumentos de disenso, así como para apoyar las manifestaciones de inconformidad alegadas por su prohijado con el mismo propósito.

Por lo tanto, aún cuando -en gracia de discusión- se admitiera que la sentencia no es una de las decisiones susceptibles de ser notificadas en estrados, lo cierto es que la irregularidad que así se configuraría no sería más que una irritualidad intrascendente, puesto que la sentencia contiene todos los requisitos de existencia y validez, al tiempo que existió la garantía de su controversia por los sujetos procesales. 3.

De manera que la Corte no ve –ni el demandante lo demuestra, más allá del contexto de su personal opinión- de qué manera la adopción del fallo después de transcurridos 15 días de terminada la audiencia pública, su notificación personal o por edicto, o bien la concesión de los plazos previstos en los artículos 186 y 194 de la Ley 600 de 2000 para interponer y sustentar el recurso de alzada, hubiesen conducido a una decisión favorable al procesado como consecuencia de un mejor desempeño por la defensa o el juez.

Semejante hipótesis no parece razonable cuando el proceso deja ver que las tesis defensivas han sido reiteradas una y otra vez, incluso –como más adelante se verá- sirven de fundamento al segundo cargo de las demanda. Por los motivos que se han expresado, el primer cargo no prospera. 4. A través del segundo cargo, el casacionista reprocha que el juzgador desconociera las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas de descargos.

Dicha vía de ataque le permite a la Sala insistir en que el error de falso raciocinio tiene lugar “ cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. ” De manera complementaria, la jurisprudencia de la Corporación ha definido las exigencias argumentativas que debe satisfacer el impugnante cuando acude a esta particular vía de censura.

Al respecto ha dicho que: “ Cuando la censura se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el casacionista con el fin de cumplir con el presupuesto anteriormente señalado, debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Recuérdese también que cuando el reproche se apoya en la nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. ” 5.

Vistos los presupuestos anteriores, la Sala advierte que con el reproche formulado en los términos reseñados, el recurrente opone a la apreciación judicial su propia interpretación probatoria, sin demostrar de qué manera el sentenciador violó las reglas de la sana crítica al conceder mérito suasorio a los medios de convicción. Dicho en otros términos, con su argumentación el casacionista no pasa de discrepar de la apreciación del juzgador.

Para apoyar el aserto anterior, la Corte habrá de recordar enseguida cuáles fueron los soportes probatorios que condujeron al juzgador a emitir el juicio de condena, y si la manera con la cual el censor pretende demostrar su ilegalidad es idónea para ello: 5.1 La sentencia condenatoria empieza por considerar y admitir que el procesado LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA es una persona de bien, trabajadora y con arraigo en su comunidad, tal como lo refiere él mismo y lo corroboraron numerosas personas dentro del proceso; así mismo, reconoce que BECERRA NEIRA “ no es un narcotraficante, en el entendido de ser alguien dedicado de continuo al comercio de adictivos ”.

No obstante lo anterior, el fallador estimó que el procesado terminó por participar como uno de los eslabones del proceso criminal, puesto que, a sabiendas, recibió para su guarda y custodia un paquete que contenía una sustancia ilícita. A dicha conclusión llegó el juez de la causa, tras apreciar como ilógicas las explicaciones del procesado, quien aseguró que había recibido la encomienda de buena fe de parte de un tercero a quien identifica como Jorge N, sin conocer su contenido y en cumplimiento de su costumbre de guardar las pertenencias de los clientes de su negocio.

Fue así que el a-quo estimó que no es creíble que, sin más, el procesado hubiese aceptado guardar la carga que provenía de un sujeto a quien escasamente conocía, y quien se la entregó por fuera del horario de operación normal del establecimiento de comercio que BECERRA NEIRA administraba. El a-quo, tras recavar en la naturaleza y elevado costo de un cargamento de casi 5 kilogramos de cocaína, desechó las explicaciones del procesado a través de una regla de experiencia, según la cual: “ ninguna persona, sin más, entrega este cargamento a otra persona sin antes haber asegurado en lo más posible su destino final, puesto que se arriesga mucho dinero y hasta la integridad personal, en caso de pérdida ”.

Además, argumentó que aún cuando puede admitirse que BECERRA NEIRA tuviera por costumbre guardar paquetes de la clientela que se encontraba dentro de su establecimiento de comercio, de todos modos el sujeto que le entregó el alijo no se encontraba departiendo en la licorera sino que se movilizaba en un vehículo con suficiente espacio para transportarlo, y ni siquiera se detuvo en la tienda.

Todo lo anterior condujo al juez a concluir que: “ necesariamente la droga tuvo que llegar allí con conocimiento de Luis Alberto. ” Por su parte, el Tribunal reiteró los razonamientos del a-quo e insistió en que el procesado pudo advertir fácilmente que, por su peso, textura y olor, el paquete no contenía ropa, tal como –según dijo BECERRA NEIRA- se lo aseguró el individuo de quien lo recibió. Además, a efecto de descartar la pretendida ingenuidad o ignorancia de LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA sobre el ilícito contenido de la encomienda, esgrimió la siguiente regla de experiencia, a partir de las ocupaciones de aquél: “ quien maneja el mundo del licor y atiende un negocio hasta altas horas de la noche, donde se expende esta clase de bebidas, logra recopilar experiencias de trato y convivencia que amplían su visión social, lo mismo si se desempeña como taxista en una ciudad como Medellín, también lo ubica como persona conocedora del ambiente social, y al menos con conocimiento de la filosofía popular ” (fl. 227).

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el sentenciador descartó los argumentos de la defensa, según los cuales si la mercancía ilícita no estaba oculta fue porque el procesado no conocía su contenido, como también aquél otro en el sentido de que el hallazgo de la droga en el establecimiento de BECERRA NEIRA fue el producto de una posible retaliación por parte de una vecina. 5.2 A su turno, el casacionista pretende demostrar la ilegalidad del razonamiento probatorio del juzgador a través de la oposición de una regla de experiencia –de por sí bastante discutible- encaminada a respaldar la tesis defensiva de la buena fe del procesado.

Es así que para el censor: “ en este tipo de negocios es normal que algunos clientes se aproveches de las confianza que se les brinda por parte de los administradores, aún de los mismos propietarios, para encaletar objetos como armas, artículos de dudosa procedencia, y como en el caso presente, droga estupefaciente ”. El argumento así presentado –como ya se advirtió- no pasa de ser una apreciación probatoria distinta a la del fallador, pues este último estimó que dada la naturaleza y costo de la carga –“ el contenido de la bolsa por sí solo muestra lo delicado del asunto ”, expresó el Tribunal- no era razonable que su propietario la diera a guardar a cualquier desconocido, apreciación que la Corte no objeta, puesto que en nada desborda las facultades de apreciación que le asisten al juzgador. 5.3 El recurrente acude a otra interpretación probatoria, según la cual si el paquete no estaba oculto es por que en realidad el procesado no conocía su contenido.

Dicha apreciación del censor, una vez más, no muestra sino una discrepancia con la del juzgador, sin demostrar en esta última una ilegalidad ostensible y relevante. En efecto, el fallador apreció de manera distinta lo relativo al ocultamiento de la bolsa de cocaína –sin que en ello se evidencie una trasgresión a las reglas de la sana crítica-, y así lo plasmó: “ si bien [el paquete] no estaba oculto, porque estaba encima de unas cajas de gaseosa como lo atestiguaron los policiales, sí se hallaba en espacio reservado a los dueños del lugar, porque se encontraba en la bodega del establecimiento y envuelta no sólo en la bolsa negra sino en otra blanca, que así mismo contenía otros cinco paquetes, es decir, que estratégicamente había sido resguardada ” (subraya la Sala).

Se vislumbra sin dificultad que mientras que para el sentenciador la droga estuvo oculta -puesto que se ubicó en un lugar con acceso restringido-, para el demandante el paquete no lo estuvo, apreciación probatoria por sí misma inocua para demostrar la ilegalidad de la apreciación judicial. 5.4 Otros razonamientos ofrece el demandante, encaminados a construir otras tantas reglas de experiencia supuestamente desconocidas por el juzgador.

Es así como alega que si BECERRA NEIRA permitió voluntariamente la entrada de la autoridad a su establecimiento, y si se negó a acogerse a sentencia anticipada es porque era ajeno al comportamiento punible. Pero dichas fórmulas, reitera la Corte, además de ser reglas de dudosa validez, no son más que interpretaciones probatorias del casacionista que en nada demuestran cómo el fallador desquició las reglas de la experiencia, la ciencia o de la lógica, en la apreciación probatoria que lo condujo a predicar certeza de la responsabilidad del procesado.

Así mismo, la afirmación del casacionista en el sentido de que el juzgador condenó a BECERRA NEIRA con fundamento en responsabilidad objetiva, esto es, solamente por ser el poseedor del inmueble donde se halló la cocaína, contradice la realidad procesal, toda vez que, tal como se ha detallado, la decisión del sentenciador fue prolija para sustentar probatoriamente el elemento subjetivo de la responsabilidad del procesado. 6.

En conclusión, los argumentos del impugnante, con los cuales desarrolla el segundo cargo, si bien pueden ser plausibles y de recibo dentro de las instancias, no lo son en esta sede extraordinaria, en la cual ningún valor tiene la apreciación probatoria plausible que ofrezca el demandante, como no sea que venga acompañada de la demostración de la ilegalidad evidente y trascendente de la ponderación judicial que está amparada por la presunción de acierto y legalidad.

Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala, y lo reitera una vez más en el caso que hoy ocupa su atención: “[S]urge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “[ E ]l análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. ” 7.

Por todo lo anterior, el segundo cargo de a demanda, orientado por la vía del falso raciocinio no prospera Así las cosas, la Corte se abstendrá de casar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, conforme los cargos propuestos por el defensor del procesado LUIS ALBERTO BECERRA NEIRA.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � “por cuanto considero que mi representado no merece un juicio de reproche por cuanto que estoy segura del buen actuar de mi representado y de que al momento de guardar él el paquete, fue engañado.

Pido que el Despacho escuche a mi representado con respecto a las cosas que quiere manifestar como apelación”. � El procesado BECERRA NEIRA solicitó al juzgado ampliar la actividad probatoria encaminada a dar con la identidad y el paradero de la persona a quien le recibió el paquete con el ilícito contenido. Adujo que si en su indagatoria no mencionó a sus familiares como testigos de los hechos por consejo de su apoderado de entonces. � Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto inadmisorio de 13 de febrero de 2008, radicación No. 26017. � Auto de 13 de febrero de 2008, Rad: 26017. � Sentencia de casación del 12 de octubre de 2006, radicado No. 26090. 1 3