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26829(22-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26829 CONRADO ÁNGEL BUSTAMANTE V.S. COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A..- SATEXCO-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26829 Acta No.41 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CONRADO ÁNGEL BUSTAMANTE, contra la sentencia del 1° de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. -SATEXCO -.

ANTECEDENTES CONRADO ÁNGEL BUSTAMANTE, demandó a la COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. -SATEXCO-, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión sanción, a partir del 30 de julio de 1985; que como consecuencia, se le pague en el valor que se demuestre, sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual, las indemnizaciones moratorias de la Ley 244 de 1995 y del Decreto 797 de 1949, la indexación, fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la sociedad demandada, por un tiempo superior a 15 años, de 1945 a 1960, que el vínculo laboral terminó por retiro voluntario de la empresa; que el salario mensual fue de tres salarios mínimos legales mensuales; que dejó causado el derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar el cumplimiento de la edad de 60 años, para empezar a cobrarla; que nació el 30 de julio de 1925, y cumplió la edad requerida el 30 de julio de 1985.

La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios del actor, y que cumplió 60 años de edad el 30 de julio de 1985, pero aclaró que debían probarse los extremos y el salario; los demás los negó. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante y falta de interés sustancial para la sentencia de fondo.

La primera instancia terminó con sentencia de 3 de septiembre de 2004 (folios 47 a 55), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del libelo. No fijó costas en la instancia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 1° de marzo de 2005 (fls. 70 a a 74), confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la apelación Luego de resumir los argumentos del apelante, el ad quem sostuvo: "Para esta Corporación, es claro que el fundamento normativo citado por el demandante no tiene aplicación al caso planteado en la demanda, en tanto que la Ley 171 de 1961, para el momento de la desvinculación del señor Ángel Bustamante no se encontraba vigente, por cuanto no había sido expedida dicha normatividad, y la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal que dispone que "La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada", y como no puede tener efectos retroactivos, no puede invocarse su aplicación en la forma solicitada por el recurrente.

"Con fundamento en lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación, sin que resulten atendibles las argumentaciones del recurrente". EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal; y que en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito presenta un solo cargo, que fue replicado. Lo formula así: "Denuncio en la decisión gravada, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Nacional". Al desarrollarlo, copia la disquisición del ad quem, en torno al punto materia de casación, y afirma que: " el cargo se orienta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como quiera que el Tribunal, para afirmar que no se aplica al sub lite, la examina y le fija un alcance que, debe decirse, contraviene no solo su tenor literal, sino su espíritu.

"La Seguridad Social, en su ideario contemporáneo, tiene como norte la protección del ser humano ante las contingencias que la afectan -sic- la salud, la vida o la capacidad de trabajo, en este último evento, bien por padecer una invalidez, ora por haber llegado a la senectud y tener servidos a una empresa el tiempo que le otorgue el derecho a la prestación de conformidad con las normas legales" Transcribe apartes de la sentencia de la Corte, de 26 de febrero de 2003, radicación 19121, y continúa diciendo que: "Y si el derecho no se encuentra consolidado por el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, como lo entiende la Corte al admitir que sea conciliable o transable por su carácter de incierto, es apenas natural entender que su causación deba entenderse cuando se haya satisfecho el tiempo de servicios y además la edad, de suerte que en esta clase de pensiones, cuando el retiro es voluntario, la norma que lo gobierna no puede ser la del momento del retiro, por lo atrás expresado, sino la que se encuentre vigente cuando el pretenso beneficiario arribe a los 60 años de edad y, para esas calendas, no queda duda, la norma vigente era el artículo 8 de la ley 171 de 1961.

"Por tanto, como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no consagra en parte alguna que el derecho se entiende causado cuando se produce el retiro, no puede el intérprete adicionarle ese ingrediente normativo, para fijarle un alcance que no tiene y que contraviene, como se ha expresado, la finalidad tuitiva que inspira esa institución, siempre bajo el entendido que su beneficiario es una persona de la tercera edad que solo vendrá a percibirla cuando cumpla los 60 años de edad".

LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta error en la técnica de casación, al incluir en la proposición jurídica disposiciones constitucionales, por no ser susceptibles de violación que den origen y procedencia al recurso extraordinario, pues constituyen simplemente el molde jurídico de la filosofía en la superestructura del Estado. Que además, el recurrente integra la proposición jurídica, con mandatos no vigentes cuando terminó y quedó definida la relación jurídica del demandante en la empresa, por lo que no es posible aplicar las normas de la Ley 171 de 1961, y de la Ley 100 de 1993, a un contrato de trabajo "finalizado en 1960", amén de que la sentencia de la Corte, a que se refiere, en nada corresponde al caso objeto del proceso.

SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, sostuvo que: " es claro que el fundamento normativo citado por el demandante no tiene aplicación al caso planteado en la demanda, en tanto que la Ley 171 de 1961, para el momento de la desvinculación del señor Ángel Bustamante no se encontraba vigente, por cuanto no había sido expedida ".

En ese orden, el ad quem no aplicó la mencionada disposición, porque consideró que para el momento de la desvinculación del actor, la normatividad en cuestión no se encontraba vigente, por no haber sido expedida, luego mal puede endilgársele una hermenéutica equivocada. Así las cosas, lo que correspondía era acusarla, eventualmente, por infracción directa, en la medida en que el fallador de alzada se negó a aplicarla.

De todos modos, conviene precisar que tampoco hubiera incurrido en yerro alguno, toda vez que, se repite, cuando el trabajador se retiró de la empresa, la Ley 171 de 1961 no había sido expedida, dado que ello ocurrió el 14 de diciembre de 1961, y su vigencia se inició a partir del 1° de enero de 1962, amén de que el mismo actor admite que se retiró en 1960.

Así las cosas, no era posible imprimirle una aplicación retroactiva a la disposición arriba indicada, al tenor de lo previsto por el artículo 16 del C. S. del T. En estas condiciones el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1° de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de CONRADO ÁNGEL BUSTAMANTE contra la COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. -SATEXCO-.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9