CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26827 Hernán de Jesús Gil Correa y otros vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26827 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN DE JESÚS GIL CORREA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2005, en el juicio que le promovieron a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación, interesa anotar, que HERNÁN DE JESÚS GIL CORREA, CARLOS EUGENIO TAMAYO VALLEJO, ORLANDO AGUIRRE MUÑOZ y JAIME GÓMEZ QUINCHIA pretendieron el reintegro con la consecuente declaratoria de no solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Subsidiariamente solicitaron la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la reliquidación de prestaciones; la indemnización moratoria; la actualización de las anteriores sumas, según las pautas establecidas por esta Corporación en la “ sentencia 13905 de agosto de 2000”; las costas; y el cumplimiento a la sentencia proferida dentro del término consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 188 del 24 del 24 de marzo de 1999.
Manifestaron en la demanda inicial, que estuvieron vinculados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, en calidad de trabajadores oficiales, del 13 de octubre de 1981 al 17 de julio del 2001, del 3 de junio de 1996 al 29 de agosto de 2001, del 22 de junio de 1996 al 7 de junio de 2001 y del 22 de junio de 1996 al 7 de junio del 2001, respectivamente; que la empresa demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa, sus contratos de trabajo mediante resoluciones correspondientes, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, entre otros; que en su condición de miembros del sindicato SINTRAEMDES, subdirectiva Medellín, se beneficiaban de la convención colectiva vigente; que en dicha convención, se consagraba una cláusula de estabilidad que obligaba a la demandada a ejecutar un procedimiento puntual y específico para el evento en que los trabajadores oficiales incurrieran en una causal de terminación, diferente a las previstas en el Código Único Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995; que este procedimiento fue desconocido por la demandada, colocándolos en situación de discriminación y afectación de su imagen profesional y su derecho al libre desarrollo de la personalidad; que la convención colectiva vigente les confería derecho a devengar una prima de escolaridad y subsidio de transporte; que las normas convencionales alegadas no podían ser violadas por encontrarse amparadas por los Tratados Internacionales de la OIT; que las liquidaciones finales de la empresa fueron caprichosas y no incluyeron la totalidad de primas y subsidios del último año de servicios; que los despidos no obedecieron a ninguna política de reestructuración, reducción de costos ni mejoramiento del servicio por parte de la demandada, por el contrario, ésta se encuentra en una situación de total solvencia financiera; que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. es una entidad prestadora de servicios públicos del orden descentralizado, del nivel municipal, con importantes transferencias al Municipio de Medellín, fruto del trabajo de personas honestas como los demandantes; que los trabajadores reclamaron a la empresa, por medio de escrito, su efectivo reintegro.
En la respuesta a la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda, caducidad y prescripción, pago de lo debido, falta de causa y carencia de acción, inexistencia de fundamentos legales para solicitar el reintegro y pago de la indemnización. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al beneficio convencional de los demandantes y a la desvinculación de los mismos, pero aclaró que ésta obedeció a una potestad propia e inherente a las funciones del Gerente General, mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones; que la anterior decisión se fundamentó en el Decreto 2127 de 1945, artículos 43 y 51 que establece la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo, sin aducir justa causa imputable al trabajador, pero con el pago de los salarios que falten para cumplir el plazo presuntivo de seis (6) meses; que dicha facultad se tornó parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 003 de 1998, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 64 de 1946, mediante el cual se establecía la cláusula de reserva; que en dicha sentencia la Corte Constitucional afirmó que la terminación el contrato en estos casos, es respetuosa de los mandatos constitucionales, siempre y cuando, se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado.
Finalmente negó el hecho de no haberse incluido en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, la totalidad de beneficios convencionales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2004, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, puesto que consideró aplicable al caso los artículos 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que consagraron la facultad de terminación unilateral por parte del empleador, con derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado ó presuntivo, además de la indemnización de perjuicios.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de fallo del 10 de marzo de 2005, confirmó el del A-quo. El Tribunal consideró que no les asiste razón a los apelantes porque: “…además de que el convenio colectivo que se invoca como fuente de derecho no contempla en su texto la posibilidad del reintegro, la Cláusula de “Estabilidad” prevista en ella distingue dos situaciones distintas: 1) El procedimiento para despedir a una trabajador sindicalizado por una de las causales de despido justo señaladas en la ley, en el cual interviene el Comité de Despidos cuando el Sindicato solicita su convocatoria, pero cuyo concepto no obliga al Gerente General de la entidad, quien en últimas es quien decide “… si procede o no el despido…” y lo decreta “ si así fuere el caso…”.
Y 2) El despido que decide el Gerente General “… con aplicación de la cláusula de reserva y no por alguna de las causales de despido justo señaladas en la Ley (sic)…”, previo el pago de una indemnización, para cuyo cálculo se tiene en cuenta la antigüedad del trabajador.” “En el presente caso, aparte de que se aplicó la segunda opción, según se desprende de los documentos que obran a folios 17,27,35 y 106 del expediente, las partes convinieron: “pactada la cláusula de reserva, es inoperante el plazo presuntivo, según lo dispone la Ley 64 de 1964 para trabajadores oficiales…” (Parágrafo Segundo, Cláusula de Estabilidad).” “Adicionalmente debe decirse que según la sentencia de primera instancia “… tanto las prestaciones sociales como… las indemnizaciones pagadas a los demandantes…” fueron canceladas conforme a derecho.
Y aunque en su apelación los demandantes afirman que “… el fallo…ignoró el reconocimiento y pago de ingresos…” que “… en momento alguno fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidar, reconocer y pagar…” las prestaciones sociales, la verdad es que no explican porqué (sic) no le asiste razón al Juez, detallando los ingresos que la entidad omitió incluir en la liquidación y que el funcionario judicial no echó de menos. Siendo ello, resulta imposible determinar el reajuste deprecado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se “anule” la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, la Corte acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Textualmente se expone así: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto No. 528 de 1964, ACUSO la Sentencia (sic) aquí recurrida en Casación de ser directamente violatoria POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS DE Derecho (sic) Sustancial contenidas en el Ordinal 9º.
(sic) del artículo 59, artículos: 61,62,64 y 65 Artículo 6º. (sic) Ley 50 de 1990; y de los ARTICULOS (sic) 29, 53, 115, 123 Y (sic) 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA (sic); de los artículos 4º., (sic) 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a aquel (sic) hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral; de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87; el numeral 4º.(sic) del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, al dejarles de dar aplicación al caso sub– júdice, siendo regulados por dichas normas.” En la demostración del cargo, plantean los recurrentes que: “En primer lugar, y en relación con el retiro INTEMPESTIVO DE LOS DEMANDANTES (sic), indebidamente REFRENDADOS CON LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA, SE LESIONA DE MANERA FLAGRANTE (sic) el ordinal NOVENO DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
YA QUE EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIONAL (sic) NACIONAL CONSAGRA A FAVOR DE TODO CIUDADANO LA APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN LOS NUMERALES 16 Y 17 DEL ARTICULO 108 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (sic), que en el mismo sentido establecen un procedimiento mínimo, en PRO DEL OPERARIO, EN EL EVENTO DE VERIFICARSE LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE FALTA POR PARTE DEL TRABAJADOR.” “A ÉSTE RESPECTO EL CITADO ARTÍCULO 29 SUPRA DICTAMINA DE MANERA CATEGÓRICA: “ Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” ( Resaltados en el texto) “Hasta el momento de radicación de la presente Demanda (sic) de Casación, el suscrito apoderado, no ha tenido conocimiento, Y MUCHO MENOS SE DEMOSTRÓ EN EL PLENARIO, que en contra de los Demandantes se haya proseguido Proceso Disciplinario alguno.” “A PESAR DE LO CUAL (sic), al EMPLEADOR EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. LE FUE SUFICIENTE EL (sic) reconocimiento de una suma de Dinero (sic), QUE EN NINGUNN (sic) MOMENTO INDEMNIZA LO DAÑOS OCASIONADOS CON EL DESPIDO, PARA IMPLEMENTAR UN DESPIDO COLECTIVO DE Los (sic) AQUÍ DEMANDANTES SIN JUSTA CAUSA Y UNILATERALMENTE.” “Así las cosas la falta de aplicación e un Procedimiento Perentorio (sic) ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA, oportunamente allegada al Proceso (sic), (Folio 73 a 85 del Cuaderno No. 1 de la Acción en referencia) CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que aunado a las causas reales de la terminación del Contrato de Trabajo celebrado entre la Demandada (sic) EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y Mi (sic) Mandantes (sic), TERMINA POR (sic) desconocer MÍNIMOS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS A SU FAVOR en el artículo 53 de la Carta Política.” “De MANERA COMPLEMENTARIA Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 65 (sic) del Código del Trabajo y de la Seguridad Social ES PERTINENTE ESTABLECER PRIMERAMENTE, COMO EXPRESAMENTE LO EXPLICITA LA CONVENCIÓN COLECTIVA, en comento, La (sic) aquí Demandada (sic) Reconoció (sic) a los Demandantes (sic) una Serie (sic) de Pagos (sic) tales como Ayudas (sic) Escolares (sic), Subsidio (sic) de Transporte(sic), etc (Ver folios: 52-60,82-162 y ss., 113-211); los cuales en ningún momento fueron considerados como variables para efecto de Liquidar (sic) las Prestaciones (sic) Sociales (sic) a que tenían derecho Mis (sic) Mandantes (sic).” “ Curiosamente el Fallo (sic) aquí OBJETADO GUARDA TOTAL SILENCIOA (sic) a ESTE RESPECTO (sic), cuando las Pruebas (sic) AQUÍ reseñadas RECLAMAN COMO DERECHO MÍNIMO UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO (sic) sobre tales reclamaciones.” “De donde es INELUDIBLE concluir que contrario a lo demostrado en el PLENARIO, el FALLO AQUÍ ACUSADO AFRENTÓ DE MANERA DIRECTA EL POSTULADO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 65 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, AL DESOIR (sic) LO DEMANDADO Y ABSOLVER A LA DEMANDA (sic) AL PAGO DE LAS RELIQUIDACIONES IMPETRADAS Y CON ELLO EL NO PAGO DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN MORATORIA.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de los requisitos mínimos de un verdadero ataque, porque se extiende en un alegato propio de un proceso penal ó disciplinario, y no discute los argumentos planteados en el fallo recurrido, dejando incólume el soporte de la misma.
Adicionalmente critica, que en la proposición jurídica, se incluyen disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que no son aplicables al caso de los trabajadores oficiales. CARGO SEGUNDO Se expone en los siguientes términos: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto No. 528 de 1964, ACUSO la Sentencia (sic) aquí recurrida en Casación de ser directamente violatoria POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS DE Derecho (sic) Sustancial contenidas en el artículo 64, Parágrafo del artículo 62, del Código del Trabajo y de la Seguridad Social en consuno con la cláusula de Estabilidad vigente al momento del Retiro (sic) UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DE LOS (sic) aquí Demandantes (sic).” En la demostración del cargo manifiesta el censor que: “El ad quo al proferir la Providencia (sic), mediante la cual desconoció las Súplicas (sic) de la Demanda (sic) acoge como Norma (sic) aplicable los artículos 43 y 51 del Decreto No. 2127 de 1945, en lo referente al término “presunto” del Contrato (sic);
CUANDO LA CONVENCIÓN COLECTIVA (sic), en mención, de MANERA EXPRESA SEÑALA EN SU CLÁUSULA DE ESTABILIDAD: “PARÁGRAFO SEGUNDO.” “Las partes reconocen que, pactada la cláusula de reserva, es inoperante el plazo presuntivo según lo dispone la Ley 64 de 1946 para trabajadores Oficiales. (Resaltado fuera del texto)”. “De otra parte, en cuanto hace referencia al Parágrafo del artículo 62 del Código de Trabajo y Seguridad Social es palmaria SU APLICACIÓN INDEBIDA (sic), si tenemos PRESENTE, QUE COMO QUEDÓ PLENAMENTE PROBADO EN EL PLENARIO (sic) los Demandantes (sic) al Ser (sic) retirados Unilateralmente (sic) y Sin (sic) Justa (sic) Causa (sic) otorgándole plenos efectos al Plazo Presuntivo definido en los citados artículos 43 y 51.” “Así mismo, el No (sic) Poder (sic) conocer la VERDADERA CAUSA (sic) de su DESPIDO COLECTIVO (sic), comporta una Aplicación (sic) perfectamente INADECUADA DEL (sic) citado Parágrafo (sic) Y UN DESCONOCIMIENTO PLENO DE LOS DERECHOS LABORALES MINIMOS E IRRENUNCIABLES CONSAGRADOS A SU FAVOR EN EL ARTÍCULO 53 DE LA (sic) Constitución Nacional.” “De otra parte en relación con la denominada cláusula de reserva es de precisar que constituye un modo de terminación del contrato de trabajo, que exime a la parte que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la obligación de expresar el motivo por el cual lo hace.
La cláusula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garantía de estabilidad laboral que reconoce la Carta Política de manera expresa en el artículo 53 superior.” “Aceptar que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, las condiciones de durabilidad de una relación laboral, sin tener en cuenta si subsisten las causas y la materia que dieron origen, implica adoptar el pensamiento individualista, consistente en la falsa creencia de que la libertad formal coincide con la realidad y la justicia. Por el contrario, es postulado constitucional que se proteja especialmente a aquellas personas, como los asalariados, que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
(artículo 33, num. 3).” “Precisamente la especial protección al trabajo tiene su fundamento en el mandato de hacer la igualdad real y efectiva porque no se puede en un Estado Social de Derecho partir de la paridad entre en el empresario y el trabajador.” “esa estabilidad garantiza la conservación de la fuente de ingresos del trabajador, que es normalmente el único medio para cubrir las necesidades de él y su familia.
Además, la permanencia interesa a la sociedad puesto que constituye un medio eficaz para consolidar la paz social que es un derecho constitucional, de acuerdo con el artículo 22 de la Carta.” “Todo lo anterior se sustenta en que el derecho de trabajo es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del presupuesto de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones.” LA RÉPLICA Le critica al censor, que con este cargo tampoco se atacan los verdaderos fundamentos de la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las carencias de orden técnico que presentan los cargos planteados, que imponen su desestimación, tal como a continuación se expresa: En ambas acusaciones, el compendio normativo denunciado no satisface las exigencias de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que prevé el señalamiento de, al menos, una norma de carácter sustancial que, siendo la base fundamental del fallo, ó habiendo debido serlo, se estime violada, pues, no obstante ser de estirpe netamente convencional los derechos cuyo reconocimiento solicita, omite denunciar como infringido el artículo 467 del C. S. T., que es la norma que les reconoce valor impositivo a este tipo de estipulaciones.
Además, denuncia el censor la violación de los artículos 59, ordinal 9, 61, 62, 64 y 65, y 38, 39, 41, 68, 85 y 87, sin señalar a que cuerpos normativos se refieren e incluye dentro de la proposición jurídica los artículos 29, 53, 115, 123 y 128 de la Constitución Política, que la Corte debe recalcar, en principio, no contienen derechos específicos y concretos sino principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales, y son apenas “moldes jurídicos superestructurales”, que no son susceptibles de violación concreta.
Ambos cargos se dirigen por la vía directa, no obstante que el fundamento del fallo fue exclusivamente fáctico, en tanto consideró que la cláusula de estabilidad convencional no consagró la posibilidad del reintegro, y estableció que el despido que decidía el Gerente General, en aplicación de la cláusula de reserva y no por alguna de las causales de despido justo señaladas en la ley, tendría su respectiva indemnización de acuerdo a la antigüedad del trabajador, lo cual ameritaba que la acusación se hubiese dirigido por la vía indirecta, pues necesariamente para destruir tal soporte de la decisión, era indispensable entrar en el análisis de la disposición convencional.
Estando dirigidos ambos cargos por la vía directa, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, se supone la conformidad del recurrente con el análisis probatorio realizado por el ad quem y las conclusiones fácticas que de él extrajo, por lo que, como lo señala la réplica, ha quedado sin ataque el fundamento esencial del fallo, según el cual la mencionada cláusula no contempla el reintegro y sólo contempla la indemnización para el despido que efectúa el Gerente, en ejercicio de la cláusula de reserva, de ahí que permanezca incólume prestándole apoyo a la decisión. En consecuencia, los cargos son inestimables.
Por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas del recurso se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2005, en el proceso que le promovieron HERNÁN DE JESÚS GIL CORREA Y OTROS a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas por el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÌAZ MARÌA ISMENIA GARCÌA MENDOZA Secretaria 1 20