CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 26.826 JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 26.826 JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE Corte Suprema de Justicia Proceso No 26826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 31 Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE, contra el fallo de segundo grado del 18 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó con modificaciones la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, y en razón de la cual se condenó al procesado en cita a la pena de 40 meses de prisión, multa por la suma de $6.454.080.oo, suspensión de la actividad de conducción de vehículos automotores por 4 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado por la causal del numeral 1º del artículo 110 del Código Penal.
En la misma decisión se negó al procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según se reseñó en el fallo impugnado, hacia las cinco de la tarde del 17 de noviembre de 2003, varios agentes de la Policía Nacional que se encontraban patrullando en el área urbana del municipio de Carmen de Viboral (Antioquia), atendieron el llamado de auxilio de la ciudadanía, pues una persona había sido arrollada a la altura de la carrera 31 cerca de la Estación de Servicio ubicada en las afueras de la población, por un camión que no detuvo la marcha, dirigiéndose hacia el parqueadero del señor Pedro Bello, sitio hasta el cual se dirigieron los policiales, hallando el camión señalado, marca Dodge 600, de servicio público, afiliado a la empresa Comercial Puerta Ltda., de placas LD 1694 y cuyo conductor fue localizado cerca al lugar en alto grado de embriaguez.
La víctima, quien falleció en el lugar, fue identificada como William Cardona Ramírez. Por tales hechos, mediante resolución del 19 de agosto de 2004, la Fiscalía acusó al citado JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE como presunto autor de homicidio culposo agravado. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, despacho ante quien el procesado allegó memorial manifestando su voluntad de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, por lo cual se profirió el fallo arriba reseñado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora del procesado JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, al valorar algunos medios de convicción “ desconociendo elementales reglas científicas ” cuando desechó la concurrencia del requisito subjetivo para conceder la prisión domiciliaría. En orden a fundamentar su alegación, el censor trascribe los apartes pertinentes de los fallos de primera y segunda instancias en los cuales se negó la prisión domiciliaria por no concurrir el requisito subjetivo, reflexiones que cuestiona oponiéndose a que se identifique a su defendido como una persona que pone en peligro a la comunidad, pues tal hecho, dice, se sustenta en comentarios allegados al proceso sin soporte probatorio.
Dice que no se probó que al procesado se le hubiere detenido en otra oportunidad conduciendo embriagado y menos que haya atropellado a otra persona distinta de la que trata este proceso. Según el censor, tampoco se encuentra probado que su cliente huyó del sitio de los hechos, pues en el oficio No. 676 obrante al folio 12, se da cuenta de que el mismo fue hallado por los agentes de la policía en el mismo lugar del suceso.
Además, si no paró después del arrollamiento fue porque no se percató de lo sucedido y sólo cuando fue requerido en el parqueadero se enteró del mismo, dirigiéndose al lugar de su ocurrencia, a donde se encontraba el occiso, a quien ya ninguna ayuda le podía prestar. Sostiene que el alto grado de alicoramiento en que se hallaba su cliente, si bien puede calificarse como una actitud imprudente, lo cierto es que esa situación no determina que el procesado carece de valores morales o éticos o que es un desadaptado social que no encuentra obstáculo para atentar contra la comunidad, como se afirma en los fallos de instancia. Esa actitud imprudente, dice, se castiga con la condena impuesta, pero no sirve para sostener que el mismo requiera de tratamiento penitenciario.
Critica la credibilidad otorgada a los familiares de la víctima en cuanto aducen que después de los hechos el procesado JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE sigue conduciendo embriagado por el municipio, pues ellas no tienen soporte probatorio diferente a sus dichos, cuando se trata de personas interesadas en las resultas del proceso y quienes por la propia incapacidad económica del procesado no pudieron obtener un reparación de esa índole, a pesar de los múltiples requerimientos que en tal sentido elevaron al implicado.
Sostiene que el yerro del juzgador en la apreciación probatoria para negar la prisión domiciliaria llega al extremo de haber dado crédito al dicho de Cesar Augusto Zuluaga Ocampo, quien dijo haber visto al procesado conduciendo su automotor en estado de embriaguez después de los hechos aquí juzgados, lo cual es desmentido por el testigo Jesús Ramírez Gómez, quien si bien acepta que ha visto al procesado ingiriendo licor en inmediaciones del parque del pueblo, no lo ha visto conduciendo.
También el testigo Hernán Alonso Ramírez Gómez dijo que luego del accidente no volvió a ver el camión del procesado. Los errores de apreciación probatoria, agrega, determinaron al juzgador a inaplicar el precepto del artículo 38 del Código Penal, que en el requisito subjetivo obliga a considerar no sólo el desempeño personal, laboral, familiar o social, sino además que el condenado no evadirá el cumplimiento de la pena, requisito que no fue analizado en el fallo demandado, cuando el expediente ofrece elementos probatorios que llevan a suponer que el mismo atenderá el cumplimiento de la pena, pues siempre ha concurrido a cumplir las distintas citaciones que se le han hecho en el curso del proceso.
Afirma que de no haberse presentado los errores denunciados, los juzgadores de instancia habrían otorgado al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria. Culmina la demanda solicitando a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno sustitutivo que conceda a su cliente el sustituto de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, ha dicho la Sala, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta extraordinaria sede es de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a la misma, cometido que sólo se logra cuando se demuestra de manera coherente, clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otra muy distinta hubiese sido la conclusión de la determinación atacada.
Por lo tanto, si el recurrente en casación pretende la quiebra de la sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio), será menester que demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional.
En el caso presente, en realidad las alegaciones del defensor no ponen de presente cuáles fueron las pautas de la lógica o las leyes de la ciencia o la experiencia que fueron desconocidas por el fallador, sino que en su argumentación se evidencia una descalificación de las consideraciones valorativas de los funcionarios de instancia, actitud que se aparta del falso raciocinio.
En el presente caso, de lo que en esencia se queja el censor es de que el juzgador le haya otorgado credibilidad a los familiares de la víctima cuando aducen que después de los hechos el procesado JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE sigue conduciendo embriagado por el municipio, alegaciones con las cuales pretende enarbolar otra óptica o perspectiva de valoración, paralela a la que hizo el fallador a partir de los hechos que se declararon probados.
Con el mismo rumbo observa la Sala las alegaciones sobre la ausencia de prueba demostrativa de que al procesado se le detuvo en otra oportunidad -distinta a la investigada- conduciendo embriagado, o de que hubiese huido del sitio de los hechos, pues se trata de enunciaciones que impiden precisar el alcance del ataque. De igual forma las exculpaciones que trae el demandante frente al comportamiento asumido por el procesado después del arrollamiento, no constituye censura a tramitar en sede de casación, ni mucho menos motivo que lleve a la Sala a un pronunciamiento de fondo, por tratarse de una observación informal, propia de una intervención procesal de instancia, pero que desconoce por completo que los fallos llegan a esta sede extraordinaria precedidos de una doble presunción de acierto y de legalidad.
Los errores plausibles en la valoración de la prueba, insiste la Sala, son solamente aquellos tan manifiestos que ignoren por completo las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, los cuales no acredita de ninguna manera el defensor de RINCÓN ALZATE. Finalmente, el demandante no acredita la trascendencia que pudo tener en el fallo la falta de análisis del comportamiento procesal del implicado para deducir de allí que no evadiría el cumplimiento de la pena, pues si el juzgador concluyó que el mismo ponía en peligro a la comunidad, esa sola condición bastaba para negar el sustituto de la prisión domiciliaria.
Acorde con esta fundamentación, se inadmitirá la demanda de casación analizada, dejando claro que tampoco se observa, a simple vista, la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE IVÁN RINCÓN ALZATE, por las razones expresadas en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria