CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26825 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26825 Acta No. 45 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS S.A. – INMEL S.A. contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por JOSÉ LEONEL CADAVID OCHOA contra las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. y la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente, demandada por José Leonel Cadavid Ochoa con el fin de obtener el pago de perjuicios materiales y morales derivados de accidente de trabajo, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del juzgador de primer grado que declaró que el accidente sufrido por el actor “se debió a culpa patronal” y, en consecuencia, la condenó al pago de $66.912.879.53 por concepto de perjuicios materiales presentes y futuros, y $52.861.174.86 por indexación. El fundamento de las pretensiones del actor se sintetiza así: Trabajó al servicio de la demandada INMEL S.A. entre el 23 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, como “electricista liniero”.
El 23 de diciembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trasladando unas líneas de alta tensión que estaban en un poste de madera a uno de concreto. Estando en el poste de madera “empezó a cortar la primera línea, a quitar los aisladores, el plato con la terminal de la línea, los eslaboes (sic) que las sostienen y se las pasó a su compañero de labor … iba a repetir el procedimiento con la segunda línea y en ese momento hubo un chispero y fuego, produciéndole una descarga en su cuerpo entrando por la mano derecha y saliendo por su pierna derecha”.
El accidente “obedeció a la falta de implementos de seguridad, y en especial a no tomar las precauciones necesarias por parte de la Empresas Públicas de Medellín, pues el supervisor de esta labor … dio la orden de ejecutar el trabajo sin haber bajado las cañuelas del poste … y también porque no ordenó colocar línea a tierra en ningún lugar del circuito”.
Nunca recibió inducción para la labor en cuestión (fl.2). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el sentenciador que “el análisis en conjunto de la prueba recaudada permite inferir … que quien actuó con culpa fue la sociedad condenada y no el actor”. En este sentido, luego de remitirse a “algunas disposiciones de salud ocupacional insertas en la Ley 9 de 1979 y en la resolución 2400 del mismo año, relativas a las medidas de seguridad que todo empleador debe adoptar cuando el objeto de la actividad a desempeñar involucra un riesgo eléctrico”, expresó textualmente el ad quem: “Si se confronta la prueba recaudada con las anteriores reglas de prevención de accidentes, fácilmente se advierte que la empresa demandada no las cumplió, ya que si bien es cierto que se acreditó que al demandante y demás trabajadores de la empresa se les proporcionaba herramientas y elementos de protección para realizar su labor, la prueba es totalmente deficiente para acreditar su eficacia para enfrentar el insuceso que le acaeció al demandante, siendo prueba de ello los daños que éste sufrió. Tan es cierto esto que se dice, que el testigo Ramiro de Jesús García Machado afirma: ‘De todas maneras si el actor hubiera tenido puestos los guantes el accidente se hubiera presentado, porque los guantes son de cuero y no tienen capacidad de sostener un voltaje que lleva la línea’… “Súmese a lo anterior que en la operación de los cables de alto voltaje que generaron el infortunio, si bien es claro que se aisló el voltaje o se abrió el circuito, lo que significó la desenergización de los mismos, no lo es que no se previó, de manera imprudente como lo aconsejan las normas anteriores, que había quedado un cable CERCA que podía energizar los primeros, como en efecto ocurrió. “Por lo demás, quedó plenamente acreditado que no se hicieron conexiones a tierra, indispensables en este tipo de labores, a más de que nada se acreditó en cuanto a la instalación de protectores de líneas o utilización de mantas.
El testigo antes citado manifestó: ‘Al momento de Leonel proceder a su labor no se colocó polo a tierra, porque el revisor de empresas Públicas dijo que no había necesidad, porque un trayecto muy corto …’ … “Agréguese a todo lo dicho, que aunque se habló que a los trabajadores de la sociedad demandada se les brinda cursos y charlas de salud ocupacional, en el proceso no se acreditó, como debía ser, que de manera específica y concreta al actor, para las actividades que desempeñaba al momento de sufrir el accidente de trabajo, hubiese recibido las instrucciones e indicaciones correspondientes; algunos testigos también refieren que en la empresa existe un reglamento de higiene y seguridad industrial, pero el mismo no fue aportado y mucho menos se acreditó que su contenido lo hubiere conocido el actor; y por último, la presencia de un ingeniero de Empresas Públicas de Medellín, a título de revisor, en nada beneficia a la empresa, pues no queda duda que si bien esta entidad resulta no responsable, no lo es menos que las recomendaciones que éste dio, a todas luces, resultaron desafortunadas, pues no evitaron el accidente … “Sobra manifestar que el supuesto proceder brusco del señor Ochoa Cadavid al momento de cortar el segundo cable, y del cual da cuenta el testigo Hernando de Jesús Hincapié Escobar … en criterio de la Sala no tiene entidad para estructurar una culpa de éste, no solo porque en tal momento nada se le dijo o se le advirtió a ese respecto por parte de sus jefes, lo que significa que el acto fue consentido, sino porque quien debió prever la cercanía de un cable energizado era el empleador y no el trabajador.
“En conclusión, no queda duda que INMEL S.A. incurrió en un grave error de conducta que no hubiere incurrido un empleador prudente y diligente colocado en las mismas circunstancias que él, razón por la cual la decisión venida en apelación se habrá de confirmar en su integridad … (fl.224). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva por todo concepto o, en subsidio, la modifique en cuanto a las condenas impuestas “calculando la indemnización por perjuicios materiales en $40.389.607,08 y la indexación en $20.848,798,93”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 117 y 118 de la ley 9ª de 1979, 60 y 61 del CPT y 174 y 177 del CPC. En su demostración alega que la errónea apreciación de la demanda y su contestación, el informe patronal de accidente de folio 9, la historia clínica (fls.10 a 26, 21 a 22 y 82 a 91), la liquidación del contrato de trabajo (fl.27), la resolución 2400 de 1979, los documentos de folios 28, 29, 105 a 115, el dictamen pericial visible a folio 194 y los testimonios de folios 51, 125, 125 vto.y 171, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sub lite ocurrió porque ‘había quedado un cable CERCA que podía energizar’ los cables de alto voltaje que generaron el infortunio. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los daños que sufrió el demandante en el accidente … fueron ocasionados por la ineficacia para evitarlos de ‘las herramientas y elementos de protección’ proporcionados por la empresa al actor para realizar la labor.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente … se dio porque la empresa no cumplió con las ‘reglas de prevención de accidentes’ referidas en los artículos 117 y 118 de la Ley 9 de 1979 y 133, 136, 138 y 144 de la Resolución 2400 de 1979. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada tuvo culpa en el accidente sufrido por el actor … “5.
Dar por demostrado, sin estarlo, ‘que INMEL S.A. incurrió en un grave error de conducta que no hubiere incurrido un empleador prudente y diligente colocado en las mismas circunstancia que él. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que antes del accidente al demandante ‘nada se le dijo o se le advirtió’ sobre el peligro acerca del ‘proceder brusco’.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceder brusco del demandante al cortar el cable ‘fue consentido’ por los ‘jefes’ del demandante. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las recomendaciones dadas por el Ingeniero de Empresas Públicas de Medellín al demandante y demás miembros de la cuadrilla de trabajo, el día del accidente, ‘resultaron desafortunadas’.
“9- Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘las conexiones a tierra, son indispensables en el tipo de labores que desempeñaba el demandante’ en el momento del accidente. “10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el momento del accidente, conocía el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la sociedad demandada. “11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización por los perjuicios materiales sufridos por el demandante con motivo del accidente de trabajo suma $66.912.879.53 y que la indexación a cargo de la demandada es de $52.861.174.86”. En su demostración alega que no obstante afirmar el sentenciador que quien actuó con culpa fue la demandada, no logra concertar tal apreciación, como que en el fallo “no se halla el por qué de ésta afirmación” y, luego de advertir que “el grave error del Tribunal fue el de condenar a la demandada por no haber demostrado que no fue culpable en el accidente … cuando realmente la carga de la prueba incumbía a la parte actora, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo …”, destaca que “analizada toda la prueba bien se puede concluir que el accionante no demostró la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente”.
Sostiene que el fallo recurrido “saca una cantidad de inferencias que no se sabe de dónde provienen, carentes por completo de asidero probatorio …” y concluye: “En el sub judice no se demostró que el accidente se hubiera presentado por falta de algún equipo de protección o de materiales adecuados. El fallo acusado, sin respaldo probatorio alguno, pone de manifiesto que la demandada no dio cumplimiento a éstas normas; pero no concreta su acusación indicando cuál equipo o material echa de menos en la dotación del demandante para el día del accidente, ni mucho menos indica cuál deficiencia lo provocó. Porque, aun aceptando en gracia de discusión que la demandada no estaba dando cumplimiento a estas normas, por ello solamente no puede declarársele culpable del suceso, sino que necesariamente tendría que aparecer plenamente establecida la relación de causalidad entre la deficiencia y el infortunio”.
Precisa que lo mismo cabe predicar con respecto a las normas de la resolución 2400 de 1979 que el ad quem considera no fueron cumplidas por la demandada “pero sin hacer alusión a pruebas concretas …” y, luego de transcribir en lo pertinente apartes de la decisión impugnada, advierte: “Como puede verse, el fallador califica de ineficaces las herramientas y elementos de protección suministrados por la empresa al demandante por el mero motivo de ‘los daños que éste sufrió’.
No porque en el proceso se hubiera acreditado plenamente, que de haber habido ciertos y determinados dispositivos, el accidente se habría evitado. El sólo hecho de la ocurrencia del accidente no puede ser la plena prueba de que los elementos de protección suministrados por la empresa eran ineficaces, como parece entenderlo el Tribunal”. Hace referencia a los argumentos esgrimidos por el tribunal y arguye: “Quien estudia desprevenidamente la sentencia recurrida, al final se sigue preguntando: Cuál fue la causa del accidente? El haber dejado u cable energizado? La ineficacia de las herramientas y elementos de protección proporcionados por la empresa al actor? Un error grave que cometió la empresa? Cuál? El proceder brusco del actor al cortar el cable? Las recomendaciones ‘desafortunadas’ del Ingeniero de Empresas Públicas? El no haber dejado una conexión a tierra? De todas esas posibles causas expresadas en el fallo ni una sola se halla plenamente acreditada como que hubiera originado el infortunio.
“El ad quem no sabe porqué ocurrió el accidente, entonces señala con regadera todas las posibles causas diciendo de cada una que fue la causante de la adversidad, pero no logra concretar conforme a la prueba la verdadera fuente, y estaba obligado a ello si quería condenar a la sociedad demandada. Como no lo hizo, incurrió en los evidentes errores de hecho que se le atribuyen en el cargo”.
De otra parte, manifiesta su inconformidad “con respecto al valor de la indemnización por perjuicios y a la indexación” y procede, por último, a “hacer un análisis sobre el dictamen pericial y sobre la prueba de testigos”. No hubo réplica por parte del demandante. La codemandada Empresas Públicas de Medellín, por su parte, solicitó se mantenga de manera definitiva la absolución dispuesta en su favor desde la primera instancia. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida consideración de que el sentenciador apoyó su determinación en “el análisis en conjunto de la prueba recaudada”, el recurrente acusa “todos los medios de prueba” como indebidamente valorados y, en este orden de ideas relaciona como tales la demanda y su contestación, el informe patronal de accidente, los documentos relacionados con la historia clínica del actor, la liquidación de su contrato de trabajo, los artículos de la resolución 2400 de 1979 a que el tribunal hiciera referencia, los documentos de folios 28, 29, 105 a 115, el dictamen pericial visible a folio 194 y los testimonios de folios 51, 125, 125 vto.y 171, y pretende demostrar que el accionante “no demostró la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente” y que de “todas las posibles causas expresadas en el fallo ni una sola se halla plenamente acreditada como que hubiera originado el infortunio”.
Sin embargo, no concreta la censura claramente lo que las referidas probanzas acreditan en contra de la providencia gravada, lo cual resulta indispensable dado el carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación. No obstante, entiende la Sala que en realidad ello resultaba superfluo pues, salvo la prueba testimonial, ninguna de las restantes aporta nada en cuanto causa del accidente o a la ausencia de culpa de la demandada que pretende demostrar el recurrente.
Tan es así que, como se desprende del resumen de la sentencia impugnada, los únicos elementos de prueba considerados expresamente por el sentenciador fueron los testimonios de Ramiro de Jesús García Machado y Hernando de Jesús Hincapié Escobar o el dicho de “algunos testigos”. Por lo demás aunque la acusación sostiene que la violación endilgada se produjo por vía indirecta, acude en su demostración a argumentos de carácter jurídico como cuando cuestiona que el tribunal hubiese condenado a la demandada por no haber demostrado que no fue culpable en el accidente “cuando realmente la carga de la prueba incumbía a la parte actora”, alega que el incumplimiento las normas de prevención de accidentes no es suficiente para que pueda declarársele culpable del suceso, sostiene que el sólo hecho de la ocurrencia del accidente no puede ser plena prueba de que los elementos de protección suministrados por la empresa sean ineficaces o arguye que para condenar a la demandada estaba el sentenciador obligado a “concretar … la verdadera fuente ” del accidente y no a señalar sus “posibles causas”, aspectos estos todos ajenos por completo a la vía escogida para enderezar el ataque.
No demuestra entonces la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que le señala a dicha Corporación, sin que proceda el estudio de la prueba no calificada en casación en que se sustenta el restante análisis de la censura, pues su examen solo es permitido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para corroborar los yerros fácticos ostensibles demostrados a través de las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.
De otra parte, en lo que respecta al alcance subsidiario de la impugnación, esto es, su pretensión en cuanto a la reducción del monto de las condenas impuestas, basta señalar que como sobre este particular no manifestó inconformidad alguna en su escrito de apelación, ello quedó por fuera del litigio, pues, como ya tuvo oportunidad de precisar esta Corporación en pronunciamiento de 29 de junio pasado (rad.26936) “no puede sobre entenderse que la protesta (respecto a uno de los aspectos de la decisión judicial) también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia”.
En estas condiciones, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por JOSÉ LEONEL CADAVID OCHOA contra la sociedad INGENIERÍA Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS S.A. – INMEL S.A. y las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.26825 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: INGENIERIA Y MONTAJES ELECTROMECANICOS S.A. – INMEL S.A. VS. JOSÉ LEONEL CADAVID OCHOA.
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia en tema del alcance subsidiario del recurso extraordinario, referido a la reducción de las condenas impuestas por el ad quem por concepto de perjuicios materiales presentes y futuros e indexación, disiento de la consideración que la sustentó relacionada con la precariedad de la apelación al no haberse manifestado por la hoy recurrente inconformidad expresa alguna al respecto, situación que, en entendimiento de la posición mayoritaria de la Sala, condujo a que ese aspecto del fallo de primer grado quedara “por fuera del litigio”, por ser claro para la suscrita, como lo he sostenido en otras oportunidades, en particular en salvamento parcial de voto a la sentencia de la Corte de 31 de mayo de 2006 (Radicación 24.621), que no es necesario transcribir, que las mismas resultaban consecuenciales e inescindibles a la declaración de culpa patronal que de manera fehaciente se impugnó y, por ende, parte de la materia apelada y, obviamente, objeto de la consonancia que se debía a la sentencia de segunda instancia, en términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y del hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como creo al parecer el Tribunal así lo entendió. De modo que, no siendo esa la razón para desestimar el ataque subsidiario en casación, sí debió serlo el hecho de que la recurrente hizo reposar su inconformidad con las referidas condenas sobre el análisis de medios de convicción no calificados en el recurso extraordinario, habida consideración de la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y no demostró un yerro de valoración sobre los que sí lo son como para quedar habilitada para discutir aquéllos, tal como hasta ahora lo ha aceptado la jurisprudencia de la Sala.
Con el mayor respeto. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 26825 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión tomada respecto del alcance subsidiario de la impugnación, pues en mi criterio en la forma como la demandada sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia es claro que involucró lo concerniente a la cuantía de las condenas impuestas pues se refirió concretamente a la inexistencia de la culpa patronal que dio origen a la indemnización de los perjuicios que le fue impuesta, sin que fuera necesario que específicamente y de manera subsidiaria se refiriera a las cifras correspondientes a esa indemnización. Por manera que al expresar los motivos de inconformidad contra el fallo de primer grado, es razonable entender que se refirió no sólo a la condena en la forma en que le fue impuesta sino a su cuantía. Pero aún de entenderse que en su recurso no aludió a la cuantía de la prestación, es mi criterio que ese asunto debió ser abordado por el Tribunal por tener una obvia y directa relación con la condena impuesta, al ser un asunto inherente a ella; de suerte que utilizando el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en ese específico punto aplicable a los procesos laborales, debió ser estudiado.
No veo entonces cómo a pesar de haber atacado el derecho a la indemnización plena de perjuicios debía también pronunciarse la recurrente sobre el monto fijado. En este caso, la desestimación de la pretensión de la indemnización ocasionada en la culpa patronal desde luego habría cobijado la decisión sobre su monto, de suerte que este último aspecto no debía ser materia de un puntual reparo, por estar obviamente comprendido en la impugnación de lo principal.
Considero por lo tanto que en este evento se utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de su monto, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA