01CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Casación: Rad. 26820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26820 Acta No.14 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MÁXIMO VIDAL VILLADIEGO MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2005 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, en liquidación, y el DISTRITO DE CARTAGENA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante, quien pretende el pago de “ la totalidad de la Pensión de Jubilación que le fue compartida” cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.
Manifestó en síntesis, haber sido pensionado por la demandada con base en “ lo dispuesto en el art. 26, inciso 4º, de la Convención Colectiva ”, a partir del 1º de julio de 1985 y que luego de que, al cumplir los 60 años de edad, el ISS le reconociera la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 1994, la empresa demandada ordenó compartir su pensión (fl.1 cdno.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar que “las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto (se refiere al acuerdo 029 de 1985, aprobado por decreto 2879 de 1985), o sea, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el I.S.S. al beneficiario de aquella ” advirtió el ad quem, apoyado en las resoluciónes que dan cuenta del reconocimiento de la pensión en cuestion, que “si bien al actor le fue reconocida pensión de jubilación antes del 17 de octubre de 1985 la misma se reconoció con base en normas laborales, o sea, que la misma fue de origen legal” y, en este orden de ideas concluyó que es “incompatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues, ambas son pensiones legales que cubren el mismo riesgo y por ello, no pueden disfrutarse en forma simultánea” (fl.16 cdno. trib).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, disponer se le reconozca y pague “la totalidad de la Pensión de Jubilación que le fue compartida”. Con tal propósito, formula cuatro cargos, no replicados por la demandada, los que, por razones de método, se proceden a examinar de la siguiente manera: los tres primeros, enderezados por vía directa, en forma conjunta, y el cuarto, encauzado por la senda de los hechos, independientemente.
Los TRES PRIMEROS CARGOS, acusan, en su orden, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida “de los arts. 1, 3, 9, 10 y 13 del C. S.del T.; 1º, 3 y 11 de la ley 100 de 1.993; Decreto # 3.135 de 1.968; Decreto # 2879 de 1.985, aprobatoria (sic) del Acuerdo # 029 de 1.985”. En su demostración, idéntica en las tres acusaciones, alega, en suma, que el tribunal “confunde el verdadero origen de la pensión de jubilación que recibe el accionante y atribuye el carácter legal sin serlo realmente, sustentando su tesis legal en el mencionado Acuerdo 029 de 1985 ” y hace énfasis en que “ese carácter, el de legal, al que el Honorable tribunal le viene atribuyendo a la pensión reconocida al señor VILLADIEGO MUÑOZ está totalmente desvirtuado ”, como lo pretende demostrar con base en los documentos “folios 9 a 10, y 59 a 60”, a los cuales se remite.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tomando en consideración los documentos de folios 9 a 10 y 59 a 60 y, 8 y 61, fueron hechos esclarecidos por el Tribunal los que a continuación se mencionan: El actor fue pensionado por demandada, a partir del 1 de mayo de 1980, “por haber laborado al servicio de esta durante 18 años y al servicio de la Secretaría de Hacienda Municipal durante 2 años ”; dicha pensión “se reconoció con base en normas laborales, o sea, que la misma fue de origen legal; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a partir del 23 julio de 1989.
Es entendido que si los cargos están propuestos por la senda directa no pueden controvertir esas conclusiones fácticas del Tribunal. De manera que la afirmación de que la pensión tuvo un origen voluntario podría darse pero en una acusación enfocada por la vía indirecta, porque por sabido se tiene que en el sendero de puro derecho, que es el que ocupa la atención de la Sala, no puede haber discrepancias con los soportes fácticos establecidos por el fallador ad quem.
Así las cosas, y centrados en el vicio de juicio imputado por la censura -quien proclama la compatibilidad de la pensión concedida en su oportunidad por la empresa con la de vejez- estima la Sala que le asiste razón al Tribunal porque estando el vínculo de la demandante regido por las normas de trabajadores oficiales la pensión legal que aquí creyó hallar el sentenciador, reconocida por la empleadora no puede ser compatible, sino compartida con la de vejez que el seguro social le reconoció fundado en cotizaciones coetáneas a la prestación de sus servicios oficiales.
Es que los empleadores oficiales, también tienen derecho, en casos como el presente, a la liberación total o parcial de su obligación pensional, como fruto de sus contribuciones al ente administrador de pensiones simultáneas con la vigencia del contrato de trabajo del respectivo trabajador afiliado. Si le incumbe al empleador oficial ese deber de aportar, es precisamente con la finalidad de que cuando el asegurado reúna los requisitos de la normativa de seguridad social esa pensión original por él concedida a una edad fijada por la ley algunas veces con anterioridad a la del seguro, sea compartida con ésta, en caso de mantenerse por un valor superior.
De lo contrario carecería de sentido la obligación patronal de cotización. Sin necesidad de mayores consideraciones, no prosperan los cargos. CUARTO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la violación de las mismas disposiciones señalas en los cargos anteriores “en la modalidad de Error de Hecho”, yerros que singulariza de la siguiente manera: “1.
No dar por demostrado estándolo, que era acreedor del beneficio de la pensión de jubilación vitalicia (total) como empleado de la empresas Públicas Distritales de Cartagena de acuerdo a los establecido al (sic) decreto 3135 de 1.968, y al mismo Acuerdo #029 de 1.985 aprobado por el decreto # 2879 de 1.985. “2. Dar por demostrado que el actor pierde el beneficio de la pensión de jubilación vitalicia de manera parcial según el art.5º del Acuerdo #029 de 1.985, aprobado por el Decreto # 2879 de 1.985.
“3. No dar por demostrado, que el actor sí reunía los requisitos establecidos en el Decreto # 3135 de 1.968, y del mismo Acuerdo #029 de 1.985 antes mencionado”. Alega que tales errores se “evidencian en la apreciación del Acuerdo # 029 de 1.985, en la contestación de la demanda, y en la inspección judicial y documentos que se anexaron y que obra en el expediente”.
En su demostración arguye que error del ad quem consistió en que “tomó como parámetros para establecer que la pensión es de origen legal, el Acuerdo #029 de 1.985 aprobado por el Decreto # 2879 de 1.985, sin apreciar acertadamente el decreto #3135 de 1.968, que realmente si establece los requistos necesarios para que una pensión tenga el carácter de legal”.
Advierte que “ignorando la existencia de dicha normatividad aplica el art.5º del Acuerdo #029 de 1.985 ”, sostiene en que la Corporación “confunde el verdadero origen de la pensión que recibe el accionante ” e insiste en que el carácter legal que el sentenciador atribuye a la pensión en cuestión “está totalmente desvirtuado” con los documentos visibles a folios 9 a 10, y 59 a 60.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Corte pertinente recordar que cuando un cargo se propone por la vía indirecta, como lo presenta aquí la censura, no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y hacer mención de las pruebas por cuya errada apreciación se incurrió en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan, demostrar de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada y explicar el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, so pena de devenir inestimable la sustentación. En este caso el recurrente se limita a advertir que los yerros endilgados se “ evidencian en la apreciación del Acuerdo # 029 de 1.985, en la contestación de la demanda, y en la inspección judicial y documentos que se anexaron y que obra en el expediente”, pero sin explicar qué es lo que cada una de estas probanzas en realidad acredita, de modo ostensible, en contra de lo concluido por el tribunal.
Por lo demás, en cuanto a las resoluciones que informan sobre las pensiones reconocidas al actor, particularmente la visible a folios 9 y 10 y 59 a 60 que según el recurrente, desvirtúa el carácter legal que el sentenciador atribuyó a la pensión del actor, no logra desvirtuar la conclusión del tribunal en torno a la naturaleza legal de la prestación en cuestión, en tanto en ella se da cuenta que ésta se concedió “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1966”.
De otra parte, el ataque entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho en un cargo enderezado formalmente por la vía de los hechos. En efecto: Aunque acusa la comisión de errores de facto por parte de tribunal, plantea igualmente el ataque desde un enfoque netamente jurídico en tanto cuestiona que “ tomó como parámetros para establecer que la pensión es de origen legal, el Acuerdo 029 de 1.985 sin apreciar acertadamente el decreto #3135 de 1.968 que realmente si establece los requisitos necesarios para que una pensión tenga el carácter de legal”, confundiendo de manera impropia dos modalidades que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. Debe la Sala hacer énfasis en que el recurso de casación tiene carácter extraordinario y riguroso, y que en la medida en que el fallo de segunda instancia viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad, los cargos que se le formulen con miras a obtener su quebrantamiento, deben ser estructurados en forma lógica y ser claros en su planteamiento y desarrollo, lo cual no ocurre en este caso en que la demanda combina sin distingo argumentos estrictamente jurídicos con consideraciones de tipo fáctico o probatorio.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 26 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MÁXIMO VIDAL VILLADIEGO MUÑOZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, en liquidación, y el DISTRITO DE CARTAGENA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria