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26817(24-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26817 Benigno Vega Guzmán vs Industria Licorera de Bolívar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26817 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BENIGNO VEGA GUZMÁN contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR.

ANTECEDENTES BENIGNO VEGA GUZMÁN demandó a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en un 60% del último salario devengado, con los reajustes legales; la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 12 de julio de 1990; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que trabajó para la accionada por espacio de 15 años, tres meses y un día, como supernumerario de la sección de envases, así: del 27 de marzo al 9 de diciembre de 1974, del 2 de febrero de 1975 al 14 de julio de 1978, del 13 de mayo al 13 de agosto de 1982, del 13 de agosto de 1982 al 13 de noviembre del mismo año, del 10 de mayo de 1983 al 26 de marzo de 1985, y, mediante contrato de trabajo, del 27 de marzo de 1985 al 15 de diciembre de 1993.

Anotó que, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 2º de la cláusula 4ª de la convención colectiva, suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores para el periodo 1988 – 1989, que recogió las cláusulas no reformadas en convenciones anteriores, tiene derecho a la pensión de jubilación establecida para quienes hubieran laborado 15 años o más de servicio, haber sido despedidos por justa causa o terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, en un 60% del salario promedio mensual devengado, sin tener en cuenta la edad (folios 1 a 5).

La empresa accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el demandante no contaba con el tiempo mínimo de 15 años de servicio, requerido por la disposición convencional. En relación con los hechos aceptó la vinculación, pero por tiempo menor, y la existencia de la cláusula convencional mencionada.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, firmeza y ejecutoria de la Resolución 207 del 15 de diciembre de 1993, y la genérica (folios 53 a 58). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de febrero de 2004, condenó a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante a partir del 16 de diciembre de 1994, en un monto de $152.282.87; las mesadas causadas entre octubre de 1999 y febrero de 2004, en la suma de $8´154.128.07; la indexación, por valor de $1´188.088.83; y las costas (folios 96 a 105).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2004, revocó el fallo apelado en todas sus partes y sin costas en esa instancia. Adujo el ad quem que la controversia se contraía a establecer si el actor tenía o no el tiempo de servicio exigido por la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Dijo que, como se probó que el retiro del trabajador se produjo por mutuo acuerdo, se cumplía uno de los requisitos exigidos por el parágrafo 2, de la cláusula 4ª del convenio colectivo, quedando pendiente, el del tiempo de servicios, que debía ser de 15 años o más. Con base en las certificaciones expedidas el 3 de agosto de 1994, (folio 37) y el 9 de mayo de 2003 (folio 85) y las consideraciones del a quo sobre la contabilización del tiempo de servicios, señaló que “ De los tiempos relacionados anteriormente se colige que mientras la Gobernación certifica 11 años, 9 meses y 15 días de tiempo de servicio; la demandada certifica 11 años, 1 mes y 8 días; mientras que el a quo considera que laboró 19 años, 9 meses y 19 días, sin sustento probatorio alguno.” En relación con la prueba testimonial anotó que el deponente Antonio José Torres Jiménez (folios 74 a 75) “no tiene credibilidad por cuanto se confunde totalmente al tratar de sustentar su dicho cayendo en protuberantes contradicciones a cerca de los extremos de las diferentes vinculaciones como supernumerario del actor.” Y en cuanto a Wilfrido Cassiani Sanmartín (folios 76 a 77), “ Si se le otorga credibilidad a esa declaración, solo se acreditaría 3 años, 11 meses, 17 días, amén de la contradicción en que incurrió al manifestar que el actor después fue nombrado como supernumerario entre el 10 de marzo/82 a febrero del mismo año 1982 (sic)” Concluyendo que “ lo anterior conlleva a la Sala a considerar que la prueba testifical no logra demostrar tiempo de trabajo superior al consignado en la prueba documental relacionada, por lo que al no acreditarse los 15 años de servicios no le asiste razón al a quo en su decisión de condenar a la demandada, por lo que se revocará el fallo impugnado y en su lugar se absolverá de todas las pretensiones de la demanda.” (folios 28 a 37 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, BENIGNO VEGA GUZMÁN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de fecha 8 de junio de 2004 y su complementaria del 27 de octubre del mismo año, para que, en sede de instancia, la reemplace por una decisión del siguiente contenido: “ Revócase en todas sus partes la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2004 y su sentencia complementaria del 7 de octubre del mismo año, dictada por el H. Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar se dispone: Condenase a la demandada Industria Licorera de Bolivar, INDULIBOL, en liquidación, a reconocer y pagar al demandante BENIGNO VEGA GUZMÁN la pensión convencional de jubilación, a partir del día 16 de diciembre de 1994 por un monto de $ 152.282,87 m/c.; así mismo a pagar al demandante la suma de $ 8.154.128,07 M/c. por concepto de mesadas pensionales causadas entre el mes de octubre de 1999 hasta el mes de febrero de 2004 como retroactivo, y las mesadas que se causen desde esta fecha hasta la fecha en que se case la sentencia de segundo grado impugnada;

Condenase a la demandada a pagar al demandante la suma de $ 1.188.088,83 m/c., por concepto de indexación.- Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones del actor, condénese en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría, notifíquese en estrados” (folio 10). Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y 23 de la Ley 16 de 1968, violación a la cual se llegó por error de hecho al dejar de apreciar unas pruebas..” (folio 10). Dice que el error de hecho consistió en que el Tribunal dio “ por demostrado o establecido, sin estarlo legalmente, que de la prueba testifical existente en el expediente el actor no logró demostrar tiempo de trabajo superior al consignado en la prueba documental relacionada, por lo que al no acreditarse los 15 años de servicio mínimos que exige al demandante la Convención Colectiva vigente entre los años 1988 – 1989, cláusula 4ª., entre la parte demandada y el ex - trabajador, no le asiste razón al a quo en su decisión de condenar a la demandada, por lo que se revoca el fallo impugnado y en su lugar la absuelve de todas las pretensiones de la demanda” (folios 10 a 11).

Denuncia como inestimadas las actas de declaración jurada rendidas ante la Notaria Cuarta de Cartagena por Antonio José Torres y Wilfrido Cassiani Sanmartín, los días 11 de marzo de 2002 y 23 de julio de 2001, respectivamente, (folios 30 y 31 del cuaderno principal); y el acta de fecha 7 de mayo de 1993 suscrita por el Gerente, el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales y la Auditora Interna de la accionada, en la que consta la destrucción de las nóminas de la empresa a esa época por encontrarse totalmente deterioradas y carcomidas por el comején, lo que imposibilitó determinar sus fechas, nombres y códigos de los empleados a quienes correspondían o pertenecían (folio 79).

En la demostración del cargo sostiene que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, y el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 señala que habrá error de hecho cuando provenga de la falta de apreciación o de la estimación errónea de un documento auténtico.

Agrega que el ad quem en su sentencia se abstuvo de apreciar las actas de declaración jurada ante notario, las cuales fueron incorporadas legal y oportunamente, sin ser objetadas, rechazadas ni tachadas de falsas, ni contradichas por la parte contraria, ni se solicitó que fueran ratificadas, motivo por el que adquirieron el carácter de documentos auténticos, y que pese a ser relacionadas dentro del acervo probatorio no fueron analizadas ni apreciadas, ya que de haberlo sido, el juez de segundo grado habría concluido efectivamente que contienen todos los periodos de tiempo de servicios laborados por el demandante para la accionada, que sumados resultan exactamente 15 años, 8 meses y 28 días, tiempo suficiente para acceder a los derechos solicitados.

Indicó que en las mencionadas declaraciones aparecen con toda evidencia y magnitud los diferentes periodos laborados por el actor al servicio del ente oficial demandado, en forma expresa y literal, incluso en orden cronológico, como se relacionaron en los hechos de la demanda. En relación con el acta del 7 de mayo de 1993, anotó que fue incorporada por el testigo Antonio Torres durante la segunda audiencia de trámite, que no fue objetada, ni contradicha, ni se le tachó de falsa, ni se solicitó su ratificación, por lo que adquirió el carácter de documento auténtico, allegado regular y oportunamente, que proviene o emana justamente de la accionada, constituyendo una prueba en su contra, ya que acepta haber destruido unas nóminas deterioradas y carcomidas por el comején, en las que era imposible determinar las fechas, nombres y códigos a quien pertenecían.

Que tal y como consta en ese documento auténtico, los periodos laborados por el demandante, que no aparecen en las certificaciones agregadas o incorporadas, se encontraban en la documentación que fue destruida por disposición de la propia empresa, en consecuencia, debe soportar todos los efectos jurídicos que se desprenden de su actuación, aceptando los periodos de trabajo afirmados por el actor en la demanda (folios 11 a 13).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 61 y 60 del Código Procesal del Trabajo y 174 y 179 del Código de Procedimiento Civil, violaciones éstas a las cuales se llegó por error de hecho en la apreciación de las pruebas..” (folio 14). Manifiesta que el error de hecho consistió en que el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, “ que el actor no logró acreditar mediante prueba testifical que no laboró tiempo de trabajo superior al consignado en la prueba documental relacionada (15 años) revocando la sentencia impugnada y en su lugar absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.” Dice que las pruebas mal apreciadas fueron los apartes o ¨ trozos ¨ de los testimonios de Antonio Torres (folios 75 a 76) y Wilfrido Cassiani (folios 76 a 77), errónea estimación que se evidencia cuando en la parte considerativa del fallo atacado se señala que el testimonio de Antonio Torres, no tiene credibilidad por cuanto se confunde totalmente al tratar de sustentar su dicho, cayendo en protuberantes contradicciones acerca de los extremos de las diferentes vinculaciones como supernumerario del actor, y que, en cuanto a Wilfredo Cassiani, si se le otorga credibilidad a esa declaración, solo se acreditaría 3 años, 11 meses, 17 días, amén de la contradicción en que incurrió al manifestar que el actor, después fue nombrado como supernumerario entre el 10 de marzo de 1982 a febrero del mismo año 1982.

En la demostración del cargo, expresó que la inestimación de las pruebas denunciadas en el primer ataque, incidió en la ´ pésima ´ apreciación de los testimonios, ya que los medios dejados de valorar, no se apreciaron en forma integral, ni en conjunto, ni armónicamente con el resto del acervo. Que la declaración de los deponentes solo se valoró en las inexactitudes o incoherencias, sin tener en cuenta que los testigos son personas mayores y los hechos ocurrieron hace más de 30 años.

LA RÉPLICA Señala que los desaciertos técnicos de la demanda de casación impiden su estudio de fondo. En relación con el alcance de la impugnación, aduce que el recurrente busca el quiebre del fallo de fecha 8 de junio de 2004 y de lo que denominó su sentencia complementaria del 27 de octubre de dicha anualidad, cuando en realidad, esta última providencia resuelve la solicitud de corrección de un error aritmético, que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es un auto no susceptible del recurso de casación. Que además de solicitar la casación total, el censor persigue que, en sede de instancia, se reemplace la sentencia atacada, por otra, que la revoque en todas sus partes, petición imposible, por cuanto un fallo infirmado a través de este recurso extraordinario, desaparece del mundo jurídico.

Y finalmente menciona, que no se precisa dentro del mismo alcance de la impugnación, qué debe hacer la Corporación en sede de instancia con la sentencia de primer grado. Advierte que la trasgresión de normas procesales, como las denunciadas en el cargo, se deben atacar por la vía directa y no por la de los hechos. Agrega, que no se relaciona ninguna disposición que consagre derechos subjetivos, lo que hace inestimable la acusación. Dijo que el recurrente funda el error denunciado, en la falta de apreciación de los testimonios de Antonio José Torres y Wilfrido Cassiani Sanmartín, prueba no apta en casación, y que, para dar prosperidad a su ataque, pretende transformar estos testimonios en documentos auténticos por encontrarse contenidos en actas levantadas ante notario y por no haber sido objetadas, tachadas de falsas, ni contradichas, ni haberse solicitado su ratificación. Que además los deponentes que rindieron declaración ante notario, fueron oídos dentro del proceso y su versión fue uno de los soportes del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procederá al estudio conjunto de los cargos, por cuanto seleccionaron idénticas vías y modalidades de trasgresión, denuncian un elenco normativo similar, comparten la misma argumentación, y persiguen idéntica finalidad. Como es sabido, el juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) En el alcance de la impugnación se solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, la reemplace por otra cuyo contenido sea “ revócase en todas sus partes la sentencia de segunda instancia”, petición incongruente, pues la casación de la decisión de segundo grado, supone, que ésta deje de existir y, en consecuencia, la Corte, como Tribunal de instancia, profiera la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de suerte que, en este caso, el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, en tanto se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos, total o parcialmente, según sea del caso.

A la irregularidad anterior se suma la de no haber indicado la censura, cómo debe proceder la Corporación, en sede de instancia, con relación a la sentencia del a quo. 2) Los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 51-1 del Decreto 2651 de 1991, exigen como requisito de la demanda de casación, que el acusador construya la proposición jurídica, cuando menos, con una norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de derechos, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.

En la proposición jurídica de los cargos, el censor no señaló ninguna norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de los derechos pretendidos, como son el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación y la indexación, pues solo acusó en el primer cargo, la violación de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 23 de la Ley 16 de 1968 y, en el segundo, de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 179 del Código de Procedimiento Civil. 3) Las disposiciones relacionadas precedentemente como transgredidas, contentivas de reglas de procedimiento, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario de casación, en principio,- por vía directa, imputándose la violación de medio, ya que, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de las pruebas, que conduce a los errores de hecho manifiestos, formulados en los cargos, lo que en realidad ha infringido, en criterio del censor conforme a las proposiciones jurídicas planteadas, es la ley instrumental: análisis de las pruebas, libre formación del convencimiento, estructuración del error de hecho en la casación del trabajo, necesidad de la prueba, y pruebas de oficio y a petición de parte. 4) En relación con las actas que contienen las declaraciones juradas rendidas ante notario, por Antonio José Torres y Wilfrido Cassiani Sanmartín, denunciadas en el primer cargo como inestimadas por el ad quem; y los testimonios de los mencionados declarantes, que en segundo cargo ataca como erróneamente apreciados; cabe recordar, que con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre la prueba testimonial no es posible fundar un cargo en casación, pues, este medio sólo puede ser estudiado cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada por el acusador a través de pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular.

Ahora bien, como lo señala el replicante, la declaración de un testigo no se convierte en documento auténtico por estar contenida en acta levantada ante notario. 5) De otra parte, es preciso recordar que la jurisprudencia laboral ha dicho que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindado apoyo a la sentencia recurrida, que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Lo anterior se señala porque, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el recurrente no ataca las certificaciones expedidas el 3 de agosto de 1994, emanada del Profesional Universitario de la Gobernación de Bolivar, ni la del 9 de mayo de 2003, suscrita por el Asistente Contable y Administrativo de la accionada, con base en las cuales, el Tribunal estableció que el tiempo laborado por el demandante no fue el exigido por la convención colectiva de trabajo, para obtener la pensión de jubilación solicitada.

Por las razones precedentes, los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de junio de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por BENIGNO VEGA GUZMÁN contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 25