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26816(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 26816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26816 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YADIRA VASQUEZ DE MARTINEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de marzo de 2004, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa es suficiente decir que YADIRA VASQUEZ DE MARTINEZ llamo a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge con los reajustes legales decretados por el Gobierno durante los años de 1.999, 2.000 y 2001, y los que se sigan causando dentro del proceso; pidiendo además que de la liquidación final de la pensión se le deduzca “la suma de $2.748.231.oo pesos m/cte, que se le(sic) pagó como indemnización de sobreviviente”.

Fundó sus pretensiones en que su cónyuge Augusto Martínez Segrera fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales bajo el No. 9037900335-180088818 de la Seccional Bolívar; que cotizó hasta “antes de su fallecimiento 18 de enero de 1998, más de quinientas (500) semanas a la Seguridad Social por Pensión, Salud y Riesgos Profesionales” (folio 1 cuaderno del Juzgado); que la demandada mediante resolución No 000727 de septiembre 25 de 1.998 le negó su derecho pensional, pero le reconoció una indemnización de sobreviviente en cuantía de $ 2.748.231 pesos; decisión que, fue recurrida por los mecanismos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, quedando agotada la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Bolívar, al contestar la demanda aceptó algunos hechos y dijo que de acuerdo con la historia laboral del causante, se establecía a simple vista, "que en el momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema" (folio 28, cuaderno del Juzgado), que de las 231 semanas cotizadas, cero (0) fueron reportadas en el último año de vida; y se opuso a las pretensiones por considerar que el causante “no lleno(sic) los requiero(sic), para el reconocimiento” (folio 29, ibídem).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo del 19 de septiembre de 2003, condenó al ISS a reconocer "pensión vitalicia de sobreviviente a la señora YADIRA VASQUEZ MARTINEZ en cuantía de $ 501.646 mensuales a partir del mes de octubre de 2003" (folio 147, cuaderno del Juzgado), y al pago de $29.328.072, por concepto de mesadas causadas hasta septiembre de 2003, y le impuso costas.

La anterior sentencia fue adicionada mediante audiencia del 3 de octubre de 2003, en el sentido de que la pensión reconocida era de carácter vitalicia, sujeta a los reajustes de ley. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Instituto demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado, y en su lugar absolvió al Seguro Social de las pretensiones de la demanda sin imponer costas en la instancia. Para ello, el juez de alzada, habiendo establecido que el causante no se encontraba cotizando al sistema, por cuanto según la certificación de folio 124, "entre noviembre del 97 a enero 15 de 1998 (fecha del deceso), no existe cotización alguna" (folio 10, cuaderno del Tribunal), asentó que el caso se resolvía con base en el literal b), del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotización durante el último año al deceso; y de la citada certificación extrajo que de enero a octubre de 1997, solo cotizó 135 días, que equivalen a 19,28 semanas, por lo que, "tampoco cumple con la segunda opción que contempla el artículo 46 de la ley 100 de 1993, o sea, las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior" (ibídem).

Consideró igualmente el Tribunal, que tampoco era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, dispuesta en los "artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 emanada del Instituto de Seguros Sociales por cuanto el finado no alcanzó a cotizar las 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, ( ) pues solo alcanzó a cotizar 263 semanas como se desprende de certificado que reposa a folios 73 y 78.

Tampoco alcanzó a cotizar 150 semanas dentro de los seis años anteriores (…), por lo que tampoco le es aplicable el principio de la condición mas beneficiosa” (ibídem). III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión Yadira Vásquez Martínez pretende en su demanda (folios 24 a 32, cuaderno 3), que fue replicada (folios 37 y 40, ibídem), que la Corte case la sentencia del Tribunal proferida el “9 de marzo de 2004”, y, en sede de instancia, “confirme en todas sus partes la sentencia del juez a quo y luego provea lo atinente a las costas de las instancias y a las del recurso Extraordinario de casación” (folio 29, ibídem).

Para tal efecto, le formula un cargo, acusando la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, "en relación con los Artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1.945, D. 2127 de 1.945 artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 147, 177 y 252 del C.P.C. así como en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1.887” (folios 29 y 30, cuaderno 3).

Señala como pruebas “NO APRECIADAS”: la documental –folio 5 a 10-, la copia del expediente administrativo - folio 45 a 89, la resolución que resolvió el recurso de apelación de folios 19 y 20 y la documental – folio 89; y como “ERRÓNEAMENTE APRECIADAS”, la hoja de prueba – folio 88. Afirma que la deficiente valoración de la pruebas llevó al Tribunal a incurrir en el error de hecho de, "No dar por demostrado estándolo fehacientemente probado que la señora demandante Yadira Vásquez de Martínez tiene el derecho a la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge Sr. Augusto Martínez Segrera" (folios 30 y 31, cuaderno 3).

Para su demostración expone textualmente la censura: "No se explica en el caso sub examine, por lo menos con una razón aparente, que lo que el juez a-quo vio con meridiana claridad, la Sala Laboral no lo haya visto. "Pues el documento de folio 89 del expediente, contentivo de lo que denomina el Instituto de Seguros Sociales, hoja de prueba, que no puede válidamente reputarse como un simple documento caprichoso de la entidad que la elaboró, ahora para el Tribunal, después de estimar en su acápite "ACERVO PROBATORIO" todas las circunstancias necesarias para formar su íntimo convencimiento de la existencia del derecho de la accionante, venga a concluir una decisión totalmente contraria a la realidad procesal y deducir que no se cumplieron los requisitos exigidos la norma sustancial de seguridad social que consagró la llamada "pensión de Sobrevivientes".

En su artículo 46 la Ley 100 de 1.993, dizque por no haberse acreditado que el asegurado AUGUSTO MARTINEZ SEGRERA al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y que no se probó la cotización de un mínimo de 26 semanas al momento de la muerte. "He aquí el error fáctico del sentenciador, mas si se tiene en cuenta que el juzgador de primera instancia fundamentado en la documental visible a folios 5 a 7 y 124 del expediente, encontró el documento de auto liquidación de aportes para pensión a favor del señor DR. AUGUSTO MARTINEZ SEGRERA quien por tal motivo se encontraba activo en el sistema y venía cotizando, razón suficiente para que su esposa tuviera derecho a recibir la pensión de sobreviviente.

"En síntesis el sentenciador por el yerro fáctico cometido dejó desamparada a la señora YADIRA VASQUEZ DE MARTINEZ, con la consiguiente violación de la ley sustancial que ampara su derecho a la pensión de sobreviviente" (folios 31 y 32, cuaderno 3). Por su parte la oposición replica el cargo aduciéndole defectos de orden técnico a la demanda.

Sostiene que de estudiarse de fondo el cargo, la Sala encontraría, que no se reúnen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que la demandante se beneficiara de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, claramente se establece con los folios 6, 102 y 124 del cuaderno principal, "que al momento del fallecimiento del señor MARTINEZ SEGRERA él no se encontraba cotizando al sistema, toda vez que es evidente que en octubre de 1997 el empleador "ALBERTO SAMUDIO T & CIA LTDA RESTAU" lo retiró del sistema, reportando la respectiva novedad de pensiones, salud y riesgos profesionales, por lo cual no puede considerarse como cotizante, en consecuencia, como lo concluyó el tribunal, la situación se debe regular por el literal b) del artículo 46 de la ley 100 de 1993.

"Si se examina el literal b) del artículo 46 de la ley 100 de 1993, es fácil advertir conforme a los formularios de liquidación de aportes de folios 6, 102 y 124, que entre el 18 de enero de 1998 (fecha de fallecimiento), el afiliado no cotizó al sistema las 26 semanas requeridas para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes" (folio 39 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición por cuanto habiendo concluido el Tribunal con fundamento en el reporte de la entidad aseguradora que aparece a folio 124, que para el 15 de enero de 1997, momento de su muerte, el causante no era cotizante del sistema, le era aplicable el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige para el beneficio de la prestación pensional de sobreviviente, 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte.

Es decir, que del 15 de enero de 1998 hacia atrás, esto es, al 15 de enero de 1997, debía tener cotizadas por lo menos 26 semanas para el beneficio prestacional. Por tanto, la anterior inferencia ha debido ser el motivo de ataque en casación respecto de la sentencia del Tribunal, debiendo demostrar que fue equivocada su valoración respecto de la certificación de folio 124, que sirvió de fundamento a la decisión acusada, y de la que según el juez de apelaciones, "certifica relación de cotizaciones correspondiente a los meses de Enero, julio, agosto septiembre y octubre de 1997, representados en 135 días, lo que equivale a 19,28 semanas" (folio 10, cuaderno del Tribunal), con lo cual se demostraba que no se cumplía con la exigencia de las 26 semanas cotizadas durante el año anterior a la muerte, como lo requiere el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho pensional de sobrevivencia, pero, ello no fue así, como pasa a verse.

De la documental de folio 124, extrae la Sala, que efectivamente AUGUSTO MARTINEZ, teniendo como empleador a ALBERTO SAMUDIO T & CIA LTDA RESTAU, cotizó de enero de 1997 hasta enero de 1998, por los meses de enero, julio, agosto, septiembre y octubre, 135 días, es decir, como bien lo dijo el Tribunal, solo alcanza ese periodo a 19.28 semanas de cotización, que no da el mínimo exigido por la ley, luego, no se evidencia yerro de valoración del referido reporte de cotizaciones.

Y si la Corte aceptara revisar los folios 88 y 89, que según la recurrente el Tribunal estudió con error, encontraría que no es cierto. En efecto en el folio 88 analizado por el Ad-quem para establecer la condición más beneficiosa del afiliado no cotizante, aparecen cotizadas, como se dice en el fallo, 263 semanas; y en los folio 19, 20 y 89, prueba no analizada por el juez de segunda instancia, --se relaciona igual número de semanas--, ello de todas maneras confirma que el afiliado durante su vida laboral anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó solamente 263 semanas de cotización. Ahora bien, cierto es que el ad quem no hizo referencia a la documental de folios 5 a 7, pero ello no incide en la decisión adoptada, pues éstos registran anotación de “No válido para prestaciones económicas”.

Finalmente, el ataque guarda silencio de la evidencia que arroja la documental de folios 45 a 87, razón por la cual a la Corte no le es dado proceder oficiosamente a su estudio. Lo anterior demuestra que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico endilgado por la impugnante y por tanto no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso promovido por YADIRA VASQUEZ DE MARTINEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia