Micelio
26814(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Cocombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 102 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS: Verificado como ha sido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000,. emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano GUILLERMO PÉREZ ALZATE. \\ Ilepública de Corom6ia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate tus Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: 1.

A través de Nota Verbal No. 1728 del 7 de octubre de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano GUILLERMO PÉREZ ALZATE, también conocido como "Pablo Sevillano", "Don Pablo", "Don P." o "Guillermo Naranjo", quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación No. 8:02-CR-482-T-27EAJ dictada el 11 de diciembre de 2.002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.

Tramitada esa solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación notificó la captura al requerido ciudadano en octubre 31 de 2.006 quien entonces se hallaba en el Centro de Reclusión de la Ceja y actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana 2 \\ República de Colombia Extradición No. 26.1314 Go:liermo Pérez Alzate Corte Suprema de justicia Seguridad de ltagüí por ser uno de los miembros desmovilizados de los grupos de autodefensas. 3.

Seguida y oportunamente el Gobierno de los Estados Unidos por la misma vía diplomática solicitó mediante Nota Verbal No. 3296 de diciembre 28 de 2.006 la extradición de Pérez Alzate adjuntando para el efecto, autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 12 de diciembre de 2.006 por Joseph K. Ruddy, Asistente Fiscal de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 3 Wepúbfica de Corombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de Justicia Dentro de las normas aplicables transcribe las Secciones 853, 952(a), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.2.

Acusación proferida el 11 de diciembre de 2.002 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, por medio de la cual se formulan a GUILLERMO PÉREZ ALZATE, alias "Pablo Sevillano", "Don Pablo", "Don P." o "Guillermo Naranjo" dos cargos así: "CARGO UNO. Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha en que se presentó esta Acusación, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, el acusado GUILLERMO PÉREZ ALZA TE, alias 'Pablo Sevillano', alias 'Don Pablo', alias 'Don P.', alias 'Guillermo Naranjo' con conocimiento de causa y dolosamente combinó, participó en una asociación ilícita y acordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a las disposiciones de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(8)(10 del Título 21 del Código de los Estados Unidos". 4 pública de Coro:neta Extradulón No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de justicia "CARGO DOS. Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha en que se presentó esta Acusación, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, el acusado GUILLERMO PÉREZ ALZA TE, alias 'Pablo Sevillano', alias 'Don Pablo', alias 'Don P.', alias 'Guillermo Naranjo' con conocimiento de causa y dolosamente combinó, participó en una asociación ilícita y acordó con otras personas cuyos nombres son tanto desconocidos como conocidos para el Gran Jurado para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con conocimiento e intenciones de que dicha sustancia sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en violación a las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(8)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos" 3.3. Orden de captura expedida el 12 de diciembre de 2.002 en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida. 3.4. Declaración rendida por Scott W. Sieben, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, señala 5 \\\ República efe Cdombia Extradición— No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de Justicia los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto, precisando que los hechos del caso permiten afirmar que el acusado formó parte de una organización que fabricaba cocaína en Colombia para ser importada a Estados Unidos y 3.5.

Fotografía correspondiente a GUILLERMO PÉREZ ALZATE, 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 12 de enero del año en curso, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se "encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable'', se dio inicio a esta fase del trámite. 8 República de Cocombia ExtradiCión No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate tawj corte Supema de Justicia 5.

Habiendo entonces el requerido en extradición designado un defensor de confianza se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas, mas sin que ninguno de los sujetos intervinientes las deprecara, ni la Corte las dispusiera oficiosamente se surtió la fase de alegaciones dentro de la cual solamente el Ministerio Público las planteó solicitando la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para ese fin.

Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal. En cuanto a la identidad del requerido -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a GUILLERMO PÉREZ ALZATE como ciudadano colombiano, nacido el 16 de noviembre de 1.963, portador de la cédula de ciudadanía No. 71.646.827 y el pasaporte colombiano No. AF891052, mide 1,78 metros, tiene cabello castaño y ojos carmelitas y es líder del Bloque Libertadores del Sur del Grupo Paramilitar Autodefensas de 7 República de Colombia ExtradieTón No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de Justicia Colombia en Nariño, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ltagüí; adicionalmente a ello en los documentos que ha signado dentro de este asunto se ha venido identificando con el mismo número de cédula ya reseñado, lo cual no deja duda alguna en torno a su identificación. Por lo que se refiere al principio de la doble incriminación, el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a Pérez Alzate constituyen delitos y tienen en nuestra legislación sus equivalentes sancionados con pena mínima superior a cuatro años en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes contenidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal.

Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de GUILLERMO PÉREZ ALZATE es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues dados los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se trata de piezas de similar 8 Repítfilica de Corombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate j Corte Suprema de Justicia contenido en tanto en ellas se incluye una narración sucinta de la conducta investigada, se especifican las circunstancias de su ocurrencia, se califica jurídicamente la conducta y son el punto de partida del juicio.

Además -afirma el Delegado- debe dejarse en claro que en el evento de concederse la extradición ésta sólo puede serio por hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de diciembre de 1.997, sin que además sea posible someter al extraditado a juicio por delitos diversos a los que motivan este pedido, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni pena de muerte.

CONSIDERACIONES: Habiendo determinado el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo previsto en el Código de Procedimiento Penal al respecto, la normafividad que corresponde observar en este asunto por no 9 Wepública de Corombia Extraelción No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de justicia existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000. así: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa el Procurador Primero Delegado en lo Penal- la exigencia que hace el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos.

En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO PÉREZ ALZATE fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 3296 del 28 de diciembre de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. 10 Rrpública de CoCombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate hirp Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución proferida el 11 de diciembre de 2.002 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa, en el caso No. 8: 02-CR-482-T-27EAJ mediante la cual se acusa a PÉREZ ALZATE -según se transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse para importar a los Estados Unidos, así como para fabricar y distribuir a sabiendas de que ilegalmente sería importada cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más, precisándose las condiciones y circunstancias en que el requerido intervino en la comisión de los delitos.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición se especificaron datos tales como su fecha de nacimiento, documento de identidad, señales particulares y actividad que permitieron determinarlo sin duda alguna.

Asimismo, a través de la declaración del Asistente Fiscal Joseph K. Ruddy se adjuntó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece 11 República de Cofombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate drio Corte Suprema de justicia explicado por el mismo, quien precisó también que ellas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Tampa, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Joseph K. Ruddy y Scott W. Sieben, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo. 12 \cS República de Corombia Extradición No, 26.814 GuiHernio Pérez Alzate Corte Suprema de justicia Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con GUILLERMO PÉREZ ALZATE. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. También se satisface a cabalidad esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se 13 Wypública de Colombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate tau Corte Suprema de Justicia aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, también conocido como "Pablo Sevillano", "Don Pablo", "Don E" o "Guillermo Naranjo" pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 16 de noviembre de 1.963, que además es titular del pasaporte colombiano No. AF891052 y de la cédula de ciudadanía No. 71646.827, la misma con la que se identificó al momento de ser notificado de la orden de aprehensión y conferir poder en este asunto. 3.

Principio de la doble incriminación Exigiendo el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que "el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años", implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena 14 República de Colombia Extradición No, 26.814 GuiEermo Pérez Alzate Corte Suprema de justicia privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.

En este evento, los cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la Nota Verbal No. 1728 de octubre 7 de 2.003, según la cual. "Los hechos del caso revelan que Pérez Alzate, quien también es el líder del Bloque Libertadores del Sur del grupo paramilitar de derecha Autodefensas Unidas de Colombia, en el Departamento de Nariño, y sus coasociados, transportan regularmente cantidades múltiples de toneladas de cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia, Suramérica.

"Fuerzas del orden de los Estados Unidos, la Policía Nacional de Colombia, y la Armada Nacional han realizado una exhaustiva investigación relacionada con organizaciones que trafican en droga y que operan desde Nariño, Cauca, Valle del Cauca y Chocó. La investigación de Policía Nacional de Colombia en Nariño reveló que e/ Bloque Libertadores del Sur de las AUC, liderado por Pérez Alzate, trafica cocaína desde el Departamento de Nariño y tiene laboratorios en dicho Departamento.

De conformidad con declaraciones de testigos y comunicaciones interceptadas, Pérez Alzate compra la cocaína a los productores de cocaína o utiliza la amenaza y la fuerza contra ellos. El 15 República de Colombia Extraui \\:7 ción No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate taff Corte Suprema de Justicia testimonio de testigos indica que Pérez Alzate y sus co-asociados controlan los campos de cocaína y los laboratorios en Nariño y que la cocaína tiene como destino los Estados Unidos.

Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Central de Florida, División de Tampa, como concierto para importar a dicho país y concierto para fabricar y distribuir a sabiendas de que ilegalmente sería importada cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como "e/ que intente o participe en una asociación ilícita para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo", esto es, los relacionados en las Secciones 959, 952 y 960 del mismo Título 21 referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la fabricación, posesión y distribución de la misma, como que de acuerdo con la primera "será ilegal fabricar o distribuir una sustancia controlada de la Tabla I o II con intenciones de que 16 \N República de Col-ombia Extradiciár No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de justicia dicha sustancia sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa estadounidense, o con conocimiento de que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa estadounidensest de conformidad con la segunda "será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio, una sustancia controlada de la Tabla II" mientras que a través de la última se sanciona a quien importe o exporte una sustancia controlada.

Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de GUILLERMO PÉREZ ALZATE implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,. modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos ''.

Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos 17;pública de Colombia Extra-áición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de Justicia (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el concierto sea para cometer -entre otros- delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar, fabricar y distribuir sustancias controladas, que por sí mismos se hallan sancionados en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Pena, todo lo cual equivale a decir que en este asunto las conductas que se le imputan a GUILLERMO PÉREZ ALZATE están sancionadas entre nosotros con el mínimo exigido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior hace evidente entonces -como lo relieva el Ministerio Público- que se cumple en este evento el requisito de la doble incriminación, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 18 Ripública de CoCombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de justicia 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y acaso sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria, pero ello en manera alguna puede servir de sustento para predicar la ausencia del requisito cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no su igualdad bajo condiciones de coincidencia absoluta sino su equivalente.

Es que, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 19 \ S qloPública de Colombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de justicia 5.

Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero y sin que ninguna incidencia comporte en este concepto el hecho de que el requerido haga parte de los miembros desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia como que el examen de dicha situación concierne al Gobierno Nacional, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición de GUILLERMO PÉREZ ALZATE, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, más aún cuando los supuestos de hecho en que se fundan los cargos parten de una actividad ejecutada desde fecha desconocida. 20 le-pública de CoCombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate t;

Corte Suprema de Justicia Adicionalmente la Corte sujetará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos.

Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el articulo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano GUILLERMO PÉREZ ALZATE para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación proferida en la causa No. 8: 02-CR- 482-T-27EA3 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos 21 l4pú6lica de Colombia Extradición No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate Corte Suprema de Justicia diversos a los que motivaron la solicitud examinada o anteriores al 17 de diciembre de 1.997; a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios y a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas.

Comuníquese esta determinación al solicitado GUILLERMO PÉREZ ALZATE, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 22 vÉs 'tez Wepú6fica de Colombia Extraulción No. 26.814 Guillermo Pérez Alzate - fl- Corte Suprema de Justicia 23 SaWeen de • '11 ?Av, *trina mcilinkt. yrjv EÁ Extradición N°26.814 GUILLERMO PÉREZ ALZAT Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grraa de Ziontóta Extradición N°26.814 GUILLERMO PÉREZ ALZA TE Aclaración de voto ai»rwa a(5.5dmia de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundente de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con try ti-COI/44u (Ir 'aVronbla, onfr 1 Extrad ición N° 26 £114 GUILLERMO PÉREZ ALZA Aclaración de voto ?;;,-/A.6÷,nyfini dnfix°V2v:v arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se rilirefiaw. de caAAtniba 7.J Extradición N°26.814 GUILLERMO PÉREZ ALZAT Aclaración de voto\ _ ád4fivryiret 41.,fiit4P4, relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de grriVieade`ar4rniia, - Extradición N° 26.814 GUILLERMO PÉREZ ALZAT Aclaración de voto arte 09re/na a,=5,0.?•& diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). l Corte Constitucional, sentencia C-740/00. gCfriMoa,c4 ca4niéta, i..#0.

Extradición N°26.814 GUILLERMO PÉREZ ALZAT1C•• • Aclaración de vote' ', a„rm *Arma 65-/ke Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: Ed;fita4rei de/m4 7 de 11 Extradición N° 26 814 GUILLERMO PÉREZ ALZAT Aclaración de voto ?0,014° 6.44.rfila (V» ",..no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por /a Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal."' Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 _ Mejátiliea de cadowGia 4 Extradición N° za 81 GUILLERMO PÉREZ ALZAT Aclaración de voto a„,/, *tyrna a¿Cire.1/Mt de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 36, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Sentencia C-1106/00. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. U19bedlica, de c&o/candla, •.11 Extradición N°26.814 GUILLERMO PÉREZ ALZA TE Aclaración de voto ar/e firem %fila Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. firreM'ea de ' lar/amé& Extradición N°26.814 GUILLERMO PÉREZ ALZA TE Aclaración de vot atte *tina ekfifa,, Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes 572»,//11radr cal/un/x:0,.7137M 69t7a/7/0 e0LÁYMM! Extradición N° 26.81 GUILLERMO PEREZ ALZAT Aclaración de vot oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI IÉREZ Fecha ut supra.