Micelio
26812(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradlión 26812 EDUARDO CLARET MARTINV/ ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 200 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1157 del 15 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición Extradicie 26812 EDUARDO CLARET MARTINEZ OMERO del ciudadano colombiano EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 3298 del 28 de diciembre del mismo año. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 22 de enero del presente año remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de tos Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. El 26 de enero de 2007 el señor MARTÍNEZ ROMERO nombró apoderado de confianza para que lo represente dentro de la presente actuación. 4.

El 12 de febrero de los corrientes el apoderado del señor MARTÍNEZ ROMERO, presentó memorial en el cual renuncia al derecho que le asiste para presentar pruebas. 5. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. La Sala, mediante auto del 09 de abril, ordenó correr 2 Extradiaión 26812 EDUARDO CLARET MARTINEROMERO traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunciaron la defensa y la señora Procuradora Segunda Delegada para la casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 3298 del 28 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1157 del 15 de mayo de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO. 2.

Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 01 de agosto de 2006, con el respectivo informe del D.A.S que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 12 de noviembre del mismo año. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 30 de octubre de 2006 ante el Tribunal del 3 Extradichln 26812 EDUARDO CLARET MARTINEtROMERO Distrito Sur de la Florida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, y por Thomas J. Clark, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación. 4.

Acusación del Gran Jurado dictada dentro del Caso Penal No. 04-20277 CR-LENARD, de fecha 30 de abril de 2004 en la que se le formulan cargos al señor MARTÍNEZ ROMERO por delitos federales de narcóticos. 5. Auto de detención de fecha 30 de abril de 2004 contra el señor MARTÍNEZ ROMERO. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. El señor defensor solicita que se emita concepto favorable, por las siguientes razones: 1. El señor MARTÍNEZ ROMERO desde el momento en que se ordenaron los respectivos traslados para presentar pruebas y alegatos previos al concepto, manifestó su I Fls. 23-24 Cuaderno Original Corte. 4 Extraditn 26812 EDUARDO CLARET MARTINE ROMERO decisión de renunciar a las oportunidades procesales que le asistían y consecuentemente se abstuvo de elevar petición alguna. 2.

Argumenta la intención de no controvertir los requisitos propios que le compete a la Corte analizar, como es la verificación de la plena identidad, la validez de la documentación aportada, la verificación de la doble incriminación y demás aspectos formales relacionados con la presente solicitud. 3. Por último, el requerido espera comparecer ante la jurisdicción competente para enfrentar su acusación y ejercer su defensa, mediante la utilización de los recursos, acciones y procedimientos previstos en la legislación de los Estados Unidos.

EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, 5 Extradt 26812 EDUARDO CLARET MARTINE OMERO está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de 6 2153 Extradic. 'n 26812 EDUARDO CLARET MARTINE MERO la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano 3. 2 Articulo 513 de la ley 600 de 2002. 3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 7 ct\ Extradi n 26812 EDUARDO CLARET MARTINE OMERO Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta 8 tr d\l Ex ición 26812 EDUARDO CLARET MAR i EZ ROMERO perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO, ciudadano colombiano nacido el 11 de noviembre de 1953 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.054.780, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 12 de noviembre de 2006, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Además, coinciden con los consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de derechos del capturado y en la constancia buen trato. 9 Extradi 6ISt n 26812 EDUARDO CLARET MARTINE OMERO Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a tos que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por cometer el delito de narcóticos, según lo establece el contenido de la acusación formal dentro del Caso Penal 04-20277 CR- LENARD y de la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO: 10 Extrión 26812 EDUARDO CLARET MARTI ROMERO Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Miami-Dade, en el distrito Sur de La Florida, y otros lugares, los acusados, Eduardo Claret Martínez Romero Alias "Carlos Mario Ospina", a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde algún lugar en el exterior una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación al Capitulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capitulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).

CARGO DOS Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Miami-Dade, en el distrito Sur de La Florida, y otros lugares, los acusados, Eduardo Claret Martínez Romero Alias "Carlos Mario Ospina", a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación al Capitulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capitulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(A). 1 1 Extradicln 26812 EDUARDO CLARET MARTINErROMERO CARGO TRES Aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados, Eduardo Claret Martínez Romero Alias "Carlos Mario Ospina", a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación al Capitulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a),960 (b)(1)(B) y el Capitulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección

2. CARGO CUATRO Aproximadamente el 7 de Marzo del 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados, Eduardo Claret Martínez Romero Alias "Carlos Mario Ospina", a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron en el intento de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación al Capitulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capitulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii), y el Capitulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. 12 Extradiciti 26812 EDUARDO CLARET MARTINEZIOMERO Las conductas atribuidas por la Corte del Distrito Sur de La Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: Artículo 340 modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sico trópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que 13 Extradiciel 26812 EDUARDO CLARET MARTINEZ OMERO produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas nacionales para los comportamientos descritos en la providencia estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en La legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina Los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. 14 Extradiciót16812 EDUARDO CLARET MARTINEZ R MERO La acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, dentro del Caso No. 04-20277-CR- LENARD, contiene los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro 15 Extradiciph26812 EDUARDO CLARET MARTINEZ MMERO y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento., Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de• extradición del ciudadano colombiano EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante •Nota Verbal No.3298 del 28 de diciembre de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en el Caso No. 04-20277 CR-LENARD por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 16 Extradi/k 26812 EDUARDO CLARET MARTINEZ °MERO Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1/:EZE LEM°5 COMISION DE SERVICIO 17 «rateo c4 Ialcon&c& 13Torie *rema tkilefaiS gir Extradición N°26.812 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° «Ota CI3dosiaigo 111137 arte *rema eájraa.

Extradición N°26.812 k 4 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO Aclaración de voto de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a - los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con «rtalteeb de cadadva fr- 4, la2rie 41~ tácira Extradición N°26.812 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO Aclaración de voto arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se ~ea Ck Cif56~Z:14F - Extradición N°26.812 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO Aclaración de voto 9~90'96-temaakfa relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la _procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de ~ea á Cadomaia 5-11 ade, 4,9771,0 akireta Página 5 d 1 E 26.612 Extradición 2: EDUARDO CLARET MARTINEZ ROMER Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia C-740/00. grraliea cadonat:o.■ •e, ario *yen iáctfra Extradición N°26.812 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO Aclaración de voto Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: PA-9'6W~ ca0/44226kb 4 Extradición N°26.812 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO, Aclaración de voto akiete *yema rkird~x " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento PenaL Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento PenaL" 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 grodilica caolo,mita 1 Extradición N°26.812 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO I Aclaración de voto atrie atfixemez efájle,leia de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la - 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. grrailiecb á 'aloa,41 arie Pegremackr~2,S (11 Extradición N°26.812 - EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO Aclaración de voto Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Mpalieo cailififfek& nal s' 1"1.! Página 10 de lig Extradición N°26.812 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO Aclaración de voto It.971e Peffromez ezáfi:09éS Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución _ de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes «2~ de caolcinikeb 1' - 513.

Extradición N°26.812 EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO Aclaración de voto arfe *roma 401~ oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, • SIGI PÉREZ istrado Fecha ut supra.