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26811(12-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26811 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26811 Acta N° 36 Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CRISTINO MODESTO SAMPAYO POLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de junio de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra las sociedades CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA— y SERVICIOS TEMPORALES DEL CARIBE.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Cristino Modesto Sampayo Polo demandó a las sociedades arriba citadas, para que fueran condenadas a cancelarle “el saldo de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto; la pensión-sanción”. Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado por la Agencia Servicios Temporales del Caribe –Setemco—para que prestara sus servicios en Corelca desde el 1º de junio de 1981, con el salario mínimo legal, hasta el 28 de octubre de 1993 cuando fue despedido en forma injusta; que la sociedad Setemco ha cambiado varias veces de nombre, tales como Asesorías y Servicios Temporales Ltda.., Servín Ltda., y Asertempo Ltda..; que las liquidaciones de los tiempos de trabajo los hacía unas veces la temporal y otras Corelca y que por haber trabajado 13 años, 4 meses y 28 días, tiene derecho a ser pensionado, ya que nació el 8 de abril de 1951.

Mediante auto del 15 de julio de 1994, el Juzgado admitió la demanda únicamente contra Corelca y nada dijo respecto de la otra demandada. En el folio 77 aparece el aviso del Juzgado mediante la cual se cita a la persona que fue designada como representante legal de Sertemco, para que compareciera a recibir la notificación del auto admisorio de la demanda dentro de los diez días siguientes, so pena de designarle curador ad-litem, previo emplazamiento de acuerdo con el artículo 318 del C. de P. C. Dicho aviso se fijó en la puerta de entrada del inmueble ubicado en la carrera 58 No. 68-14 y aparece recibido el 6 de julio de 1995, por el señor Luis de la Hoz Marín, contador, con un sello de la sociedad citada.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. Corelca manifestó no constarle los hechos. Alegó en su favor que es solo una empresa usuaria de Sertemco, con la cual ha celebrado varios contratos de prestación de servicios y que por tanto “mal puede estar informada de situaciones que son del resorte interno de la mencionada empresa de servicios temporales”.

Propuso las excepciones de carencia del derecho y prescripción. De conformidad con el informe secretarial del 27 de septiembre de 1995, la sociedad Sertemco, a pesar de haber sido notificada, no contestó la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 21 de agosto de 1998 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el actor y no impuso costas por la primera instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de su inferior y dejó sin costas la alzada. El Tribunal precisó inicialmente, que como solamente Corelca fue la única demandada vinculada, la sentencia se dictaría respecto de la misma.

Después, afirmó que estaba acreditado que el actor era suministrado a Corelca por Sertemco para cumplir “las tareas de servicios contratadas, cuyo inicio se dio el 1 de Febrero de 1993 hasta el 31 de Julio del mismo año, devengando un salario de $191.335.oo, desempeñando el cargo de Soldador (fls. 22 a 24 del plenario)”. A continuación expresó que según el Decreto 1433 de 1983, las empresas de servicios temporales actúan como verdaderos empleadores, apoyándose además en dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

Manifestó que esa posición se mantuvo con la expedición de la Ley 50 de 1990 y seguidamente aseveró que: “Dado lo anterior sobre la inexistencia de las obligaciones demandadas en cabeza de la demandada y como dentro del acervo probatorio allegado al proceso, observa la sala que el actor no probó el simple hecho del despido, para así poder a entrar a examinar si fue justo o no, tal como lo prescribe la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia antes expuesta, se absolverá de este cargo a la empresa demandada al igual que la pensión sanción ya que esta es consecuencia directa de la primera y por demás, la pensión sanción desapareció como tal desde cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 que modificó al Art.64, Decreto 2351/65, Art. 8º, Ord. 5º. ” Finalmente, en cuanto a los documentos de folios 4 a 9 y 11, 15 y 16, expresó “que nada tienen que ver contra la parte contra quien se interpuso el presente proceso laboral, ya que las mismas provienen de personas jurídicas diferentes a la demandada, no teniendo valor probatorio ni influencia alguna sobre los hechos y pretensiones señaladas por el actor en su libelo demandatorio”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, Parágrafo transitorio, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Ley 50 de 1990, así como del Decreto 1433 de 1983, en relación con los artículos 64 y s.s. del C. S. del T.; 51, 61 y 145 del C. de P. T.; 174 y 177 del C. de P. C. y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

Como errores de hecho que cometió el Tribunal, denuncia los siguientes: “ Primero.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de una relación de trabajo, subordinada únicamente entre la entidad demandada “CORELCA” y el demandante. Segundo.- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no tuvo relación contractual de trabajo con la empresa demandada absolviéndola de todos los cargos formulados en la demanda ”.

Señala que los errores anteriores fueron consecuencia de haber apreciado equivocadamente el Tribunal la liquidación del contrato (folios 4 a 8); la liquidación de prestaciones sociales de folios 9 y 15 y la orden de trabajo del folio 16, así como por no haber apreciado el contrato de trabajo en misión (folios 22-25); la liquidación del contrato laboral (folios 26 a 27); el cuadro de Seguros La Andina (folios 26 y 27); el documento contentivo del contrato (folios 33 a 39); el anexo al contrato (folio 38); el documento contentivo del contrato adicional (folios 39 a 40) y la Inspección Judicial (folios 87 a 88).

En la demostración, reproduce apartes de la sentencia impugnada y luego dice: “ Ahora bien, el Tribunal, en forma por demás extraña, sin hacer valoración alguna de las pruebas que tuvo a su alcance para decidir la controversia que el actor le planteó pero que en manera alguna y sin investigación sobre el plenario, procedió a proferir una decisión injusta, carente de respaldo probatorio desestimó, so pretexto de considerar que el accionante fue un simple trabajador de los que la ley 50 de 1990 trabajador en misión. Sin embargo, se observa que el Tribunal sin detenerse para nada en la prueba de la relación de trabajo que existió entre la demandada y el demandante, tal como aparece en autos con fecha de iniciación de la relación de trabajo, frente a la afirmación de inexistencia de un contrato de trabajo entre el accionante, a partir del 1º de Junio de 1991, devengando un salario mínimo legal vigente y habiendo sido despedido el 28 de octubre de 1.993, lo cual implicaba a la empresa demandada CORELCA, establecer el monto de la indemnización que reclamó en el libelo demandatorio, pero que el sentenciador a pesar de contar con los elementos de prueba suficientes ha debido, frente a una relación laboral, en decisión contraria a derecho, denegó los derechos prestacionales invocados a su favor por el actor, todo, por desechar los documentos obrantes a folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, y 16 del expediente.

He aquí una cadena de errores fácticos, correspondientes a cada uno de los documentos desestimados por el ad quem sin dar fundamento y razón para eliminar de su convencimiento de juzgador. De otra parte, el sentenciador, al entrar a pronunciarse casi en forma automática, sobre los derechos impetrados por el demandante, como la indemnización por despido, y por la pensión sanción, hizo caso omiso de la prueba de Inspección Judicial Sin embargo, pese a los elementos que suministra para el curso de la diligencia, el Tribunal, tampoco valoró otras pruebas y por tanto, sin efectuar examen alguno sobre el hecho manifiesto del despido, no hizo análisis alguno ni jurídico ni legal en cuanto al material.

La realidad procesal en el caso de autos no da cuenta de haber verificado el juzgador con fundamento en elementos de prueba la condición especial de el argumento presentado por la entidad demandada “CORELCA” como empresa destinada a servicios temporales, para lo cual hubiera necesitado demostrar en el sub lite, la calidad de trabajador en misión que la misma, predica del demandante Cristino Sampayo y que éste no demostró en el sub lite su calidad de tal por tanto, la decisión del Tribunal al desestimar de plano, pues a todas luces ilegal.

En el plenario, no se detecta otra cosa que el rechazo del fallador de segundo grado a las pretensiones de la demanda, pero ante todo la desestimación de las súplicas de la demanda, sin respaldo probatorio para ello. En síntesis, la sentencia acusada, que está estructurada sobre una presunción de hombre, no sobre pruebas fehacientes que demuestren que el fallo fue producto de un análisis de los distintos elementos de convicción, a cerca de la condición de trabajador de misión, como lo llama la reglamentación contenida en la normatividad especial de la ley 50 de 1990 sobre empresas “Empresas de servicios temporales”.

En tales circunstancias, sin necesidad de singularizar yerro por yerro fáctico, es preciso concluir que toda la sentencia impugnada, ha sido determinante para que la violación de la ley sustancial de trabajo, en el presente caso, el demandante ha quedado desamparado pues en ningún pasaje del expediente, consta, como se dijo atrás, liquidación alguna de prestaciones sociales y menos de indemnización por despido.

Tampoco se observa que la demandada la hubiese cancelado ni aportado cotización alguna para efectos de la pensión, por lo cual, la gravedad de la transgresión de la ley sustancial, se ha hecho más evidente. Finalmente, el Tribunal cometió con su actitud de falta de crítica científica de la prueba en el sub judice, una protuberante transgresión de la ley sustancial del trabajo, con suficiente entidad para desquiciar la sentencia impugnada”.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo incurre en errores protuberantes de técnica, ya que respecto de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, simplemente se limita a enunciarlas, pero sin precisar respecto de cada una de ellas, cuál fue el error del Tribunal y que es lo que precisan frente a las consideraciones del juzgador. Destaca igualmente que el juez de la alzada manifestó que el actor fue enviado a Corelca por Sertemco y que esa deducción la extrajo de los documentos de folios 22 a 24, que la censura, sin embargo, acusó como inestimados.

Por último expresa que la sentencia está ajustada a la realidad procesal, ya que las empresas de servicios temporales son los verdaderos empleadores de los trabajadores en misión. VIII. SE CONSIDERA Es verdad, como lo anota la oposición, que el cargo incurre en deficiencias de orden técnico que conllevan fatalmente a su rechazo. En efecto, a pesar de denunciar como mal apreciados unos elementos de convicción, sin embargo, en la demostración nada argumenta sobre el particular, es decir, no expresa qué fue lo que el Tribunal dedujo de esos elementos de juicio y qué es lo que realmente éstos reflejan en orden a configurar los errores de hecho que le atribuye al sentenciador de la alzada.

Simplemente, más como un alegato de instancia, se limita a manifestar, en términos generales, que el Tribunal no hizo valoración alguna de las pruebas, que profirió una decisión injusta carente de respaldo probatorio, que su decisión es contraria a derecho y que está estructurada sobre “una presunción de hombre”, planteamientos que desde luego, por sí solos, ni siquiera alcanzan a vislumbrar la existencia de un yerro fáctico que sea capaz de desquiciar la sentencia. De otro lado, el Tribunal encontró acreditado con las documentales de folios 22 a 24 --los cuales mencionó expresamente--, que la sociedad Setemco envió al demandante a Corelca como trabajador en misión por el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1993 hasta el 31 de julio del mismo año. No obstante, tales documentales las acusa la censura como inapreciadas por el juez de la alzada, lo que indica que estructura los errores de hecho que denuncia, sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia recurrida, además de que tampoco hay planteamiento alguno que enerve esa consideración de dicha providencia. Por otra parte, el sentenciador de la alzada fue enfático en manifestar que el demandante no había acreditado el hecho del despido, argumento del cual tampoco se ocupa la censura, como igualmente ocurre con el rechazo de las documentales de folios 4 a 11 y 15 a 16, de las cuales dijo que no podían ser oponibles a la demandada Corelca.

En síntesis, además de los defectos inicialmente puestos de manifiesto, la censura dejó intacto los verdaderos soportes de la sentencia, la cual, por consiguiente, se mantiene inalterable. En las anteriores circunstancias se rechaza el cargo y dado que hubo oposición al recurso extraordinario, las costas del mismo son a cargo del impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por CRISTINO MODESTO SAMPAYO POLO contra las sociedades CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S. P. –“CORELCA” y SERVICIOS TEMPORALES DEL CARIBE “SETEMCO”.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12