CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26810 Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.- vs Nelly Martínez de Jurado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26810 Acta N° 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por la ciudadana NELLY MARTÍNEZ DE JURADO.
ANTECEDENTES La entidad recurrente, confronta la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la absolutoria de la señora Juez (e) Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, proferida el 31 de enero de 2003, para, en su lugar, condenar a la demandada, además de costas, a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 15 de noviembre de 1998, la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba el señor Rafael Jurado De La Hoz, y a pagarle las mesadas pensionales, más intereses corrientes causados desde esa fecha.
La demandante pretende que se reconozca por parte de la enjuiciada su carácter de beneficiaria de la sustitución pensional, en la misma cuantía que la venía recibiendo en vida su esposo Rafael Jurado De La Hoz; se disponga que debe cancelar lo dejado de pagar desde el momento del fallecimiento de aquél, 15 de noviembre de 1998, con los intereses a la tasa más alta establecida por el gobierno nacional hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, más las costas.
Como fundamento de lo anterior manifestó que, en vida su difunto esposo atrás mencionado, disfrutaba de una pensión de jubilación concedida por la Electrificadora de Bolivar S.A. desde la década de 1980, la cual pagó puntualmente, como también así lo hizo, hasta su fallecimiento el 15 de noviembre de 1998, la demandada en este proceso. Manifiesta que, en su condición de cónyuge supérstite, deprecó la sustitución pensional desde enero de 1999 y que el 15 de julio de ese año Electrocosta le negó, sin fundamentos legales válidos, la sustitución pensional, bajo el argumento de ser el ISS el que debía pagar en su totalidad la pensión. La demandada contestó evasivamente los hechos bajo el proscrito formato de no constarle los hechos o remitirlos a prueba.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. Como fundamento de la primera expresó que no hay disposición alguna que tenga la virtud de obligarla a la sustitución deprecada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem encontró acreditado que la Electrificadora de Bolívar S.A. le reconoció al señor Rafael Jurado De La Hoz pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1982, de carácter convencional, conforme al texto mismo de la Resolución 0330 de 21 de julio de 1982 (fls. 80, 81), y que la demandada no objetó tal carácter.
Halló probado, además, que el ISS le concedió pensión de vejez desde el 27 de marzo de 1986, la cual sustituyó a la cónyuge sobreviviente, accionante en este proceso. Con acierto determinó el colegiado que “El problema jurídico planteado consiste en determinar si la demandante…como beneficiaria o cónyuge sobreviviente del difunto…tiene o no derecho a la sustitución de la pensión convencional que disfrutaba éste”.
Seguidamente expresó: “Estima la Sala que es viable reconocerle a la demandante la pensión sustitutiva de jubilación convencional que en vida disfrutaba su difunto esposo…por cuanto tal prestación como bien patrimonial que pertenecía al causante es transmisible por muerte de éste a su grupo familiar, a sus beneficiarios de conformidad con la ley”.
A continuación procedió a transcribir las consideraciones que expuso en un caso similar en contra de la misma demanda y al concluir expresó que ellas servían de fundamento a la decisión que procedería a tomar. Esas consideraciones fueron las siguientes: “ El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de producirse la muerte del señor Oswaldo Picott Pupo hoy reformado por el artículo 12 de la ley 797 del 2003 consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del grupo familiar del pensionado sin excluir de manera alguna, en sentir de la Sala, al grupo familiar del pensionado que se beneficiaba de la pensión convencional o de la pensión voluntaria reconocida por el empleador, como tampoco lo excluye el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 por la cual se transforman en vitalicias las pensiones a favor de las viudas, ni el Decreto 670 de 1974 reglamentario de esa ley, ni la Ley 113 de 1985 que en el parágrafo 1° del artículo 1° consagra el derecho de sustitución a favor de la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido que gozaba de la pensión, ni la Ley 71 de 1988 que en su artículo 3º extiende las previsiones sobre sustitución pensional señaladas en las leyes antes citadas al cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, a los hijos menores del inválido, entre otros.
Estas normas jurídicas no hacen ninguna distinción al respecto, pues, si bien en el mencionado artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se hace referencia al pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, ello no quiere significar que el grupo familiar del pensionado fallecido que en vida disfrutaba de la pensión convencional no pueda tener derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su titular.
Al no hacer la ley ninguna distinción al respecto no le es dado hacerla al intérprete. La Sala es del criterio que la norma citada de la Ley 100 de 1993 y las demás disposiciones atrás mencionadas, compatibles con aquella, se pueden aplicar tanto a la pensión legal como a la pensión convencional o a la pensión voluntaria ya que este derecho fue consagrado para brindarle especial protección a la familia, concretamente a la cónyuge sobreviviente que se beneficiaba de esa prestación, que por su estado de viudez seguramente necesitará para su supervivencia de la pensión de su fallecido esposo para poder llevar una vida en condiciones dignas.
En este orden de ideas, siendo la pensión de jubilación tanto legal como convencional una prestación social de carácter vitalicio y a la vez un derecho y un bien que fue adquirido justamente por el trabajador, reconocido en razón de los servicios prestados al empleador o empresa ex empleadora, que ingresó legalmente a su patrimonio económico para su beneficio y para el beneficio de su familia, en este caso, !a pensión convencional como todo bien patrimonial que es puede ser trasmitido por muerte del causante o pensionado a su grupo familiar, a sus beneficiarios, a su cónyuge, entonces no puede decirse que la decisión de la A quo por la cual le fue reconocida a aquella la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la pensión convencional que en vida disfrutaba su esposo fallecido, haya sido errada ya que la Juez A quo, contrario a lo expresado por el recurrente, lo que hizo fue aplicar la ley que consagra a favor de la cónyuge sobreviviente este derecho así la convención colectiva de trabajo no contemple o no haya contemplado la sustitución pensional ni haya hecho mención de ella, pues, es la ley la que regula la materia y determina su alcance y contenido al consagrar la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del pensionado y al señalar !os requisitos para hacerse acreedora a ella.
Si ello no fuera así si no se le reconociera a la viuda del pensionado esta prestación se cometería una injusticia contra ésta al no brindarle la protección ordenada por la ley. Precisamente la sustitución pensional fue instituida para brindarle protección a la familia, núcleo esencial y fundamental de la sociedad de acuerdo con el artículo 42 de nuestra Constitución Política, y para evitar que !os beneficiarios del pensionado queden desamparados y desprotegidos por el fallecimiento de éste.
Si por el hecho del fallecimiento de una persona sus bienes patrimoniales según las reglas de la sucesión testada e intestada pueden ser trasmitidos a sus sucesores con vocación hereditaria con mas razón puede transmitirse a los beneficiarios del pensionado -o causante- la pensión de jubilación que había ingresado como un bien que es a su patrimonio económico, de tal suerte, que la cónyuge sobreviviente está legalmente legitimada para reemplazar a su difunto cónyuge en el disfrute de la pensión, y siendo así las cosas, se le reconocerá esa prestación”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y a través de éste, persigue que la Corte CASE la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de la a quo. Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral; formuló dos cargos, los cuales tuvieron réplica, y se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusó a la sentencia recurrida de incurrir en violación directa por interpretación errónea de los artículos “46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la ley 113 de 1985; 3º de la ley 71 de 1988; por infracción directa del artículo 10 de la ley 100 de 1993; todo lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del CST.” Para su demostración, manifiesta que acepta todas las conclusiones fácticas del ad quem, de entre las que destaca las siguientes: -La pensión otorgada en su momento al señor Rafael Jurado es de origen convencional. -La fecha de fallecimiento del señor Jurado fue el 15 de noviembre de 1998. -El I.S.S. otorgó la pensión de vejez al Sr. Jurado mediante resolución del 31 de mayo de 1987. -El I.S.S. reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 1998.
Manifiesta que el entendimiento de las disposiciones incluidas en la proposición jurídica es errado por las siguientes razones: -Porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 pertenece a una regulación derivada de un sistema de seguridad social y por tanto dependiente de un régimen contributivo, que no regula pensiones ajenas a dicho régimen, especialmente las convencionales. -Que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 corrobora lo anterior al definir el objeto del Sistema General de Pensiones y referirse solamente a las pensiones determinadas en ella. -Que el Tribunal, al aludir a los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 113 de 1985 y 3º de la Ley 71 de 1988 afirma que tales disposiciones amparan la situación de la demandante porque los textos no la excluyen, siendo –dice el censor- que la forma correcta de comprender una disposición es estándose a lo que ella contiene y no a lo que no contiene, por lo que ha debido concluir que aquéllas sí excluyeron la pensión convencional al mencionar como cubiertas por ellas las pensiones “de jubilación, invalidez o vejez”, ya que la prestación se causa dentro de unas condiciones diferentes a las de éstas. - El Tribunal no tenía porque atar su comprensión a los elementos de “supervivencia” y de “llevar una vida en condiciones dignas” ya que no operaban en el caso por haber el ISS reconocido la pensión de sobrevivientes con la cual se cumplen esos propósitos.
Alegó, además, que aunque se puede aceptar que la pensión reconocida al esposo de la demandante tiene carácter vitalicio, eso no implica o significa que fuera sustituible. Agregó: “Por tanto, la única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora es encontrar un apoyo legal y, ya se vio, que no existe dado que las normas en que sustenta la decisión atacada, no contemplan la sustitución de la pensión convencional o extralegal y a ella no puede llegarse por vía de extensión o por aplicación analógica, porque ninguna de esas vías está prevista en la ley para este caso, en especial si se tiene en cuenta que se trata de disposiciones que acarrean un gravamen y por tanto su entendimiento debe ser restrictivo.” (Destaca la Sala).
Arguye que el raciocinio acertado es aceptar que, en ausencia de norma expresa, la situación debe ubicarse dentro de los principios de la seguridad social, y que la pensión concedida por el ISS provee los mismos objetivos que la convencional, luego la decisión del Tribunal prohíja un cubrimiento duplicado para un mismo riesgo. Concluye al señalar que la pensión a cargo de un empleador configura una situación de excepción y debe analizarse como tal y no trasladando, como –afirma- lo hizo el Tribunal, una serie de consideraciones sin cabida en el caso.
LA RÉPLICA Sin hacer distinción alguna entre los dos cargos se sumerge en el tema de la compatibilidad pensional, distinto al acá discutido, que, se recuerda, es el de la transmisibilidad de la pensión convencional. Trajo a colación varias sentencias de esta Sala sobre aquel asunto, irrelevantes, por lo tanto. Terminó pidiendo –extrañamente- que la Corte “en sede de instancia” procediera “a confirmar el fallo…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema bajo controversia en la litis, consiste, se reitera, en determinar si la pensión de jubilación de estirpe convencional de la que disfrutó en vida el cónyuge de la accionante es o no susceptible de transmitirse a ésta ante el fallecimiento de aquél. No sobra recalcar que no hace parte de la discusión lo relativo a la compatibilidad o incompatibilidad de dicha prestación con la de vejez que dispensó el ISS al de cujus, ahora en cabeza de su viuda.
Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.
“Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C.S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”.
“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.
“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador ( voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala ) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.
( Negrillas y subrayas de la Sala). Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: “Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” ( Destaca la Sala).
Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales.
El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un conector entre la normatividad generada ordinariamente por el Estado y la derivada de los particulares, ratificando, entonces, la subordinación que ésta tiene respecto de aquélla, evitando así que se le pueda estimar como ínsula independiente regulada bajo el arbitrio privado. De aceptarse lo contrario, se podrían presentar aberrantes casos como pensiones convencionales de cuantías congeladas so pretexto de no serles aplicables las normas sobre reajustes automáticos, o inferiores al salario mínimo legal, o revocables unilateral y caprichosamente y, en fin, toda una casuística de contenido irregular derivada de la presunta inaplicabilidad de la normatividad general, extensible, con sus deletéreos efectos, a materia tan sensible y delicada como la de salarios convencionales.
Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. De manera que, ante el derecho obtenido -con base en la normatividad precedente- a la transmisibilidad de la pensión convencional, el artículo 10 de la citada ley no se erige en obstáculo alguno para esta figura, como lo alega la censura.
Así pues, el apoyo o fundamento legal que echa de menos la recurrente como “única posibilidad de acceder a lo pedido por la actora”, según se vio, sí existe. Por lo tanto, al quedar en evidencia esta circunstancia, queda sin piso el eje de la argumentación de la censura, y se evidencia que el ad quem no incurrió el dislate endilgado, por lo cual se concluye que el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Lo presenta por la vía directa, específicamente por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 467 del C.S.T. Se dirige, con carácter de cargo subsidiario, en contra de la decisión del colegiado que impuso como condena el pago de los “intereses corrientes” sobre las mesadas supuestamente adeudadas.
Manifiesta que el Tribunal “aterriza” en esta condena sin dar explicación alguna y sin señalar el fundamento normativo, pero que “es de suponer que lo encuentra en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dado que para la condena inicial de reconocimiento de la pensión por sustitución, se apoya en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, por lo que es razonable concluir que se está apoyando ahora en la misma normatividad”.
Recuerda entonces que esta Sala tiene elaborado un análisis conceptual respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual no fue tenido en cuenta para nada por el Tribunal. Indica que el artículo 141 mencionado se refiere “ a la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley...” y que, como el ad quem reconoce repetidamente que la pensión perseguida en este proceso es convencional, hay que concluir que no es legal y por eso no es ubicable dentro de las que trata la Ley 100 de 1993.
Arguye que se aplicó el artículo 141 de marras a un caso no regulado por él. Concluye al acotar que se incluye el artículo 467 del CST por ser la fuente de la pensión que se está debatiendo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura supone que el Tribunal, al condenar a la demandada a pagar “intereses corrientes”, sin dar explicación alguna y sin señalar el fundamento normativo de esta decisión (lo cual, anota la Sala, es susceptible de reproche), la tomó con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “dado que para la condena inicial de reconocimiento de la pensión por sustitución se apoya en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que es razonable concluir que se está apoyando ahora en la misma normatividad”.
La Sala disiente de tal asimilación, puesto que –como se vio- la norma citada por el recurrente no fue el único soporte normativo del ad quem para otorgar la sustitución pensional; por manera que no es dable concluir en forma inexorable que la condena a intereses corrientes estuviese fundamentada en el artículo 141 de Ley 100 de 1993. Como los intereses corrientes tienen su regulación en normatividad sustancial diferente de la alegada por la censura, correspondía, entonces, identificarla y proceder a enrumbar el ataque a demostrar que aquélla resultaba indebidamente aplicada al caso de la pensión concedida.
El cargo, en consecuencia no prospera. En vista de formularse réplica por la parte accionante, se impondrán costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 15 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de NELLY MARTÍNEZ DE JURADO en contra de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A.. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 24