pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2681 Aprobado Acta No. 61 Bogotá D. E., seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
La señora Ana del Carmen Paz Salamanca, demandó mediante proceso ordinario laboral de mayor cuantía a Laboratorios Farandes S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Tramitada la primera instancia, se absolvió a la demandada. Apelada dicha decisión, el Tribunal la revocó, para en su lugar declarar “probada la excepción de petición antes de tiempo” y “se abstiene de fallar de en el fondo la pretensión formulada por el demandante”.
Interpuesto el recurso de casación concedido, y admitido por esta Sala, se sustenta de la siguiente manera: “Con la presente demanda de casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente, la sentencia número 068 del 10 de mayo de 1988 proferida en la audiencia número 228 de esa fecha, por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso laboral ordinario de mayor cuantía de Ana del Carmen Paz Salamanca contra Laboratorios Farandes S. A. en liquidación en lo relativo a que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, y se abstuvo en consecuencia de fallar en el fondo la pretensión formulada por la demandante, absteniéndose al mismo tiempo, de condenar en costas de ambas instancias y que constituido en sede de instancia y sobre la base de la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que entre la empresa demandada que posee un capital superior a los $800.000.oo, y la demandante, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó por más de 23 años y que la demandante se vio obligada a renunciar por la empresa demandada en lo que constituyó un despido indirecto, se condene a la empresa demandada: “1.
A reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión plena de jubilación que corresponda, a partir del momento en que cumpla sus cincuenta (50) años de edad, o sea una pensión equivalente al 75% del salario promedio que devengó la demandante en su último año de servicio que fue de $20.176.75 mensuales o sea la suma de $15.132.56 mensuales pagaderos con los reajustes de ley y de acuerdo a las condiciones salariales que rijan el 17 de enero de 1992, en que la demandante cumpla sus 50 años de edad.
“2. A pagar las costas de ambas instancias del proceso. “Si por consideraciones de instancia la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estima que la pensión de jubilación reclamada corresponde o está a cargo del Instituto de Sociales por efectos de la subrogación prevista en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 de 1966, limitará el alcance de la impugnación, una vez case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali y sobre la base de la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que hubo despido indirecto de la demandante con más de 23 años de servicio, a condenar a la empresa demandada a pagarle a la demandante a partir del 17 de enero de 1992 la pensión plena de jubilación señalada, o sea $15.132.56 mensuales, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las condiciones salariales que rijan en esa época, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales se subrogue realmente en esa obligación, para lo cual la empresa demandada deberá seguir pagándole al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones que correspondan por los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la demandante, hasta cuando ésta cumpla la edad exigida por el Instituto de Seguros Sociales, para el pago de esa pensión o sea hasta cuando la demandante cumpla 55 años de edad, condenando a la empresa demandada en costas de ambas instancias.
“Si por consideraciones de instancia la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estima que la demandante no pudo demostrar que fue obligada y constreñida a renunciar, habiendo sido su acto de renuncia espontáneo, libre y sin vicios de consentimiento, limitará el alcance de la impugnación, una vez case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali, y sobre la base de la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que de todas maneras los hechos discutidos encajan en los presupuestos fácticos del numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o sea retiro voluntario después de 20 años de servicio sin haber cumplido la edad que corresponda -50 años en el presente caso-, a condenar a la empresa demandada, a pagarle a la demandante a partir del 17 de enero de 1992, la pensión plena de jubilación señalada o sea $15.132.56 mensuales teniendo en cuenta los reajustes de ley y las condiciones salariales que rijan en esa época, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo al artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y el Decreto 3041 de 1966 se subrogue realmente en esa obligación, para lo cual la empresa demandada deberá seguir pagándole al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones que correspondan por los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la demandante, hasta cuando ésta cumpla la edad exigida por el Instituto de Seguros Sociales para el pago de esa pensión o sea hasta cuando la demandante cumpla 55 años de edad condenando a la empresa demandada en costas de ambas instancias.
“Si por consideraciones de instancia la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estima que la demandante no pudo demostrar que fue obligada y constreñida a renunciar, habiendo sido su acto de renuncia espontáneo, libre y sin vicios del consentimiento, limitará el alcance de la impugnación, una vez case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali, y sobre la base de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que de todas maneras los hechos discutidos encajan en los presupuestos fácticos del numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea retiro voluntario después de 20 años de servicio a condenar a la empresa demandada a seguir cotizándole al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de vejez, invalidez y muerte de la demandante, hasta cuando esta cumpla la edad exigida por el Instituto de Seguros Sociales para el pago de la pensión de vejez o sea hasta cuando la demandante cumpla 55 años de edad condenando en costas de ambas instancias a la empresa demandada.
“En los términos anteriores planteo y preciso el capítulo presente sobre alcance de la impugnación. “Expresión de los motivos de casación: “Formulo contra la sentencia número 068 del 10 de mayo de 1988, proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso laboral ordinario de mayor cuantía de Ana del Carmen Paz Salamanca contra Laboratorios Farandes S. A. en liquidación, el siguiente cargo: Cargo único: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatorio de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con el artículo 259 de la misma codificación y los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo 29 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y la Ley 4ª de 1976.
Además los artículos 9º, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7: literal b) numeral 1 del Decreto ley 2351 de 1965 y artículo 8° numeral 1 y 2 de este mismo Decreto. “Este ataque se formula por vía directa, independientemente de los yerros fácticos en que pudo incurrir el ad quem y de las pruebas aportadas al proceso.
“Demostración del cargo: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, para fundamentar su decisión de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo y consecuencialmente de inhibirse de fallar de fondo el asunto sometido a su consideración, parte de interpretar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que para esta norma le es indiferente la forma en que termine el contrato y que basta que el trabajador cumpla el requisito primordial del tiempo de servicio ya que el cumplimiento de la edad le llega por obra exclusiva del calendario sin que nada tenga que ver su voluntad ni la del empresario y que llegando a la edad requerida, nace el derecho a la pensión. “Que en tales condiciones para la causación del derecho a pensión plena de jubilación se tiene que cumplir de manera concurrente con los requisitos del tiempo de servicio y la edad, y que mientras no se cumpla con ambas condiciones no nace el derecho y se crea una simple expectativa.
“Esta interpretación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es errónea y constituye a no dudarlo un entendimiento equivocado de la norma especificada. “Porque las normatizaciones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron subrogadas o sustituidas, de acuerdo al artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que no exige tiempo de servicio y edad sino edad y cotización. “En tales condiciones entender la norma del 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aisladamente, separada de las otras disposiciones legales referidas, conlleva a interpretar por fuera de la realidad, la situación fáctica planteada, lo que lleva a conclusiones jurídicas erróneas, como ocurre en el presente caso, en que el sentenciador de instancia, se inhibió de fallar dejando en la práctica expósitos los derechos pensionales de la demandante.
“Cuando el legislador previó la subrogación de la pensión plena de jubilación o su tránsito de los empresarios al seguro social, no fue para desmejorar las posibilidades pensionales de los trabajadores, sino para organizar positivamente la seguridad social de estos. “Si los requisitos exigidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para poder gozar de la pensión plena de jubilación, se cambiaron por los requisitos del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, es necesario aprehender aquella norma en relación con estas, a fin de garantizar que los derechos relacionados con la pensión plena de jubilación no se vuelvan nugatorios o se entrabe la posibilidad de acceder a esta.
“Inclusive, si la tendencia es a unificar las pensiones y a cargo del Instituto de Seguros Sociales debe entenderse el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación igualmente con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. “Es por lo que si un trabajador es obligado a renunciar, basta que haya pasado de diez (10) años de servicios, para que la empresa demandada deba pensionarlo a partir de la edad correspondiente, según el caso, y si esa edad coincide con la exigencia por el Instituto de Seguros Sociales, debe al menos, garantizar que al llegar a dicha edad, efectivamente se pensione, para lo cual la empresa demandada debe seguir cotizándole al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de vejez, invalidez y muerte del trabajador.
“Sólo así se evitaría que la subrogación que de la pensión de jubilación se prevé en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se convierta en una patente de corzo para que el empresario atente contra la vocación jubilatoria de sus trabajadores, ya que el requisito de las cotizaciones sólo puede cumplirlo el trabajador trabajando al servicio de una patronal determinada, por lo que si es despedido injustamente u obligado a renunciar (despido directo), una vez adquiera la vocación jubilatoria (después de 10 años de labores), lo jurídico y lo equitativo es que la patronal respectiva lo pensione a partir de la edad que corresponda de acuerdo a las edades que establecen los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así: 10 años y menos de 15 de labores, a los 60 años, más de 15 años y menos de 20 de labores a los 50 años y más de 20 años de labores, a los 50 años si es mujer y a los 55 años si es hombre.
“En el caso sometido a examen, se trata de una mujer con más de 20 años de servicios a la empresa demandada que fue objeto de despido indirecto. Debe en consecuencia la empresa demandada ser condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpla sus 50 años de edad y para que la subrogación de esa pensión opere efectivamente debe seguir cotizándole al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos respectivos, hasta cuando la demandante cumpla sus 55 años de edad, como garantía de que por cumplir edad y cotizaciones el Instituto de Seguros Sociales realmente la pensionará. “Qué sucede con una trabajadora, como la demandante, que trabajó más de 20 años al servicio de la empresa demandada, si al calificar su retiro de la empresa, se considera que no hubo despido indirecto, sino renuncia voluntaria, libre de pruebas y por propia iniciativa? “Que igualmente debe declararse su derecho a la pensión, exigible a partir que cumpla 50 años de edad y a cargo de la empresa demandada la cual debe seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales para que se pueda desligar de esa obligación al cumplir la demandante la edad exigida por esta entidad para el otorgamiento de la pensión respectiva y de todas maneras y si no es viable la condena a la empresa demandada en los términos planteados, debe al menos, obligársele a que siga cotizando al Instituto de Seguros hasta cuando la demandante cumpla la edad de 55 años, que es la edad exigida por el Instituto de Seguros Sociales para el otorgamiento de esa pensión ya que es la única manera de asegurar que los lineamientos normativos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, subsumidos o transformados en los establecidos por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, tengan eficaz cumplimiento.
“Así debió entender el ad quem el artículo 260 Código Sustantivo del Trabajo, en conexión con las otras disposiciones legales porque hace ya mucho rato que aquella norma hace parte de una realidad jurídica más compleja por lo que analizarla aisladamente, deviene en interpretación errónea y en un entendimiento equivocado de sus efectos jurídicos.
“Demostrado como queda que la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia, incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación con las otras normas señaladas, debe prosperar en consecuencia el cargo formulado, por lo que la honorable Corte, Sala de Casación Laboral, debe casar dicha sentencia en la forma y términos especificados y señalados en el capítulo sobre alcance de la impugnación”.
Corrido el traslado a la parte opositora, no presentó escrito de réplica a la anterior demanda. SE CONSIDERA Para despachar desfavorablemente la pretensión de la recurrente, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “La demandante señora Ana del Carmen Paz señaló el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo como norma generadora del derecho a la pensión plena de jubilación que reclama para cuando cumpla sus cincuenta (50) años de edad.
Esta norma en la regulación que hace del derecho a la pensión plena u ordinaria de jubilación, crea dos hipótesis: La primera, cuando el trabajador completa los veinte (20) años de servicios y llega a la edad de 55 años, el hombre, y 50 años la mujer, estando aún vigente el contrato de trabajo. La segunda, cuando el trabajador se retira o es retirado del servicio, ya cumplido el tiempo mínimo de servicio pero sin tener todavía la edad mínima para disfrutar de pensión. Para la primera hipótesis, consagra que el trabajador entra a percibir la pensión desde la fecha en que termina el vínculo laboral.
En cambio para la segunda, difiera configuración (sic) del derecho a gozar de la pensión al vencimiento del tiempo que falta por transcurrir entre el día en que termina el contrato de trabajo y aquel en que el trabajador cumpla con la edad mínima exigida para beneficiarse de ella. “Es claro, que conforme a lo preceptuado en la disposición en comento, el requisito esencial y necesario para tener derecho a la pensión plena de jubilación es el tiempo de servicios prestado a la empresa obligada a satisfacerla, carece de importancia la forma en que termina el contrato, si por mutuo acuerdo, por despido justo o injusto, y en cuanto al otro requisito, teniendo causado el trabajador a su favor el elemento primordial del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad le llega por obra exclusiva del calendario sin que nada tenga que ver su voluntad ni la del empresario.
“Entonces, si ninguna incidencia tiene para efectos de la causación de la pensión plena de jubilación las circunstancias que se dieron en la terminación del contrato de trabajo, aplicando este criterio al evento que nos ocupa, ninguna relevancia jurídica tiene el que se precise si el contrato de trabajo celebrado entre las partes en litigio terminó por mutuo acuerdo o por despido indirecto, lo determinante es que la demandante laboró por lapso superior al tiempo mínimo exigido por la ley.
“Bien, para la causación del derecho a pensión plena de jubilación se tiene que cumplir de manera concurrente con los requisitos del tiempo de servicios y la edad, exigidos por las normas legales, mientras no se cumpla con ambas condiciones no nace el derecho, se crea una simple expectativa. “Acreditada está en autos con el registro civil número 245 de 1987, visible a folio 50, que la demandante nació el 17 de enero de 1942, o sea que en el año de 1988 en que estamos aún no ha llegado a la edad mínima de cincuenta (50) años requerida para tener derecho a la pensión plena de jubilación, por lo que hemos de considerar que el derecho a la pensión plena de jubilación fue formulado por ella antes de tiempo, cuando aun no se había generado el mismo a su favor faltando por transcurrir varios años para que ello suceda teniendo por ahora es una mera expectativa.
“Se permite la Sala aclarar que situación distinta a la referida se presenta en los casos de pensiones restringidas o proporcionales por despido (la pensión sanción) prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, porque la edad de la persona contemplada en la norma es simplemente condición para la exigibilidad del pago de la pensión, porque lo que genera el derecho es la duración larga del contrato -de 10 años en adelante- y el despido injusto, cumplidos estos dos requisitos, el trabajador despedido puede impetrar judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que se profiera condena de futuro, la que se haría exigible cuando llegue a la edad requerida legalmente”.
Contra el anterior pronunciamiento, el recurrente propone un único cargo por interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación con las demás que allí describe. Igualmente, formula el ataque “independientemente de los yerros fácticos en que pudo incurrir el ad quem y de las pruebas aportadas al proceso”.
El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece en forma clara, que todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de $800.000.oo, o superior y que llegue o haya llegado a la edad de 55 años si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Para el caso concreto de la demandante, está comprobado y aceptado que prestó servicios a la demandada por un lapso superior a los 20 años, y que nació el 14 de junio de 1942; es decir, que a la fecha de terminación de la relación de trabajo que ligó a las partes, la actora no cumplía ni ha cumplido el requisito de la edad que establece la norma antes aludida para tener derecho a la pensión “plena de jubilación” solicitada en el escrito de la demanda inicial, por lo que el Tribunal se abstuvo de fallar en el fondo la pretensión formulada por la actora, pues no ha cumplido con los supuestos de hecho que establece la norma en comento, y sin que se hubiera adquirido el derecho que allí se consagra.
El contenido de la norma acusada como erróneamente interpretada es claro y su significación es la dada por el ad quem, pues éste se ajustó a la precisa hermenéutica del precepto, sin que, como ya se dijo, le hubiere dado una inteligencia equivocada. Al decidir el fallador de segunda instancia declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, no cometió ningún desacierto en la aplicación e interpretación de la norma que invocó para llegar a tal conclusión en su proveído.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de mayo de 1988 dentro del proceso ordinario seguido por Ana del Carmen Paz Salamanca contra Laboratorios Farandes S. A., en liquidación. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria