CORTE SUPREMA DE JUSTICIA grOad de (11147711i0 Casación No. 26.809(1 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA airte 16444-az akfials CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 109 Bogotá, D.C, veintisiete de junio de dos mil siete. VISTOS Con el fin de establecer si reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por el defensor de HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA y el Procurador Judicial, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali el 11 de julio de 2006, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 17 de mayo de 2005, condenando al mencionado «rara de 904,,,,so Casación No. 26.809 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA *~a rek „g//Kr& procesado, en calidad de autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, toma de rehenes y rebelión, a las penas principales de 33 años, 11 meses y 19 días de prisión, 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y el equivalente a 2.048 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera: "Fue génesis de la Investigación Penal, los hechos acaecidos el día 11 de abril de 2002, cuando un grupo al margen de la Ley, concretamente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —FARC, utilizando prendas militares irrumpen en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca simulando ser miembros del Batallón Numancia, reteniendo y ocultando a integrantes del Cuerpo Colegiado, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su ubicación, suceso en el que además resultó sacrificado el Subintendente CARLOS ALBERTO CENDALES, uniformado que prestaba sus servicios policivos en éstas Dependencias". te4;59-Yiew de aVendia arie Plieseeeed de,fri -deWa Casación No. 26.809 RECTOR FABIO MAZUERA MONTOYA ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de abril de 2002, la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos de Cali, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de pruebas y diligencias, tendientes a establecer la identidad de los autores del múltiple atentado.
Como en los hechos resultó involucrado HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA, el ente instructor lo vinculó mediante indagatoria el 21 de enero de 2003 y le resolvió situación jurídica el 27 de enero siguiente, aplicándole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, perfidia y rebelión. La anterior medida fue revocada el 5 de mayo de 2003, con relación a los tres primeros delitos enunciados, quedando vigente sólo para el de rebelión. Mtille»cr, cadaywhib 11. ), Casación No. 26.80 HÉCTOR FA810 MAZUERA MONTO anfr 09,e30.49, rAjrcifriviz Clausurada la fase pesquisatoria, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 18 de julio de 2003, profiriendo resolución de acusación en contra de HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA, por el concurso de delitos de rebelión, toma de rehenes, perfidia y homicidio en persona protegida.
Dicha determinación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 10 de octubre del referido año. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 17 de mayo de 2005, condenando a HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA como autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, toma de rehenes, perfidia y rebelión, tipificados en los artículos 104- 10, 148, 143 y 467, respectivamente, del Código Penal.
Consecuente con la decisión, el A quo le impuso las penas principales de 35 años de prisión, 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la suma de $633'450.000.00 a título de multa. Del mismo modo, se «ralea cb. Casación No. 26.809, HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA *teyna abstuvo de condenarlo a pagar perjuicios materiales, pero lo sentenció a cancelar por concepto de daños morales, solidariamente con quien fuere condenado por estos hechos, el equivalente a 1000 smlmv a favor de cada uno de los diputados plagiados y lo correspondiente a 100 smlmv a favor de otras víctimas reconocidas.
Por último, a MAZUERA MONTOYA le fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del procesado y el delegado del Ministerio Público, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de julio de 2006, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
El Ad quem modificó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de absolver a HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA por el delito de perfidia, lo que conllevó a ajustar las penas principales de prisión y multa, en los PrOaaa de cantrynthia, - I:44! 4 Casación No. 26.80 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA - --1-.,./.4- 4.5"edna direems términos que se indicaron en la parte inicial de este auto.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. Demanda del defensor de HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA. Cargo único: falso juicio de identidad. Amparado en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el censor acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 103, 104, 169 y 148 del Código Penal, que consagran los tipos penales por los cuales se condenó a su representado.
Dice que ello es consecuencia de errores manifiestos generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas, lo cual configura falso juicio de identidad. gerilWka 4, alonuStiz Casación No. 26.809, HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA axie *firma a(45c14.2112 En orden a fundamentar su censura, señala el demandante que el Tribunal yerró al concluir que su defendido fue uno de los que participó en la toma guerrillera a la sede de la Asamblea Departamental, ya que en total ignorancia de los supuestos de hecho que condicionan los tipos penales de homicidio agravado, "secuestro extorsivo" y toma de rehenes, lo incluyó como determinador y lo ubicó en la escena de los hechos, sin haberse demostrado; agrega que el único pecado de su prohijado, fue no lograr explicar la procedencia de unos documentos de "alto calibre".
Con relación al delito de homicidio, critica la forma en que el Ad quem abordó los temas de la "coautoría y autoría impropia", con base en acciones no demostradas que endilgó a MAZUERA MONTOYA. De ahí que existe un falso juicio de identidad entre lo que dictan los testimonios y los supuestos de hecho que consagran las normas citadas, como quiera que aceptándose, en gracia de discusión, la participación de su defendido, se presenta una duda razonable por cuanto no se le logra ubicar en el lugar de los hechos. 5tinyeas cae/en/ha:14 Casación No. 26 80 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA a fe afid fie rz, a at45,M42 Insiste, entonces, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al haber extraído de las pocas pruebas referidas a su defendido, una calidad suficiente de certeza sobre su responsabilidad en el homicidio, pues, concluye, apoyado en citas doctrinales, autor es "quien oprime el gatillo del arma homicida" y no alguien cuyo aporte en el hecho se desconoce.
Manifiesta que la duda razonable no puede desaparecer por el simple hecho de que algunos testigos hagan señalamientos odiosos en contra de su representado, ya que a partir de los mismos podría creerse que tenía nexos con el grupo ilegal, lo cual incluso refuerza otro declarante perteneciente al mismo, pero no que participó en el "secuestro", pues, no "arrebató, sustrajo, retuvo u ocultó a los diputados".
Con base en los anteriores planteamientos, concluye el casacionista que el juzgador de segunda instancia, en irresponsable análisis, derivó la certeza sobre responsabilidad penal, a partir de "un par de pruebas, como lo son los testimonios, y las documentales que son los listados 5f9Graa, de cao/oriab / Casación No. 26.809 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA ane7 liatfinwda dét•Akíva encontrados en la casa del señor Mazuera", las cuales, a la luz de la sana crítica, no determinan su participación en los hechos.
Por lo tanto, se desconocieron los principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, ya que de haberse reconocido la duda razonable, la condena habría sido exclusivamente por el delito de rebelión, no por los de homicidio agravado, 'secuestro extorsivo"y toma de rehenes. Solicita, por consiguiente, se case totalmente el fallo recurrido, para en su lugar dictar sentencia absolutoria y disponer la libertad inmediata de HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA. 2.
Demanda del Procurador Judicial. Advierte el delegado del Ministerio Público, que en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Cali invoca la "causal primera de Casación cuerpo segundo consistente en la grOedika de catana!, Casación No. 26.80 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA arfe 946,ren 6JCa violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba", la cual comprende tres cargos específicos que desarrolla de la siguiente manera: 2.1.
Cargo primero: "falso juicio de raciocinio" Manifiesta el recurrente que el error de hecho por "falso juicio de raciocinio" se presenta porque el fallador "al apreciar la prueba de compromiso le asignó un mérito que transgrede los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria". Concluye lo anterior a partir del análisis de los testimonios de Carlos Alberto Brion Geremías, María Graciela Chimachana, Nicodemo Muñoz Villota y Jorge Eliécer Romero Salgado, los cuales estimó el Tribunal coherentes y firmes, violando así los artículos 238, 277 y 232 de la Ley 600 de 2000.
Señala que la sentencia sólo se ocupó de dar crédito a los testigos de cargo referidos, sin detenerse en aspectos ' grTbeillica 4 c&oloaia ? y Casación No. 26.80 NÉCTOR FAE310 MAZUERA MONTOYA ayele ÷eaa akfir;ar¿a fundamentales para dirimir la responsabilidad, generados en la discordancia de sus exposiciones, acerca de la actividad desplegada por HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA en los hechos investigados.
Dice que el Ad quem transgredió los principios de la sana crítica, porque si se hubiese detenido en las manifestaciones de los declarantes citados, habría concluido que no son uniformes y se contradicen en asuntos vitales. Aclara el impugnante, en lo único en que coinciden los testigos es en las referencias posteriores a la captura del enjuiciado, de quien destacan su obesidad y le atribuyen actividad en el secuestro -específicamente que participó manejando una motocicleta-, y, dos de ellos, que estaba disfrazado con uniforme de la fuerza armada.
Considera que dichas testificaciones, debieron cotejarse con los elementos probatorios demostrativos de que para el día de los hechos, aquél tuvo una cita médica y con posterioridad a los mismos, se le sometió a intervención quirúrgica. grraWket ate Cailomilict, age 09~afatt0éviz ‘.1 1 Casación No. 26.80 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYÁ Resalta a continuación algunas inconsistencias que se presentan en los testigos de cargo —cuyos apartados pertinentes transcribe-, respecto de la motocicleta que se señala, era guiada por MAZUERA MONTOYA.
Para empezar, destaca que no hay uniformidad con relación al color de la motocicleta, ya que para uno de los declarantes era blanco, para otro azul con blanco y un tercero lo describe como azul con negro. En cuanto a la calidad y estado de la moto, dice suceder lo mismo con la deponencia de Carlos Alberto Brion Geremías, ya que inicialmente mencionó el buen estado del aparato, pero con posteridad a la captura, aseveró que estaba descolorida y agregó que se había varado.
En lo que respecta a lo que sucedió con el rodante, cuestiona que solo después de la aprehensión de MAZUERA MONTOYA, se diga, por unos, que fue abandonado una vez se varó, mientras otros afirman, fue subido a un vehículo; y una grraect de caalambia,, *. Casación No, 26.809' HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA atte 09i-e/mg 4}Crelfra tercera persona aduce que el procesado llegó conduciéndola hasta un establecimiento de comercio.
Y en lo concerniente a la existencia de la motocicleta, señala que no aparece demostrado que efectivamente MAZUERA MONTOYA, para la fecha de los sucesos, fuese el propietario o poseedor de algún rodante de esta naturaleza. A renglón seguido, trae a colación las inconsistencias que se presentan con relación al uniforme que supuestamente usó el condenado la fecha del secuestro, ya que de los dos testigos que afirmaron haberlo visto, uno de ellos, al aludir a los agresores, asevera que era " gente vestida de policía en las motos con cascos de vidrio negro", y otro manifiesta que directamente lo observó a él "uniformado de soldado", aunque en declaración posterior aseguró que "iba vestido de policía".
Concluye, por ello, que luego de repasar aquellos testimonios, reina la confusión, en la medida que no atinan explicar, de manera individual o en conjunto, como eran las prendas de vestir que supuestamente usaba el sindicado aquél día. ~ea de,41 " Casación No. 26.80 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA ar/e9 Por último, critica que el Tribunal haya dado total crédito al testimonio de Jorge Eliécer Romero Salgado, quien en declaraciones anteriores nunca se refirió a HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA, ni al "Gordo", y no obstante, con posterioridad a la captura de aquél, lo acusa de haber participado en el secuestro, porque él mismo se lo manifestó, a pesar de que hace saber que aunque lo vió luego de los hechos, no habló con él. Con base en las contradicciones que enuncia, el censor insiste en que falló la máxima de la experiencia judicial que conduce a apreciar y valorar la prueba individualmente considerada, para luego confrontarla con las otras existentes.
En ese orden de ideas, sostiene que se inaplicó el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2000, ya que no era posible predicar con grado de certeza, en los términos del dispositivo 232 lb., que HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA participó activamente en los acontecimientos sucedidos el 11 de abril de 2002. «9briMea de CadzionAia ) - Casación No. 26.80 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA *Alrect 4flaVi2 2.2.
Cargo segundo: falso juicio de existencia. El error de hecho por falso juicio de existencia deviene, en opinión del impugnante, porque en la sentencia de segunda instancia se supone la presencia de un medio probatorio sin estarlo Dice que la situación se presenta por cuanto milita en el expediente una incapacidad médica acreditando que el 11 de abril de 2002, el procesado se encontraba en imposibilidad física de laborar, y no obstante el Ad quem, sin fundamento probatorio, dio por sentado que dicha incapacidad fue buscada por aquél, como una coartada frente a las acciones lícitas que se tenían planeadas para ese día. Ello constituye, según el casacionista, una suposición de prueba por parte del fallador, en desconocimiento de otros elementos allegados que demuestran que desde tiempo atrás, HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA venía padeciendo "espolones calcáneos" que sumados a su sobrepeso, le producían dolor y no le posibilitaban desplazarse por sus grOldilea (ailevinAla Casación No. 26.809 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA \ ae 09>ree/l/a elk5a propios medios.
Concluye que de no haber supuesto la prueba, el Tribunal, al valorar adecuadamente la que en efecto obraba, habría tomado una decisión absolutoria, puesto que tendría que admitir que el sindicado no estuvo presente en las actividades criminales investigadas. 2.3. Cargo tercero: falso juicio de identidad. Argumenta el recurrente que la prueba existente en el expediente fue cercenada, ya que sólo se tomó la que apuntaba a demostrar la participación del acusado en los hechos donde se le compromete.
Para fundamentar sus asertos, señala haber quedado acreditado que promediando las diez de la mañana del 11 de abril de 2002, el procesado estuvo en el consultorio de la médica tratante de su dolencia; él sin embargo, manifestó haber asistido a las dos de la tarde, lo que fue contradicho por la profesional, quien indicó que no atendía en horas de la tarde grodiStis, 4 caolon Casación No. 26.809 HECTOR FABIO MAZUERA MONTOYA arel° OP.~2 01'5~ y que si lo hizo, debió ser en la mañana.
En opinión del delegado del Ministerio Público, el desacierto en unas pocas horas en la declaración de MAZUERA MONTOYA, se justifica en el tiempo transcurrido entre ese día y el de su indagatoria. Además, señala que la prueba documental y testimonial recaudada, la cual enuncia, respalda no solo que el sindicado fue atendido la fecha en mención, sino los diferentes procedimientos realizados a raíz de su enfermedad.
Dichos elementos probatorios, en opinión del Procurador Judicial, son serios, confiables y creíbles, por manera que critica que el Tribunal los haya cercenado, es decir, que "no los haya tenido en cuenta", puesto que de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA no pudo tomar parte en los hechos, o por lo menos, que se presentaban dudas insalvables que imponían aplicar el artículo 7° de la Ley 600 de 2000 y descartaban el requisito de certeza exigido en el dispositivo 232 de la misma obra. 5f00244;ett cle cad ~dé a aA$? *,,eyna Casación No. 26.809, HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA Termina el libelista solicitando que se case la sentencia de segunda instancia y, consecuencialmente, se revoque la condena impuesta a HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA, para que en fallo de reemplazo, se le absuelva por los delitos de homicidio agravado, toma de rehenes y rebelión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Demanda del defensor de HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA. Cargo único: falso juicio de identidad. De entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba de cargos —testimonios y documentos-, el demandante incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. grodak. decd34jna, t am, aPnra eitgell«vke.
Casación No. 26.801.1' ! HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTO YA En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio que llevaron a determinar la responsabilidad penal de su defendido. De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado documental o testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba testimonial o «99/1/ira, de (aolevnlizt, Casación No. 26.809 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA arte 09"›,a Qftfra documental, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores gl-'96datece,.7.
Casación No. 26.801 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOY aem,áfias predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por los delitos de homicidio agravado y toma de rehenes, debiendo aclararse en este momento, que en modo alguno, como equivocadamente lo reitera el actor en su demanda, el juicio de responsabilidad incluyó el delito de "secuestro extorsivo".
De manera entonces que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio —que ni siquiera trajo a colación el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. grodlieo, caa/oedla Casación No. 26. aor HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA atm *fievrno actftard Es lo cierto, pues, que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, los cuales refirió de manera genérica como "un par de pruebas, como lo son los testimonios, y las documentales que son los listados encontrados en la casa del señor Mazuera".
También omitió indicar el impugnante, específicamente, los análisis del Tribunal que estima errados y la trascendencia de ello. De ahí entonces que los evidentes desaciertos en la fundamentación, traen como consecuencia la inadmisión del cargo. 2. Demanda del Procurador Judicial. 2.1. Cargo primero: "falso juicio raciocinio". «rattea. ote latontiÑa I Casación No. 26.809.fr HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA atie *rema ek0effri-ia Varias falencias se detectan en la postulación del primer cargo, en el que los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, se determinan por el valor probatorio que le brindó a los testimonios de Carlos Alberto Brion Geremías, María Graciela Chimachana, Nicodemo Muñoz Villota y Jorge Eliécer Romero Salgado.
A juicio del Procurador Judicial, de haber atendido el fallador las múltiples contradicciones en que incurren aquéllos, la sentencia habría sido absolutoria. Y aunque en esta ocasión el demandante trae a colación los asertos de los testigos y las conclusiones del Tribunal, en acápite anterior dejó sentado la Sala que las lucubraciones efectuadas por el Ad quem, en torno a la evaluación de los medios de convicción, son el resultado de la facultad de libre apreciación probatoria que le asiste legalmente al funcionario fallador.
De manera entonces, que si las conclusiones están acompañadas de la motivación suficiente, con indicación del grraeo, de catdondia Página 24 de V Casación No. 26.80 NÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA *)-rn 0.1;,,,&-Pgra soporte probatorio que lo fundamenta, no tienen porque derrumbarse ahora, por vía del extraordinario recurso, a partir de la lectura interesada efectuada por el demandante, quien simplemente quiere anteponer, mediante un alegato de instancia completamente ajeno a los fundamentos exigidos para la casación, su particular punto de vista frente al resultado probatorio deducido por el Tribunal.
En este sentido, el casacionista se limita a enunciar múltiples aspectos en los que estima no haber convergencia testimonial, pero de la lectura de los apartados transcriptos, claramente se desprende que no hay contradicciones esenciales, sino apenas algunas divergencias que de ninguna manera afectan la esencia de lo probado y analizado. No desconoce la Sala, en efecto, que los testimoniantes referidos presentan algunas inconsistencias y contradicciones, pero ellas se explican con relativa facilidad, atendiendo a su estado emocional y su capacidad de fijación, recordación y manifestación de lo percibido, sin que logren desdibujar el examen crítico que realizaron los falladores. «Ola de cadanska í vv`e 92~wa dejl-~ j Casación No. 26.809 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA A manera de ejemplo, el que uno de los declarantes diga que la motocicleta era blanca, el otro azul con blanco y un tercero la describa como azul con negro, no representa una verdadera contradicción sobre un aspecto esencial, con la trascendencia que pretende otorgarle el demandante, sino apenas la manifestación de un hecho percibido de forma similar por los atestantes, pero matizado de conformidad con los factores referenciados en el párrafo anterior.
Respecto de lo que se dice de la suerte del rodante, del que aseveran unos que fue abandonado una vez se varó, otros que fue subido a un vehículo, y una tercera persona aduce que el procesado llegó conduciéndola hasta un establecimiento de comercio, algo similar cabe predicar, porque puede suceder, de acuerdo al momento y lugar de la percepción, que tales declaraciones, lejos de ser contradictorias, sean complementarias.
Y cuando un testigo afirma que el sindicado estaba vestido de militar y el otro de policía, lo que de ellos se deduce, es que.92iMect, de 'adorné& Casación No. 26.80z HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOY arte PifrelWa fk,gailté7 aquél portaba un uniforme que se entiende de la fuerza pública, sin que, en ausencia de otros elementos de juicio que así lo ratifiquen, puedan significarse por ello que uno o ambos testigos mienten.
Del mismo modo, se reconocen las contradicciones en que incurre un mismo testigo (caso de los deponentes Carlos Alberto Brion Geremias y Jorge Eliécer Romero Salgado), pero se repite, sobre aspectos carentes de trascendencia. En este sentido, basta recordar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que las contradicciones entre varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o carentes de veracidad en su totalidad.
En fin, la Sala encuentra, a partir de lo consignado en la demanda de casación, que el Ad quem abordó el estudio en conjunto de la prueba, sin que se aprecie ningún razonamiento desquiciado o apartado de las reglas de la sana crítica. binSvaika de (ailornivit. ei?k2oere Ptidsrelraa Casación No. 26.809 ' HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA Es claro, entonces, que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ella llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
En suma, la verificación de cuáles son los que entiende el demandante aspectos contradictorios o ambiguos en el relato de los testigos, permite advertir simplemente, que a partir de eventos aislados, por sí mismos intrascendentes, pretende construir una inexistente violación en la evaluación probatoria del Tribunal, omitiendo el cuerpo íntegro de su argumentación y la totalidad de los elementos de juicio, examinados en su conjunto, que condujeron a la determinación de responsabilidad penal.
No acreditada entonces la trascendencia de los supuestos yerros, el cargo será inadmitida !),&f í&ea denbia / Casación No. 26.809 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA ave a(firezna sk jcoiva 2.2. Cargo segundo: falso juicio de existencia. Sostiene el casacionista que el Tribunal supuso un medio probatorio, que no se recopiló en la foliatura. Específicamente alude a la incapacidad médica en la cual se acredita que el 11 de abril de 2002, el procesado HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA se encontraba en imposibilidad física de laborar; no obstante, concluyó dicho fallador que aquél había buscado la incapacidad para hacerse a una coartada.
Resulta equivocado, sin embargo, afirmar, que el Tribunal supuso la existencia de un medio probatorio, cuando el mismo demandante manifiesta que sí existe, aludiendo al documento que contiene la incapacidad médica. Distinto es que el Ad quem le haya dado un valor diferente. En este orden de ideas, es claro que el impugnante parte de una premisa equivocada, pues una cosa es que se suponga o imagine un elemento probatorio que no existe, y otra bien diferente que existiendo, como ocurre en este evento, se le de «rara declotontelay Casación No. 26.8o9° HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOY ave FtA¼2 ek_Awa una valoración diferente a la que, en sentir del demandante, debe proceder.
Es obvio, entonces, de una parte, que no se puede lanzar un enunciado y desarrollarlo a partir de otra premisa pues ello riñe con la lógica más sencilla; y, de la otra, que el falso juicio de existencia positivo o negativo proviene de un error de hecho centrado en que el juez inventa, imagina o supone la prueba. Así las cosas, si lo que pretendía el casacionista era impugnar el valor probatorio que le otorgó el Tribunal al documento contentivo de la incapacidad médica en cuestión, debió dirigir su ataque por la vía de error de hecho por falso raciocinio, respetando desde luego sus contornos lógico jurídicos de argumentación, que demandan, entre otras exigencias, delimitar expresamente la regla de la experiencia, principio lógico o fundamento científico pasados por alto, asunto que de ninguna manera abordó el casacionista.
Estas las razones para rechazar el cargo. ger:14ecb lfitaka (ao j Casación No. 26.809 RECTOR FABIO MAZUERA MONTOYA ave ÓXifretwa 45a¿z 2.3. Cargo tercero: falso juicio de identidad. Dice el censor que la prueba fue cercenada, puesto que sólo se tomó en cuenta la que apuntaba a demostrar la participación del acusado en los hechos materia de investigación. En particular, critica que no se hayan considerado los elementos de juicio que acreditaban que en las horas de la mañana del 11 de abril de 2002, el procesado HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA estuvo en el consultorio de la profesional médica que trata su dolencia. En la postulación del cargo, el demandante incurre en yerro similar al advertido en la fundamentación del anterior, de nuevo riñendo con la lógica más sencilla, como quiera que lanza el enunciado a partir de una premisa, que se presenta un error de hecho por falso juicio de identidad, pero lo desarrolla a través de una diferente, como lo es el error de hecho por falso juicio de existencia. N balgica. de cadandbz je - Casación No. 26.809 ' HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA _ aere arfrewra (7.tfreffei-eiz Ello, porque el error de hecho por falso juicio de identidad se consolida cuando el juzgador, al apreciar una prueba, distorsiona su contenido objetivo, lo cercena o adiciona, haciéndola decir lo que ella materialmente no dice.
Pero, como se puede advertir de lo contenido en la fundamentación de la demanda, se critica no que el Tribunal cercenó la prueba, sino que dejó de valorar otros elementos de convicción. En sentido lógico, entonces, lo atacado no es que el Tribunal hubiese pasado por alto lo expresado por algunos elementos de prueba, sino la omisión de estos.
Sin embargo, el casacionista, además de la postulación equivocada, priva a la Corte de conocer el contenido de cada una de las pruebas que, dice, no se tuvieron en cuenta en la sentencia. Se limita a hacer una petición de principio, cuando es claro que debe demostrar, con un nuevo análisis del aporte gerikeet de caohniÑa ' Página 32 da 35(4 4 Casación No. 26.809 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA, arfe alizreWla KAJZIMA7 probatorio completo, que con lo "cercenado" u "omitido", el procesado habría sido absuelto, puesto que para aceptar el fraccionamiento denunciado por el censor, era menester que demostrara su incidencia en la declaratoria de responsabilidad, cosa que omite.
En este sentido, debe recordarse cómo la postulación adecuada del cargo no implica simplemente verificar el yerro, sino demostrar su trascendencia, no con afirmaciones genéricas, como la postulada en la demanda, advirtiendo apenas que de haberse tomado en cuenta lo supuestamente cercenado (u omitido), ello habría llevado a la absolución, sino adelantando una tarea evaluativa que indispensablemente obliga tomar la totalidad de la prueba recabada, hallar allí un lugar para el apartado omitido y realizar una nueva valoración dentro de los presupuestos que gobiernan la sana critica.
Como es evidente que lo realizado por el impugnante se quedó en el estadio del mero enunciado, bien poco tiene que agregarse para significar jamás fundamentado el cargo. gerlika, 4 caciánnba, ) Casación No. 26.809 !VECTOR FABIO MAZUERA MONTO YA an(e Off:Ins Es claro, entonces, que las demandas de casación presentadas por el defensor de HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA y el Procurador Judicial, no cumplen con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo que constituye razón suficiente para que sean inadmitidas.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación, presentadas por el defensor del procesado HÉCTOR FABIO MAZUERA \). ÁLVARO OR NIDO PÉREZ PINZÓN gréfrillie& dr cilitIonzbib. Casación No. 26.809 HÉCTOR FABIO MAZUERA MONTOYA, if t aefer aefireivna MONTOYA y el Procurador Judicial, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
(11- ALFREDO GÓMEZ &INTER° §Tratica, a4 c/ m 4 r Casación No. 26.809 ' FABIO MAZUERA MONTOYA v an-e *rema,21,5~ ÚÑEZ