CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD No.26809 LIBARDO ZAPATA MONTOYA Y OTROS VS CARMINALES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26809 Acta No.41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa CARBONES Y MINERALES S. A -CARMINALES-, contra la sentencia del 3 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que, en su contra, instauraron LIBARDO ANTONIO ZAPATA MONTOYA y VIRGINIA SUÁREZ SALAZAR.
ANTECEDENTES Los demandantes, cónyuges entre sí, instauraron el proceso en su nombre y en representación de sus menores hijos, DIEGO ALEJANDRO, YENIFER DANIELA y JUAN PABLO, para que se condenara a la sociedad CARMINALES S.A. al pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST. Específicamente, el accionante ZAPATA MONTOYA pretendió el valor de los perjuicios materiales, mientras que su esposa e hijos, los morales.
Entre los hechos fundamentales de la demanda inicial se encuentran los referentes a que LIBARDO ANTONIO ZAPATA MONTOYA laboró para la empresa accionada, como “ barretero en la explotación carbonífera que la empresa tiene en el sector de Jonás, Municipio de Fredonia ”, desde el 3 de mayo de 2000; que el 3 de enero de 2003 sufrió un accidente de trabajo, dado que “ se disponía a prender la mecha para accionar la dinamita que allí se utiliza para tumbar el carbón, inmediatamente se ocasionó un incendio provocado por el contacto de la llama con los gases allí existentes ”, tal como se plasmó en el acta del accidente; que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, en todo el cuerpo que “ lo dejaron inválido, pues quedó con una disminución en su capacidad laboral del 55.15% ”; que el lugar de prestación del servicio era inseguro; que otros trabajadores han padecido accidentes en similares circunstancias; que la pérdida de su energía física y psíquica, a la edad de 39 años, le ocasionó graves perjuicios a él y a su familia, especialmente por un “ cuadro depresivo ” que afecta toda su vida; además señaló que el ISS le reconoció pensión de invalidez.
La empresa, al contestar la demanda (folios 25 y 26), admitió la relación laboral del accionante, el cargo que desempeñó y la existencia del accidente; señaló que “ lo que la empresa no conoce es el dictamen de la Junta regional de Calificación de la Invalidez ”; que los accidentes acaecidos a distintos trabajadores, no pueden asimilarse; que no se adujo un motivo serio para imputar culpa al empleador; que en todo caso, el actor tenía apagado el ventilador, porque, de lo contrario, se hubieran podido diluir los gases que proporcionaban riesgo; que cuenta con un departamento de seguridad, el cual proporciona regularmente charlas; que el demandante es un minero experimentado..
Mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia), se declaró que el accidente de trabajo sufrido por LIBARDO ANTONIO ZAPATA MONTOYA tuvo origen en la culpa de la empleadora y por ello halló viable la indemnización plena de perjuicios. Así, la condenó al pago de la suma de $64.061.806,73 por perjuicios materiales causados y futuros, más $3.320.000 por lo morales; absolvió de las restantes peticiones e impuso costas al demandado (folios 171 a 207).
Apeló la parte demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión del a quo (folios 222 a 234), el ad quem definió la culpa, se refirió a la plena, requerida por el artículo 216 del CST; copió esa norma, lo mismo que apartes de la sentencia 22175 del 26 de febrero de 2004; concordó aquella preceptiva con las contenidas en los artículos 1494, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC, y señaló que, de acuerdo con la prueba testimonial, la empresa no midió los gases, antes de iniciarse las labores; que faltaban avisos de prevención, así como cursos de inducción y de seguridad; además, que el personal no era calificado; y que no se proporcionó un lugar seguro al accionante.
Registró la forma como ocurrió el infortunio, que le causó “ quemaduras de segundo y tercer grado, quedando con una disminución en su capacidad laboral del 55.15%, según calificación dada por el ISS (ver folio 11) donde se explican los fundamentos de la calificación ”. De otro lado, reseñó el concepto de accidente de trabajo, contenido en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y explicó que: “.. la indemnización plena de perjuicios proveniente del accidente ocasionado por culpa del empleador, tiene su causa en la violación de las obligaciones contractuales por parte de éste..”, y que de acuerdo con la jurisprudencia, al actor le corresponde demostrar el accidente de trabajo, la culpa del empleador y la existencia de un daño; que “ el valor de los perjuicios se determinó con el dictamen pericial y el ajuste del fallador conforme al ingreso real del trabajador ”, además que los montos ordenados por el ad quem por reparación de daños morales y materiales deben “ mantenerse inmodificables toda vez que al sustentarse la alzada no se alegó expresamente sobre este punto ”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación; solicita el quebranto de la decisión acusada; en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia de a quo, y la absolución plena de la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida del artículo 216 del CST, debido a la falta de aplicación de los artículos 61 del CPT y SS, y 187 del CPC, 38, 41 a 43 y 250 de la Ley 100 de 1993; 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994; 1 a 5, 22, 24 y 31 del 3463 de 2001; 1 a 3 del 917 de 1999, entre otras disposiciones, como consecuencia del error de derecho consistente en “ no tener en cuenta que dentro del proceso nunca se demostró la existencia del estado de invalidez del demandante a través del dictamen emitido por la junta de Calificación de la Invalidez ”.
Al respecto, explica que por ley, y para efectos judiciales, sólo las juntas calificadoras tienen facultad para expedir la correspondiente calificación, constituyéndose, por tanto, en la única prueba aceptada para acreditar el estado de invalidez. En desarrollo de la acusación expone que el punto de partida de todo reclamo por la invalidez del trabajador, es la existencia de los perjuicios, para poderlos reparar; que cuando la ley exige que un hecho se demuestre con una prueba taxativamente definida en la norma, como la del artículo 3-1 del Decreto 2463 de 2001, el juzgador inevitablemente está obligado a verificar que el interesado la hubiera aportado.
Para respaldar su aserto, reseña un aparte de la sentencia 15413 del 31 de mayo de 2001. Recuerda que para lograr la indemnización del artículo 216 del CST, la única prueba admisible es la emanada de aquella Junta de Calificación. La censura transcribe la respuesta al hecho 5° de la demanda, para resaltar que no conoce el dictamen proveniente de aquella entidad; señala que el sentenciador dio por demostrada la invalidez del accionante, con “ pruebas que no están legalmente habilitadas ”.
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA Asegura que el recurrente debía desvirtuar la consideración del ad quem, referente a la causa del accidente; en el fondo, señala que el dictamen previsto en el Decreto 2463 de 2001, resulta obligatorio cuando se pretenden prestaciones del sistema de seguridad social integral. SE CONSIDERA El único cargo formulado por la parte demandada se limita a cuestionar la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para acreditar el estado de invalidez.
De allí que no se requería, como lo anota el opositor, una controversia sobre otros aspectos, como el referido a la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, dado que ello no fue objetado. Pues bien, es cierto que para la calificación del estado de invalidez, cuando se trata de reclamar prestaciones derivadas del riesgo o la responsabilidad objetiva, se exige el dictamen de la correspondiente Junta Calificadora Regional o Nacional, ya que se trata de pagos dentro del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, con causa en aquella responsabilidad.
En tal sentido, las entidades aseguradoras de los riesgos profesionales, así como sus afiliados, deben sujetarse al régimen propio de la citada disposición legal. En ese sentido, la jurisprudencia mayoritaria ha definido que las aludidas Juntas de Calificación son las llamadas a determinar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados a la seguridad social, según lo dispone el artículo 41 de la susodicha ley, lo que no significa que los jueces, atendiendo los parámetros del artículo 61 del CPL y SS, lo “puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso”, tal como se sostuvo en la sentencia 24223 del 25 de mayo de 2005.
Mas no ocurre lo mismo, frente a quienes, como trabajadores o beneficiarios de éstos, aspiran al pago total de perjuicios ocasionados por la culpa del empleador, en el siniestro o enfermedad profesional. Es así, como la finalidad del sistema de seguridad social integral, de procurar las prestaciones económicas, asistenciales, de salud y servicios complementarios, se refiere a los que son “ materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro ” (artículo 1 de la Ley 100 de 1993).
Entre tales beneficios o materias no se encuentra la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador, pues ese resarcimiento está a su cargo y, no al de entidades de seguridad social. Importar precisar que todas las normas y principios rectores del sistema de seguridad social, involucran a las distintas entidades que lo conforman y a sus beneficiarios; allí se ubica obviamente el Sistema de Riesgos Profesionales, las correspondientes Administradoras y el personal que se ha incorporado a ellas, que, se reitera, están sujetos a las reglas y normas, tanto de la Ley 100, como de las que la reglamentan y complementan.
Luego, dichas disposiciones legales se conciben y aplican con relación a los respectivos afiliados al sistema, a quienes se impone que sean las denominadas Juntas de Calificación de Invalidez, las facultadas para conceptuar acerca de su pérdida de la capacidad para laborar, bajo las condiciones y excepciones atrás destacadas. Por tanto, las consecuencias previstas en las mencionadas preceptivas, frente a determinadas contingencias, también encuentran allí, expresa regulación, como sería el de reconocer pensiones por invalidez, o indemnizaciones.
Distinto es el caso de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, gobernada total e íntegramente por el artículo 216 del C. S. del T., ante el evento de evidenciarse, de un lado, la existencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y, de otro, la culpa del empleador en su ocurrencia, porque el restablecimiento que allí se prevé, no forma parte del Sistema de Riesgos Profesionales incorporado a la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, independientemente de la imposición legal de todo empleador de afiliar a sus empleados dependientes al reseñado Sistema, para cubrir los riesgos causados en desarrollo del contrato de trabajo.
En aquella preceptiva (artículo 216 del CST), se sanciona la conducta culposa, la falta de cuidado o de diligencia de la empleadora, que origina un daño a su trabajador; no se exige una determinada consecuencia, esto es, un grado de incapacidad, minusvalía, en condiciones específicas, como que no se establece un porcentaje, ni que la incapacidad sea temporal o permanente; es decir, no existen unos patrones de medición. Tampoco señala, el referido canon, una indemnización tarifada; solamente prevé la compensación de los perjuicios, derivados del daño, por la responsabilidad fundada en el concepto de culpa.
Todas esas circunstancias se distinguen, de las regulaciones contenidas en el Régimen de Seguridad Social, que sí se exige, para tasar o fijar los auxilios, subsidios o pensiones, unas determinadas incapacidades, unos porcentajes, que conducen a reconocimientos distintos. De este modo, resulta claro que tratándose de los daños o perjuicios derivados del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, que se imputan por culpa de la empleadora, no requieren de la prueba, emitida por la entidad que sugiere la censura –Junta de Calificación de Invalidez- porque se reitera que no guardan relación con la tantas veces mencionada Ley 100, con sus decretos reglamentarios, ni con incapacidades o estados legalmente determinados, sino que corresponden a unas consecuencias, lesivas eso sí, pero no tarifadas, ni regladas; luego, bien puede el juzgador valerse de los diversos medios probatorios admisibles en el proceso ordinario laboral, en aplicación del principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 61 del CPT y SS.
En esa dirección, resultaba viable que el sentenciador sustentara su decisión en el dictamen de folio 11, proveniente de la ARP del ISS, a la cual se hallaba afiliado ZAPATA MONTOYA, para dar por acreditado que éste sufrió un accidente de trabajo, sin que incurriera en el error de derecho que se le atribuyó. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que PROMOVIERON LIBARDO ANTONIO ZAPATA MONTOYA y VIRGINIA SUÁREZ SALAZAR contra CARBONES Y MINERALES S. A -CARMINALES-.
Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación N° 26809 Ponente: Camilo Tarquino Gallego Con el respeto acostumbrado me aparto de la decisión de la mayoría, en cuanto dispuso NO CASAR la sentencia y accedió al reconocimiento de indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un estado de invalidez no probado de conformidad con la ley, por lo que paso a exponer.
Discrepo de la Sala en estimar que la regulación de las Juntas Calificadoras y en particular sobre la determinación de la calificación del grado de la capacidad laboral tiene un ámbito de aplicación limitado al mundo de la seguridad social, razonamiento que se contrapone palmariamente a lo que al respecto proclama el Decreto 2463 de 2001; ciertamente de la lectura del artículo 1° de tal preceptiva se ha de llegar a la conclusión inevitable de que tiene vocación de aplicación universal.
Artículo 1: Campo de aplicación: El presente decreto se aplicará a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social y pensionados por invalidez. También se aplicará entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 1997, a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, al personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social, a las personas que requieran el certificado de perdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos.
Frente a esta disposición no puedo compartir la afirmación de la Sala según la cual dichas disposiciones legales se conciben y aplican a los respectivos afiliados al sistema, a quienes se impone que las denominadas Juntas de Calificación de Invalidez, sean las facultadas para conceptuar acerca de la pérdida de la capacidad laboral. No se oscurece la claridad de lo mandado en el Decreto 2463 de 2001, porque éste se haya expedido para regular la existencia de unas juntas Calificadoras concebidas para el sistema de seguridad social; los beneficios de su institucionalización pueden extenderse a esferas diferentes, como lo hace la norma en mención. Según lo dispone tal preceptiva, para acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral se ha de acudir a los únicos peritos que para el efecto habilita el artículo 3° ibidem, esto es a las Juntas de Calificación Regionales, para cuando se requiera un certificado de perdida de capacidad laboral para reclamar un derecho, o para hacerlo valer como prueba en procesos judiciales.
La Sala bajo el supuesto de que por tratarse en el sub examine de una reclamación por culpa del empleador, en el que no hay patrones de medición ni indemnizaciones tarifadas, concluye que no cabe la regulación sobre las Juntas Calificadoras. No alcanzo a comprender que de las diferencias que se puedan acreditar entre la reclamación de una prestación de seguridad social y una indemnización por un accidente causado por la culpa del patrono, se infiera que la segunda no está cobijada por el mandato expreso del Decreto 2463 de 2001, si lo relevante es que se deba demostrar un grado de pérdida de capacidad laboral para reclamar cualquier derecho.
Cuando se reclama una indemnización, derivada de una culpa ora objetiva ora subjetiva, su tasación debe hacerse en proporción al daño, el cual debe probarse de conformidad con las normas que regulan la prueba (–no existe una especial para el daño de la culpa patronal-) en el sub examine el Decreto 2463 de 2001. La indemnización de la seguridad social está tarifada según los grados de pérdida de la capacidad laboral; pero no de ello puede deducirse que cuando no hay tarifa no se requiere la determinación del grado de pérdida, porque la indemnización plena no va más allá del límite del daño así medido.
Por lo demás, tratar de establecer islas probatorias para instituciones particulares se opone al sentido y finalidad de la regulación del Decreto 2463 de 2001, que son los de institucionalizar, modernizar, racionalizar, y estandarizar una clase de prueba de gran complejidad técnica. En ese orden de ideas, en mi concepto, el Tribunal al haber dado por demostrado el estado de invalidez del actor, con un elemento de convicción distinto, incurrió en el error de derecho que se le atribuye, y por lo tanto la Corte debió darle prosperidad a la acusación. Desde las épocas del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, se ha abogado por el respeto de la prueba solemne.
En la sentencia de casación de 9 de octubre de 1947, G. del T., t.II, núms.. 5 a 16, p.419 se señaló al respecto: “El Tribunal supremo no considera procedente que la omisión de pruebas legales, exigidas por preceptos vigentes, y que además se refieren a solemnidades indispensables para la validez de un acto o contrato, pueda aceptarse sin consecuencias para las partes o pasarse por alto en los litigios del trabajo en atención solamente al espíritu que informa al derecho social.
El nuevo derecho no es negación de pruebas en ningún caso y las partes no deben dejar de probar porque se trate de los litigios laborales, para solo hacerlo en los civiles o mercantiles”. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación N° 26809 Ponente: Camilo Tarquino Gallego Con el respeto acostumbrado me aparto de la decisión de la mayoría, en cuanto dispuso NO CASAR la sentencia y accedió al reconocimiento de indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un estado de invalidez no probado de conformidad con la ley, por lo que paso a exponer.
Discrepo de la Sala en estimar que la regulación de las Juntas Calificadoras y en particular sobre la determinación de la calificación del grado de la capacidad laboral tiene un ámbito de aplicación limitado al mundo de la seguridad social, razonamiento que se contrapone palmariamente a lo que al respecto proclama el Decreto 2463 de 2001; ciertamente de la lectura del artículo 1° de tal preceptiva se ha de llegar a la conclusión inevitable de que tiene vocación de aplicación universal.
Artículo 1: Campo de aplicación: El presente decreto se aplicará a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social y pensionados por invalidez. También se aplicará entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 1997, a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, al personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social, a las personas que requieran el certificado de perdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos.
Frente a esta disposición no puedo compartir la afirmación de la Sala según la cual dichas disposiciones legales se conciben y aplican a los respectivos afiliados al sistema, a quienes se impone que las denominadas Juntas de Calificación de Invalidez, sean las facultadas para conceptuar acerca de la pérdida de la capacidad laboral. No se oscurece la claridad de lo mandado en el Decreto 2463 de 2001, porque éste se haya expedido para regular la existencia de unas juntas Calificadoras concebidas para el sistema de seguridad social; los beneficios de su institucionalización pueden extenderse a esferas diferentes, como lo hace la norma en mención. Según lo dispone tal preceptiva, para acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral se ha de acudir a los únicos peritos que para el efecto habilita el artículo 3° ibidem, esto es a las Juntas de Calificación Regionales, para cuando se requiera un certificado de perdida de capacidad laboral para reclamar un derecho, o para hacerlo valer como prueba en procesos judiciales.
La Sala bajo el supuesto de que por tratarse en el sub examine de una reclamación por culpa del empleador, en el que no hay patrones de medición ni indemnizaciones tarifadas, concluye que no cabe la regulación sobre las Juntas Calificadoras. No alcanzo a comprender que de las diferencias que se puedan acreditar entre la reclamación de una prestación de seguridad social y una indemnización por un accidente causado por la culpa del patrono, se infiera que la segunda no está cobijada por el mandato expreso del Decreto 2463 de 2001, si lo relevante es que se deba demostrar un grado de pérdida de capacidad laboral para reclamar cualquier derecho.
Cuando se reclama una indemnización, derivada de una culpa ora objetiva ora subjetiva, su tasación debe hacerse en proporción al daño, el cual debe probarse de conformidad con las normas que regulan la prueba (–no existe una especial para el daño de la culpa patronal-) en el sub examine el Decreto 2463 de 2001. La indemnización de la seguridad social está tarifada según los grados de pérdida de la capacidad laboral; pero no de ello puede deducirse que cuando no hay tarifa no se requiere la determinación del grado de pérdida, porque la indemnización plena no va más allá del límite del daño así medido.
Por lo demás, tratar de establecer islas probatorias para instituciones particulares se opone al sentido y finalidad de la regulación del Decreto 2463 de 2001, que son los de institucionalizar, modernizar, racionalizar, y estandarizar una clase de prueba de gran complejidad técnica. En ese orden de ideas, en mi concepto, el Tribunal al haber dado por demostrado el estado de invalidez del actor, con un elemento de convicción distinto, incurrió en el error de derecho que se le atribuye, y por lo tanto la Corte debió darle prosperidad a la acusación. Desde las épocas del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, se ha abogado por el respeto de la prueba solemne.
En la sentencia de casación de 9 de octubre de 1947, G. del T., t.II, núms.. 5 a 16, p.419 se señaló al respecto: “El Tribunal supremo no considera procedente que la omisión de pruebas legales, exigidas por preceptos vigentes, y que además se refieren a solemnidades indispensables para la validez de un acto o contrato, pueda aceptarse sin consecuencias para las partes o pasarse por alto en los litigios del trabajo en atención solamente al espíritu que informa al derecho social.
El nuevo derecho no es negación de pruebas en ningún caso y las partes no deben dejar de probar porque se trate de los litigios laborales, para solo hacerlo en los civiles o mercantiles”. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 21