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26808(11-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26808 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 27 Radicación N° 26808 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ALFONSO MENGUAL PUSHAINA contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, Julio Alfonso Mengual Pushaina demandó al Instituto de Fomento Industrial “IFI”, para que se le condenara a reintegrarlo o en su defecto a que se le reconozca y pague la indemnización por despido; la indemnización moratoria entre la fecha de terminación del contrato y el día en que se le pagó el auxilio de cesantía y demás prestaciones; los intereses sobre la cesantía y la indexación del crédito causado; los incrementos legales y convencionales y la pensión sanción de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios subordinados al ente demandado por más de 19 años en la población de Manaure; que su última vinculación estuvo comprendida entre el 30 de noviembre de 1976 y el 17 de agosto de 1990; que sus funciones finales fueron las de Operador de la Báscula y su salario mensual en el último año de servicios fue de $99.934.50; que fue despedido de manera injusta imputándole presuntas anomalías, no cometidas por él, y que no existieron; que no se le cancelaron sus cesantías y demás prestaciones sociales, pues la retención de éstas se hizo de manera ilegal, ya que no fue denunciado penalmente.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El IFI admitió los extremos de la segunda vinculación del actor, el cargo que ocupó y el salario que devengó, pero se opuso a las pretensiones alegando en su favor que el despido fue justo y que le pagó a su ex-servidor todos los conceptos y valores que jurídicamente se le debían. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de junio de 2003, el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado pero por las razones que adujo y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal inicialmente consideró que el a-quo había errado al declarar la prescripción, pues encontró que esta figura había sido interrumpida con el escrito presentado al empleador el 5 de abril de 1993. En cuanto al reintegro pretendido, estimó que ni siquiera debió ser tenido en cuenta por el Juzgado por cuanto el demandante no había agotado la vía gubernativa respecto del mismo.

Pero que en todo caso, era improcedente ya que el despido del actor fue justo. Para llegar a esta última conclusión, encontró que los motivos aducidos por la empleadora, fueron haber incurrido en irregularidades, entre otras, permitió que terceros presentaran vales de cobro por sal no recibida o por acarreos o transportes no realizados, contribuyendo con ello a las defraudaciones económicas de que fue víctima la empresa.

Dijo que “en el proceso obra prueba documental que informa la investigación interna que realizó la empresa demandada por esas faltas endilgadas al trabajador demandante, procedimiento que finalizó con la sanción disciplinaria de terminación del contrato de trabajo, documentos que dan cuenta de esa actuación interna que fueron incorporados legalmente al proceso y no redargüidos de falsos por el accionante, quien además en forma expresa confesó que cometió las irregularidades que se le enrostraron puesto que en el acta de descargos, respondiendo preguntas sobre su actuar como trabajador oficial del IFI y concretamente ofreciendo explicaciones sobre las irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, en la prueba documental obrante a folio 9, precisamente aportada por el actor, éste textualmente sobre la no facturación de unos viajes de sal, contestó ‘ Yo cuento los vales hasta tres veces y a lo mejor me equivoqué en el conteo’ y agrega ‘ si están firmados los blancos, quiere decir que se me pasaron los rosados’.

En esa respuesta se refiere a los vales color rosado sobre viajes provenientes de la cosecha indígena, mientras que de los vales color blanco confiesa que están firmados por él y espontáneamente afirmó: ‘Tiene que ser un descuido, otro día no me vuelve a pasar’, dejándose expresa constancia en esa acta de declaración cuántos vales aparecieron fin firma y otros firmados por el actor y otra persona para un total de 330”.

El juez de la alzada expresó que los anteriores medios de convicción, constituían plena prueba de que el demandante no cumplía a cabalidad con sus obligaciones laborales, ya que “bajo su responsabilidad estaba el control de la entrada de los viajes de sal que recibía la planta salina que el IFI tiene en Manaure y como se detectaron anomalías en su registro, su empleador, con justa causa legal y comprobada, determinó la ruptura contractual, proceso disciplinario en donde el trabajador estuvo rodeado de las garantías procesales y del derecho de contradicción y de defensa porque incluso el sindicato intervino en su diligenciamiento, lo que significa que el empleador observó el procedimiento interno disciplinario que rige para la empresa para tomar esa determinación, por lo que resulta del análisis en conjunto de la prueba recaudada que los testimonios recaudados dentro del debate probatorio no ofrecen credibilidad porque ofrecen respuestas asertivas sin explicar el motivo de su dicho y se trata de simples apreciaciones subjetivas que no poseen la fuerza probatoria necesaria para enervar la prueba documental analizada anteriormente”.

El ad quem le restó importancia al hecho alegado por el actor de no haber sido condenado penalmente, afirmando sobre el particular que ello era una situación distinta y que no tiene incidencia en el análisis laboral. Por lo anterior, también desestimó la pensión sanción impetrada, aclarando además que el actor no había aportado al registro civil de nacimiento, ‘prueba única idónea para el reconocimiento y pago de esta pensión pues con ese documento el petente prueba uno de los requisitos que exige la ley”.

El sentenciador colegiado, respecto de los derechos legales y convencionales, afirmó que habían sido solicitados de manera vaga e imprecisa, con violación del artículo 25 del C. P. T., además de que no se apoyaban en hechos claros y específicos que le permitieran a la contraparte una adecuada contradicción. Sin embargo, encontró que al demandante le habían cancelado todos sus derechos laborales sobre un salario base de liquidación de $191.668. 38, superior al que el actor alegó en la demanda.

Y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el ad quem manifestó que el auxilio de cesantía le fue retenido al demandante de acuerdo con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, ya que se invocó la comisión de un delito contra los intereses del empleador, quien denunció penalmente a quien fue su servidor, la que culminó con un auto inhibitorio del 16 de marzo de 1991, proferido por el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal de Riohacha, frente a lo cual el IFI inmediatamente consignó lo que le había retenido al trabajador por cesantía, el cual fue retirado por el ex-trabajador.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ La sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 4° y 11 de la Ley 68 de 1.945; artículos 11, 33, 40, 43, 51, 52 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 1 del Decreto 797 de 1.949; articulo 8 del Decreto 2351 de 1.965; artículo 9° de la Ley 65 de 1.946;

Ley 48 de 1.968; artículo 3°, 4°, 21, 65, 249, 416, 467, 469, 492, C. S. del T.; artículos 29 y 53 de Nuestra Constitución Política; artículo 8° de la Ley 171 de 1.961; articulo 74 del Decreto 1848 de 1.969; en relación con los artículos 4°, 195,200 y 258 del C. de P. C.; artículos 18,69,101, 115 literal a,117, 135, 138 parágrafo 1 ° y 139 del Reglamento Interno de Trabajo, así como las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas y aparecidas dentro del Proceso.​ A esas infracciones llegó el tribunal a consecuencia de los evidentes y ostensibles errores de hecho en que incurrió por haber apreciado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras y son las que enseguida se relacionan: Pruebas Erróneamente Apreciadas a) Folio 9 (Declaración extra proceso del actor, presunta confesión). b) Folios de 10 a 12 (Boletín de Despido No. 013 de Agosto 8 de1.990) c) Folios 86 y 87 (Denuncia Penal instaurada por la Demandada).​ d) Folios 89 y 90 (Providencia Interlocutoria del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Riohacha de fecha 16 de Mayo de 1.991 ).​ e) Folio 175 (Oficio emanado de la demandada sobre salario base de Liquidación de las cesantías).​ f) Folio 181 (Oficio de Orden de pago de Cesantías al trabajador). ​g) Folios 192 a 195 (Declaraciones testimoniales de los señores MARTIN TORRES TOVAR y RAFAEL BARROS CERCHAR.​ Pruebas Dejadas de Apreciar a) Folio 3 (Demanda original) b) Folios de 6 a 8 ( Investigación Administrativa Acta de Descargos del demandante del 26 de Julio de 1.990). ​c) Folios 13 y 14 (Memorial de agotamiento de la vía Gubernativa).​ d) Folios 15 y 16 (Oficios sobre consignación y pago de las cesantías adeudadas) e) Folios 189 ss ( Reglamento Interno de Trabajo) De las pruebas recogidas en el proceso emergen unas situaciones de hecho diferentes a las que han debido producirse I como consecuencia de la no aplicación de las normas que han debido aplicarse, deducción errónea del siguiente tenor: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedida con justa causa.​ 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozó de garantías procesales internas y del derecho a la réplica, al derecho de defensa y al debido proceso en la investigación administrativa contenida en el folio 9.​ 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JULIO ALFONSO MENGUAL PUSHAINA fue demandado penalmente por la comisión de presuntos ilícitos en ejercicio de su cargo.​ 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actúo de buena fe al cancelarle las cesantías al trabajador.

DEMOSTRACION DEL CARGO: Representan los errores ostensibles y manifiestos cometidos por el Tribunal en su fallo de segunda instancia, una afrenta contra todo el acervo probatorio que contiene el volumen del proceso y a raíz de esas mayúsculas equivocaciones, absuelve al empleador al reintegro ó a la indemnización monetaria solicitadas por el actor en la demanda original por el despido unilateral, injusto e ilegal de que fue objeto, con clara violación a los preceptos legales y convencionales que consagran esos derechos laborales; pero producto de todos esos yerros es el análisis que hace del folio 9, cuando da por demostrado, sin estarlo, que en la declaración allí aparecida hay una presunta confesión del demandante, cuando de lo que se infiere de las respuestas dadas en ese documento por el actor, es que estas precisamente, no tienen el carácter de prueba de confesión, porque del estudio del mencionado folio, no se evidencia que este haya admitido haber cometido las irregularidades que el empleador les imputó para darle por terminado su contrato de trabajo, menos que se haya probado que permitió que terceras personas presentaran vales por sal no recibida o no transportada, como vemos enseguida al responder el interrogatorio a que fue sometido.​ Podría pensarse de la documental de folio 9, que es una de varias de las investigaciones administrativas o presumiblemente continuación de la última que hizo la demandada en contra del actor, documento sin fecha, elaborado excediendo el horario de trabajo y que inicia así:..

En las oficinas de la Superintendencia de Salinas a las 5: 30 de la tarde se presentó el señor JULIO ALFONSO MENGUAL a rendir declaración por previa solicitud de la Administración. Participan en esta diligencia EDUARDO SALAMANCA BLANCO Y ELlMENES BRUGES GUERRA. y finaliza Se da por terminada la diligencia a las 7: P. M. Y se firma por los que en ella intervinieron ".

Hay tres firmas, hasta aquí la cita. Dentro del contenido del citado folio hay unas preguntas y sus respuestas que el fallador separa con lo que hace divisible la unidad del mismo, rompe con esto. la unidad jurídica del documento, es decir, acoge para justificar el despido, las respuestas 3, 6 y 8 que considera favorable a la demandada, pero así mismo, desecha las que sin ninguna duda son favorables al trabajador, entonces es dable manifestar que con su proceder el Ad Quem vulnera el principio de indivisibilidad del documento y de la confesión consagrado en los artículos 200 y 258 del C. P. C.​ Valga la oportunidad ahora, de transcribir los mencionados artículos del estatuto procesal civil aplicables a este procedimiento laboral, que se vulneran con la prueba acogida por el Tribunal al caso presente, así: Se vulnera el espíritu de los preceptos transcritos por parte del fallador de segundo grado, cuando desliga del texto de la documental 9, las aclaraciones allí contenidas y las explicaciones dada por el actor en las respuestas sobre el desempeño de sus labores.​ Ese error evidente provino si se quiere, de la errada apreciación de esa prueba, a la que sin ningún recato le otorga el carácter de plena prueba que no tiene y de la equivocada valoración de las respuestas dada por el demandante en esa declaración, a las preguntas: ¿Sírvase explicar si durante la jornada laboral del día 7 de Julio, usted observó algo anormal? CONTESTÓ: No observé nada.- PREGUNTADO: Revisado los vales blancos usted reconoce como suyas las firmas que en ellos aparecen exceptuando los firmados por el señor COOK? CONTESTÓ: Si son las firmas mías.- PREGUNTADO: ¿En que horario trabajó el día 7 de Julio? CONTESTÓ: Trabajé de 6 A. M. a 2 P. M.- PREGUNTADO: Quiere decir que usted certifica que los vales que usted firmó correspondieron cada uno a viajes de sal que efectivamente se recibieron en la tolva. ? CONTESTÓ: Si.- Visto esto, no puede inferirse a pesar de la contundencia de esas respuestas que tendríamos que concederles un valor probatorio a las mismas a favor de quien las produce, en contraposición con las demás que allí aparecen, valor del cual sabemos carecen, por estas simples razones se tiene dicho, la confesión se torna indivisible.​ Entonces, de esta suerte, el fallador de segunda instancia no podía legalmente tener como prueba de justa causa de la terminación unilateral del contrato la declaración del accionante, pues se reitera, la calificación de justa e injusta causa del despido compete con exclusividad al Juez a partir de la prueba de la causal legal invocada o de la de los hechos alegados por las partes para dar por terminado el contrato de trabajo.​ En la diligencia administrativa del folio 9, de las preguntas y respuestas escogidas por el Tribunal para sustentar su fallo, no se evidencia la manifestación del absolvente de ser cierto el hecho que se le imputa, situación que se hecha de menos en las contestaciones contenidas en el multicitado documento.-Pero de todo lo resuelto de ese interrogatorio, sobre sale la contestación dada a la pregunta 7 contenida en ese documento cuando a la pregunta:..

Quiere decir que usted certifica que los vales que usted firmó correspondieron cada uno a viajes de sal que efectivamente se recibieron en la tolva? responde:’Si’. Ante semejante afirmación del demandante no se evidencia confesión habida cuenta que esta debe ser expresa y desfavorable para que exista y eso no ocurre en el presente caso, menos puede de modo alguno desconocerse ni dejarse de lado, la aclaración que hace el actor con respecto de que todos los viajes si se recibieron en la tolva de la empresa demandada.

No podía el Tribunal en esa sentencia desestimar respuestas de esa envergadura bajo ningún pretexto, menos aun como antes dijimos dividir el contenido literal de la documental 9, para de manera clara y evidente sacar provecho a favor del empleador y en detrimento del trabajador y de las normas legales arribas transcritas.- Por pertinente al caso tomamos un pequeño aparte de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de fecha Mayo 30 de 1.996 radicada bajo el No. 8347 cuando dice: “ quien demanda una condena no puede estar confesando un hecho que lo perjudica...​ También relativo al caso en comento, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacionales han afirmado en principio que no existen confesiones implícitas, sino por el contrario, para que pueda hablarse de confesión, la parte de que se trata debe admitir el hecho de que la perjudica o que favorece a la contraparte en forma categórica, exenta de dudas y ambigüedades ( Sentencia Febrero 14 de 1.991, Radicación 4028 ).- De ese contexto se puede concluir que las respuestas ofrecidas por el demandante al cuestionario presentado por funcionarios de la demandada en esa investigación administrativa son categóricas y contundentes respecto de las cuales se puede predicar queda desvirtuada la confesión de que habla la providencia final del Tribunal.- ( Requisitos exigidos por el artículo 195 del C. P. C. ).​ Es sano decir aquí, que no solo en esas equivocaciones incurrió el fallador de segunda instancia en el examen del folio 9, sino que hace más gravosa la situación del actor porque su error consistió además, en dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador estuvo rodeado de las garantías procesales internas en esa investigación administrativa de que fue objeto, del derecho de réplica, del derecho de defensa y al debido proceso en dicha diligencia y textualmente afirma que incluso el sindicato intervino en su diligenciamiento, lo que significa que el empleador observó el procedimiento interno disciplinario “las sentencia, y es que en esta última del 26 de Julio de 1.990 como bien se puede ver, si se les respetaron al trabajador las garantías procesales internas, y demás derechos arriba citados, donde estuvo asistido por el Comité de reclamos del sindicato, donde pudo desvirtuar todos y cada una de los cargos que se le levantaron para la ruptura del contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada, esa confusión llevó al Tribunal a consentir la infracción cometida por el empleador al despedir de manera unilateral, ilegal e injusta al señor MENGUAL PUSHAINA, pretermitiendo con ello la vulneración de trámites, de términos como el preaviso y demás circunstancias legales insertas en las normas sustantivas que aparecen en la proposición jurídica del cargo y además las contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo como son los artículos 115, 117, 135 Y 138 de ese estatutos convenido por las partes.- ( Folios 189 y ss ),​ A no dudarlo, una lectura objetiva de las pruebas documentales enfrentadas, habría producido del Tribunal un fallo de reconocimiento a las pretensiones de reintegro o indemnización monetaria a favor del trabajador por el injusto despido que de ellas se extraen.-​ Para muestra de la violación de las normas aparecidas en el Reglamento Interno antes citado, disposiciones de imperioso cumplimiento para todos los efectos legales y como forma además de controvertir lo manifestado por el Tribunal, transcribimos el artículo 117 de ese estatuto que reza: Artículo 117 Reglamento Interno.-..

Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa dará oportunidad de ser oídos al trabajador inculpado así como a dos representantes del Sindicato a que éste pertenezca, si fuere el caso. No produce efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”.​ Es claro entonces, que dentro de ese documento del folio 9 no aparece que el trabajador haya sido oído en sus descargos en presencia de miembros del Sindicato al que perteneció; por ello, va contra. toda evidencia lo manifestado por el fallador en la sentencia recurrida.- Pero, si nos adentramos en los inapreciados folios de 6 a 8 contentivos del Acta de Descargos del 26 de Julio de 1.990, encontramos que el actor rechaza nuevamente las faltas y los infundados cargos levantados en meras suposiciones por el empleador para darle por terminado unilateralmente su contrato y a la primera pregunta contesta de manera tajante así:..

CONTESTO: Lo que pasa es que el despacho lo hacen de allá de las charcas y uno aquí lo recibe sin fijarse en el número de la placa ( es de anotar que aquí se refiere es a la placa para la venta de sal ). Cada vehículo trae su recibo el cual es entregado en manos del recibidor o sea mi persona, Lo único que está pendiente es si los vales vienen con la fecha, el número del contratista o sea el dueño del carro, la cantidad de sal y la firma del despachador.

Si en ese vale no aparece la firma o el nombre del contratista o dueño del carro se le devuelve inmediatamente al despachador para que le corrija el error y sea enviado por el mismo vehículo u otro que lo traiga. Esa es la única forma en que uno recibe dos vales. el que se mandó y el que trae el en su viaje. En mi turno nunca he recibido más de dos vales porque yo se que eso acarrea graves consecuencias tales como que la empresa lo puede retirar a uno del puesto.

Con respecto a la pregunta, respondo que la sal fue recibida pues los vales están firmados. Cada vehículo trae su vale y es recibido... Aquí vemos con lo trascrito de esa Acta. que el trabajador desvirtúa las acusaciones de un supuesto fraude en contra del empleador, que no colaboró con la facturación de viajes de sal no recibidos como en forma acomodaticia asegura el fallador de segundo grado y además de manera explícita hace saber que la única papelería que llega a su manos, es la enviada por el despachador, reitera que su oficio era recibir y firmar esa papelería al momento de ser entregada la sal; es necesario entonces aclarar aquí que, si en el hipotético caso que hayan despachado la sal y el no la recibió, no pudo haber firmado obviamente, los vales que aparecen sin las firmas suyas.​ Es menester ahora, hacer alusión a la reiterada jurisprudencia de esa Sala de Casación Laboral sobre la carga de la prueba por despido injusto, cuando al respecto ha dejado sentado "Que al trabajador le basta con demostrar el despido mientras que al empleador le corresponde probar su justificación cuando pretende librarse de los efectos jurídicos que le ocasionaría la ilegalidad de esa decisión y no son suficientes las faltas que se le atribuyan al trabajador en carta de despido o en cualquier otra prueba en la que se hagan afirmaciones semejantes para juzgar que el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa dado que aquellas solo constituyen aseveramientos 'de parte interesada que obviamente no pueden considerarse a su vez como evidencia de esos hechos imputados al trabajador si no cuentan con apoyo suficiente en otros medios probatorios..

Concluimos que su conducta para con el empleador y las labores que desempeñaba, estaba enmarcada dentro de las contenidas en las normas internas que regían o regulaban el contrato de trabajo entre las partes y por ello, no pudo dar lugar a que se le endilgara y menos aun que se le probara como no ocurrió, una actitud delictuosa que no tuvo nunca, durante casi 20 años de servicios para aquel.​ Cabe aquí resaltar que la sola confrontación del folio 9 erróneamente apreciado con las documentales inapreciadas que aparecen en los folios de 6 a 8, desnuda los protuberantes, ostensibles y manifiestos yerros en que incurrió el Tribunal en el fallo recurrido y así mismo prueban que el empleador violó los derechos de defensa, al debido proceso, el de replica entre otros, en la diligencia que aparece en el primero de los citados. documentos y que por lo tanto, este no era merecedor de la absolución que se le concedió en claro detrimento de las pretensiones invocadas por el actor y la violación de las normas sustantivas que respaldan esos derechos laborales (…).

Para en cumplimiento de la técnica exigida para esta clase de recurso y a la vez precaviendo que parte de la sentencia acusada pueda quedar incólume, confutamos por impertinente el evidente error que consagra el Tribunal al aseverar que el actor pretendió conseguir la calificación de injusto de su despido por no haber sido condenado por la comisión de los presuntos ilícitos cometidos contra el empleador; pero es que en parte alguna se hizo esa afirmación ni siquiera fue insinuada esa posibilidad, ya que siempre se dijo que éste nunca había sido demandado penal ni laboralmente, tal y como consta en el punto 9 del folio 3 de la demanda original y que a todas luces fue inapreciada por el fallador, aseveración que el Ad quem soportó con las pruebas que fueron apreciadas de forma errada y contenidas en los folios 10 a 12, 86 y 87.- Los señalados folios contiene el Boletín de despido No. 013 de Agosto 8 de 1.990 y la Denuncia penal instaurada por la demandada, respectivamente, pero en ellos no pudimos encontrar por lado alguno al actor como demandado, muy a pesar de que la carta de despido condicionó el pago de sus cesantías retenidas, aquí nos permitimos para mayor ilustración, transcribir ese aparte de los citados folios de 10 a 12, que dice en la parte que nos interesa:"hasta cuando la jurisdicción penal resuelva lo pertinente respecto de su responsabilidad en los ilícitos atrás mencionados ”.

Igual criterio podría predicarse de la denuncia penal de 25 de Julio de 1.990, documento anterior a la investigación administrativa del Acta de Descargos y del mencionado Boletín de Despido; entonces, si no medió denuncia penal previa, como lo hemos sostenido siempre, mal podría pregonar éste de una "condena en su contra para la consecución de la calificación de injusto de su despido, imperdonable equivocación que condujo al fallador a manifestar lo que el actor no dijo.​ Los constantes yerros del Tribunal en la sentencia recurrida por inapreciar los supuestos fácticos de las pruebas aportadas, no le permitieron consolidar sus conceptos respectos de los folios 13 y 14 contentivos del memorial de agotamiento de vía gubernativa y en la demanda original, concretamente del inciso e) del punto de las pretensiones en el folio 3 cuando por su intermedio se solicita la aplicación de las normas convencionales por ser más favorables al trabajador; sin embargo aquel, no acepta esos pedimentos por no haberse dejado sentado que éste era beneficiario de esas normas supralegales; pero en cambio, en alarde de la justificación del despido con justa causa del actor según la presunta confesión del folio 9, deja entrever que fue asistido en esa diligencia por miembros del sindicato, esa clara incongruencia nos permite concluir que el Ad Quem en su fallo acepta a la organización sindical como protectora de unos derechos y a la vez, pretende desconocer todas las conquistas laborales que ella haya podido lograr en beneficio de sus afiliados.- Bueno es decir, que por solicitud expresa del Juzgado del conocimiento se aportaron entre otros documentos; el Reglamento Interno del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo, normas de estricto cumplimiento por ser consideradas ley para las partes, que fueron aprobadas y depositadas ante el Ministerio del ramo y que regularon las relaciones colectivas y contractuales de la demandada con el trabajador.​ Aquí también es preciso señalar, que muy a pesar de existir algunas impropiedades técnicas en el petitum de la demanda inicial y que fueron corregidas en la primera audiencia de trámite, ésta de modo alguno puede colegirse que esté llamada al fracaso como erróneamente presagia el Tribunal en su fallo, en razón de que la acumulación de pretensiones no es factor de perdida de competencia, ni inhibe al Juez que conoce del Proceso para fallar sobre ellas.- Sobre este tópico nos permitimos recordar la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha dicho: “Que reconoce como uno de los presupuestos procesales de la demanda en forma, tiene por sentado que no existe nulidad en caso de acumulación de pretensiones por haberse tramitado el proceso con competencia para fallar respecto de unas y sin ella en relación con otros, ni es procedente inhibirse, porque la economía procesa' hace imperativo el pronunciamiento judicial para decidir, en el fallo sobre aquellas pretensiones para cuya decisión el despacho judicial que tramitó el proceso es competente conforme a la ley”.​ Podríamos asegurar de conformidad con esa cita jurisprudencial entonces, que tanto el Juez de primer grado como el Tribunal en segunda instancia, durante el desarrollo del proceso mantuvieron intactas sus facultades para pronunciarse en sus fallos respecto del cúmulo de peticiones presentadas por el trabajador en su demanda.​ De otro lado y con relación al no pago oportuno de las cesantías del actor al momento del injusto despido, la censurada providencia del Tribunal exonera al empleador de la mala fe a pesar de los manifiestos y evidentes yerros concebidos por la retención ilegal de esos dineros, de supuestos tácticos que prueban tal evento y por ende contiene una clara violación al artículo 65 del C. S, del T, en concordancia con el artículo 1o de la Ley 797 de 1,949, por haberse equivocado en la apreciación de las pruebas documentales contenidas en los folios 80, 175 y 181, relativas estas a la liquidación de esa prestación, que no al pago; al salario base de la misma y a la orden de pago No. 1024 de 18 de Mayo de 1.993 que da cuenta de la consignación en el desaparecido Banco Agrario de la suma de $1.486.904,43 por ese concepto, con el cheque No. 4120534 del 27 de Mayo de ese mismo año de 1.993 y contrariando además, su decir en ese fallo respecto de las cesantías debidas, cuando expresa de manera textual: - Por lo tanto, la empresa demandada "retuvo el dinero correspondiente a la cesantía del trabajador entre el lapso comprendido entre el 17 de Agosto de 1.990, fecha de terminación del contrato laboral, y el 21 de Mayo de 1.993, fecha de emisión del cheque; esto es, por espacio cercano a los tres anos" hasta aquí lo dicho.

En estrecha relación con lo arriba anotado debemos remitimos al espíritu de la norma citada para constatar si efectivamente esta pudo haber sido violada con el accionar del empleador al momento de pagar las cesantías al trabajador (….) Pero hay más, esa sucesión de errores por parte del Tribunal en esta impugnada sentencia, por las inconcebibles equivocaciones en que persiste al mirar las pruebas de los folios 86 y 87 y dar por demostrado, sin estarlo, que la retención del auxilio de cesantías se produjo porque el trabajador estaba siendo investigado por presuntos delitos cometidos contra el empleador, que como se ha visto, aquel no fue ni siquiera denunciado según los mencionados folios, para que se le retuviera de forma ilegal su prestación laboral.- Seguidamente, del análisis también erróneo de las documentales de los folios 89 y 90, el Tribunal da, por probado que una vez conocido el auto inhibitorio del Juzgado 40 de Instrucción Criminal de Riohacha del día 16 de Mayo de 1.991 y antes de su ejecutoria es decir el 21 de mayo de ese mismo año de 1.991, el empleador giró ese mismo día el valor de la cesantías toda vez que al demandante" no se le encontró responsable del ilícito; cuando razón totalmente contraria dan los inapreciados folios 15 y 16 de la demanda original, que contienen las pruebas que desmienten lo afirmado por el Ad Quem y son los oficios suscritos por el señor MANUEL MENGUAL MEZA, Jefe Administrativo de la demandada y el señor Juez Promiscuo Municipal de Manaure, respectivamente, de fechas 9 de Junio de 1.993 el primero, y 6 de Julio del mismo año de 1.993 el segundo, que dan cuenta de la consignación del valor de las cesantías el que emana del empleador y el que ordena el pago de esa prestación al trabajador, el que proviene del Juzgado.​ Pero es valedero transcribir ahora, una parte del oficio No. 114 de fecha Junio 9 de 1.993, suscrito por el Jefe Administrativo de la demandada el citado señor MENGUAL MEZA, cuando se dirige al Juez Promiscuo Municipal de Manaure para darle una explicación por la consignación del auxilio de cesantías del demandante y expresa: La razón de la empresa de haber realizado esta consignación obedece a que el señor JULIO ALFONSO MENGUAL PUSHAINA se le canceló contrato con justa causa y se le adelanta un proceso penal por faltas presuntamente cometidas en el ejercicio de sus funciones por lo cual, Salinas decidió dejar en Depósitos Judiciales esta suma hasta tanto haya un pronunciamiento judicial al respecto”.

No, es a todas luces inaceptable que una empresa pueda actuar de tan mala fe para con su ex trabajador de tanto tiempo, y menos que un Tribunal de la Republica exonere de la sanción moratoria al empleador que falte a la verdad ante tan graves hechos; porque no es de recibo aceptar que se diga el día 9 de Junio de 1.993 fecha del oficio 114, “y se le adelanta un proceso penal por faltas presuntamente cometidas en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando sabido era por todos y acogido por el Tribunal en su fallo, que el auto inhibitorio del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Riohacha, había sido proferido el día 16 de Mayo de 1.991.- No hay razón valedera para semejante contrariedad probatoria.​ Prueba lo visto,- que transcurre un lapso de tiempo de 2 años, 10 meses y 19 días, comprendido entre la fecha del retiro y el pago de las cesantías, lo que sin dudas exonera al empleador del principio de buena fe y lo catapulta al pago de la indemnización moratoria a favor de trabajador. ​ Podemos entonces afirmar que la demandada no probó las razones atendibles que hicieran aconsejable la retención de esas cesantías y menos que las sumas de dinero por ese concepto debieran permanecer depositadas todo ese tiempo en la caja de esa empresa.​ No encaja para nada, la cita jurisprudencial que hace el Tribunal a propósito de la buena fe que le endilga al empleador por la retención del auxilio de cesantías del actor, en razón de que ella carece de las circunstancias (la calificación para la retención en este caso, no la hizo un Juez Penal y el trabajador se insiste, no fue denunciado) que harían aconsejable su aplicación a el caso que hemos venido debatiendo.​ Finalmente, de la pensión sanción estatuida en el inciso 2° del articulo 8° de la Ley 171 de 1.961 que subrogó el artículo 267 del C. S. del T.,y el articulo 74 del Decreto 1848 de 1.969, normas vigentes a la terminación del contrato de trabajo del demandante ha establecido esa Sala de la Honorable Corte de antaño," que los elementos constitutivos para esa prestación son dos; de una parte el tiempo de servicios ( mayor de 10 y 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago".- (Sentencias de 5 de Agosto de 1.988 radicación 1213, 26 de Octubre de 1.988, radicación 2671, y la del 20 de Febrero de 1.992, radicación 4529).​ Dentro de las documentales aparecidas en la demanda inicial, está probado y no ha sido materia de controversia que el trabajador oficial laboró en forma discontinúa para la demandada por más de 19.5 años y que de conformidad con lo controvertido sobre su despido, este deviene en injusto; entonces, que si bien es cierto que dentro del expediente no se encuentra aportado el registro civil de nacimiento del demandante como lo exige el Ad quem en su fallo, podríamos asegurar que según lo analizado de la reiterada jurisprudencia citada, ello no es óbice para que al actor no se le conceda la pensión restringida de que hablan las arriba mencionadas normas al cumplir la edad exigida por ellas para cada caso.​ En extracto de lo arriba manifestado, prudente es concluir que le auguramos prosperidad al cargo propuesto dadas las probanzas de la violación a las normas sustantivas legales de carácter nacional y los preceptos reglamentarios y convencionales que regían para las partes, en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, producto de la errada apreciación de algunas pruebas y de la falta de apreciación de otras, yerros que lo llevaron a absolver a la demandada de las justas reclamaciones del actor por sus prestaciones laborales enunciadas en su demand​a. En consecuencia de lo antes anotado, solicito con todo respeto se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que esa Honorable Sala, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia condene a la demandada al reintegro o en su defecto al pago de la indemnización por despido injusto, a la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, los intereses de la misma, la indexación de estas prestaciones y la pensión sanción a que tiene derecho el trabajador injustamente despedido.- Tásense las costas y gastos dentro de este recurso extraordinario ”.​ VII.

SE CONSIDERA Como primera medida, se puede asegurar que el Tribunal no dejó de apreciar la demanda introductoria de este proceso, pues no solo resumió los antecedentes de la misma, sino que uno de los fundamentos del fallo recurrido fue precisamente el de considerar las pretensiones vagas, genéricas y sin soporte fáctico alguno. De igual manera, tampoco inapreció el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que fue de este escrito de donde dedujo que el reintegro pretendido por el actor no estaba incluido dentro de los derechos que en él reclamaba.

Sirva lo anterior para descartar que tal conducta omisiva hubiera sido fuente de los desatinos fácticos que se le atribuyen al Tribunal. Empero, desde ya se advierte que efectivamente el reintegro del demandante no fue uno de los derechos reclamados por él en el escrito con el que agotó la vía gubernativa y desde esta óptica no hay ningún defecto de valoración probatoria por parte del Tribunal de dicho documento.

Ahora, en lo tocante con el despido injusto del actor que el Tribunal encontró demostrado, básicamente con el documento del folio 9, lo cierto es que la censura no desvirtuó las apreciaciones del Tribunal, primero porque de ese documento el ad quem extrajo o reprodujo las manifestaciones del actor que vertió en la diligencia, y segundo porque efectivamente el trabajador en ese entonces admitió que había incurrido en unas irregularidades en el manejo de los vales blancos y rosados el día 7 de julio de 1990 y que finalmente expresó que pudieron deberse a un descuido suyo, el cual no volvería a pasar otro día. Y precisamente en la carta de terminación, una de las faltas imputadas fue el de tramitar irregularmente papelería que se utiliza para elaborar los vales o comprobantes para la compra de sal, de la cual el actor era el responsable, así como también de la legalización de la compra de sal y el acarreo de la misma, hechos que ocurrieron los días 5 y 7 de julio de dicho año. Por tanto, no aparece que el Tribunal hubiera incurrido en un desacierto fáctico ostensible, capaz de desquiciar la sentencia, pues con esas manifestaciones del inculpado podría deducirse con razonabilidad que tiene responsabilidad en los hechos atribuidos y que en esas condiciones la decisión de la empresa es ajustada a derecho.

En lo tocante con al reglamento interno de trabajo, se advierte que sus disposiciones no consagran un procedimiento que se deba adelantar para los casos de terminación de los contratos de trabajo, sino tan solo para la imposición de sanciones que van desde la amonestación o requerimiento hasta multas o suspensiones. Por lo anterior, no es posible para la Sala el examen de los testimonios acusados por la censura, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dado que no hay previa demostración de un error de hecho evidente derivado de prueba calificada.

Así las cosas, no habría lugar por este aspecto a imponer condena a pensión sanción, pues uno de los presupuestos de esta figura es el despido injusto, el cual aquí no ha ocurrido. Sin embargo, valga la ocasión para enmendar el error de juicio del Tribunal al considerar como presupuesto de causación de esa pensión la edad del beneficiario, cuando la jurisprudencia de la Corte, como lo recuerda la censura, ha estimado que la edad es tan solo un requisito de exigibilidad de la pensión restringida, que se configura cuando el trabajador es despedido injustamente con 10 o más años de servicios y no es afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

De otro lado, abordando la situación jurídica del empleador en lo que respecta su buena o mala fe, desde ya hay que decir que el juez colegiado incurrió en un desatino protuberante, que lo ubica dentro del marco de la responsabilidad indemnizatoria como se pasa a explicar. En efecto, afirmó que contra el ex-trabajador cursaba una investigación penal en su contra por la posible comisión de un delito que afectó el patrimonio de la empresa y que motivó la ruptura del vínculo.

Sin embargo, la denuncia penal instaurada por la empleadora y suscrita por Elimenes Bruges Guerra, Jefe Administrativo de la Superintendencia de las Salinas Marítimas de Manaure, dependencia del IFI, obrante en los folios 112 a 114 del cuaderno principal, tiene fecha 25 de julio de 1990 y para entonces el contrato de trabajo del actor no había finalizado, pues la determinación de retiro se produjo el 8 de agosto siguiente, con efectividad desde el 17 de éste mes del citado año. En su contenido no hay una imputación concreta contra el demandante, pero en cambio, sí menciona a otras personas como presumiblemente vinculados a los hechos.

El ad quem afirma que la providencia inhibitoria proferida por un juzgado de Riohacha fue noticada por estado el 21 de mayo de 1991 y que en esa misma fecha, el IFI consignó el auxilio de cesantía de su ex-servidor. No obstante, otra cosa muestran los elementos de juicio denunciados por la censura, como pasa a verse a continuación: A los folios 121 y 122 aparece el proveído del 16 de mayo de 1991, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Riohacha profiere auto inhibitorio respecto de la investigación preliminar que se adelantaba con ocasión de la denuncia presentada por la empresa.

Al folio 123 se encuentra la certificación del anotado Despacho judicial, en la que informa que el demandante no es requerido por ese Juzgado, que no registra antecedentes y que en las diligencias preliminares, seguidas en averiguación, por el delito de hurto, siendo denunciante Elímenes Guerra, se dictó auto inhibitorio. Al folio 181 figura la orden de pago 1024 del 21 de mayo de 1993, por medio de la cual la entidad demandada consigna a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure la suma de $1.486.904.43 por concepto de la cesantía definitiva del demandante, es decir, que la consignación se efectuó dos (2) años después de haberse notificada por anotación en estado la decisión judicial atrás referenciada.

Al folio 15 reposa la comunicación del 6 de julio de 1993, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure solicita al Director de la Caja Agraria de esa localidad, pagar al actor el título de depósito judicial No. 066 por valor de $1.486.904.43, consignado por el IFI por cesantías definitivas. Al folio siguiente se encuentra la misiva del 9 de junio de 1993, dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, en la que presenta excusas por la omisión de la empresa de no informarle sobre la razón de la consignación, la cual corresponde a la cesantía definitiva del demandante, a quien “se le canceló el Contrato con Justa Causa y se le adelanta un Proceso penal por faltas presuntamente cometidas en el ejercicio de sus funciones por lo cual, Salinas decidió dejar en Depósitos Judiciales esta suma hasta tanto haya un pronunciamiento judicial al respecto”.

En consecuencia, no hubo denuncia penal contra el trabajador; la justicia penal apenas adelantó una investigación preliminar que culminó con auto inhibitorio de fecha 17 de mayo de 1991; sólo hasta el 21 de mayo de 1993, la demandada consignó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal el auxilio de cesantía que le retuvo al demandante con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y solo hasta el 9 de junio siguiente informó al citado despacho judicial la razón de ser la consignación, afirmando además en esta última fecha que contra el actor se adelantaba una investigación penal, lo cual no resultó ser cierto.

Ninguna de las situaciones anteriores refleja buena fe de la demandada, pues ni siquiera había lugar a la retención del auxilio de cesantía, ya que no denunció penalmente a su extrabajador. Así las cosas, el cargo es fundado en este aspecto y se casará la sentencia en lo pertinente. Para resolver en instancia se observa: Ha quedando definido que la relación laboral se finiquitó en agosto 17 de 1990 y que en los folios 13 y 14 aparece el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, en el que el demandante reclama los derechos laborales que pretende, salvo el reintegro.

Por tanto, la declaratoria de la excepción de prescripción que profirió el a quo es infundada. De acuerdo con los documentos de folios 174 y 175, el salario base de liquidación del auxilio de cesantía del demandante fue de $191.668.38. Como se desprende del escrito del folio 10, en el que el Juzgado solicita al Director de la Caja Agraria de Manaure que cancele al actor el título de depósito judicial consignado por el IFI por cesantía, recibido por el destinatario el 7 de julio de 1993, hasta esta fecha puede hablarse de que la aludida consignación surtió efectos liberatorios, por lo que la demandada será condenada a pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el tiempo comprendido entre el 17 de noviembre de 1990 cuando terminó el contrato y el 7 de julio de 1993 a razón de $6.388.90, lo que da un total de $6.075.887.60.

Se revocará en ese sentido la decisión de primer grado y se confirmará en lo demás la absolución impartida. Las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 5 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO ALFONSO MENGUAL SALINAS contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado por indemnización moratoria y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la referida absolución de primer grado y en su lugar condena al IFI a pagar al demandante la suma de seis millones setenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete pesos con 60/100 ($6.075.887.60).

En cuanto a las demás absoluciones de la sentencia de primer grado se CONFIRMA en todas sus partes. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26