CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 28 Expediente 26807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26807 Acta No. 67 Bogota, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL RAMIRO MORENO RAMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 16 de marzo de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E. S. E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, entidad denunciada del pleito.
I.
ANTECEDENTES Demandó el hoy recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE para que se le reliquidara la pensión de jubilación; se condenara a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso. Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que el demandante fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales al Hospital San Diego de Cereté- Departamento de Córdoba-, desde el 1º de julio de 1971 hasta el 31 de enero de 2000, es decir, por espacio de 28 años y 7 meses, como médico especialista y recibió como último salario básico la suma de $5.274.781.00; que mediante Resolución No. 00088 del 2002 de 29 de febrero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación oficial, en cuantía de $1.429.628, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, en concordancia con lo instituido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, por haber prestado sus servicios en el sector oficial por más de 20 años y tener 55 años de edad; que el monto real de la pensión debe ser de “$3.956.085.70”, equivalente al 75% del último salario básico; y que agotó la vía gubernativa.
El Instituto demandado al contestar sostuvo que “el hospital San Diego de Cereté, deberá asumir la responsabilidad de reconocer al demandante la diferencia de la pensión que resulte de demostrarse la inconsistencia de los aportes, o en su defecto, pagar al ISS las diferencias correspondientes de sus aportes durante todo el tiempo de la Historia Laboral del afiliado”, puesto que “salta de bulto sí, como lo reconoce en documentos firmados por la gerente del E.S.E. Hospital San Diego, que, es de su absoluta responsabilidad el no haber cancelado los aportes a la seguridad social en pensiones de sus trabajadores y así deberá declararse judicialmente” (folio 44 cuaderno 1).
No propuso excepción alguna. Por su parte la E.S.E.- Hospital San Diego, como entidad denunciada al proceso, alegó que “en lo relacionado con el salario mensual base para calcular las cotizaciones del sistema de pensiones de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto reglamentario 691 de 1994 modificado por el artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 para establecerlo se debe tener en cuenta, entre otros, la prima técnica cuando constituya factor de salario y la remuneración por trabajo nocturno, suplementario, extra, dominical o festivo, lo que impide a la empresa efectuar una reliquidación de aportes debido a que los pagos recibidos por concepto de Dominicales/ Festivos /u Horas extras (disponibilidades) no tienen sustento legal para la forma en que se ejecutaron, no constituye derecho adquirido por haber carecido de justo título, puesto que no se pagaban por turnos presénciales, sino por estar disponible para llamada, efectuándose pagos a favor de los médicos especialistas al margen de la ley.
Lo mismo ocurre con la prima técnica, la cual se pagaba sin que mediara ningún acto administrativo de reconocimiento que permitiera establecer si constituía o no factor salarial” (folio 51 cuaderno 1). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, por fallo de 23 de febrero de 2004, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito introductorio (folio 345 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia del juez de primer grado (folio 35 cuaderno 2) y no impuso costas. Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente anotar que el juez de alzada inicialmente indicó que “tal como vienen plantados los antecedentes de esta litis existen dos problemas jurídicos a resolver: Le asiste al actor el derecho a reclamar del demandado un reajuste pensional por no o habérsele tenido en cuenta la prima técnica, pese a que afirma que nunca se hicieron aportes sobre ese factor salarial.
El segundo problema jurídico a resolver está referido a la posibilidad de obtener del Hospital San Diego de Cereté el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar sobre el factor salarial antes indicado, con miras a ser trasladado al demandado para efectos de la reliquidación pensional” (folio 32 cuaderno 2). Luego, sostuvo el juez colegiado que “el artículo 18 de la ley 100 de 1993, establece que el salario base de cotización para los servidores del sector público será el que señale la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992.
Mediante esta ley se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, con miras a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política.
De tal manera que esta norma no hace sino señalar las directrices para fijar el sistema salarial de los empelados públicos. Ahora bien teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, la normatividad aplicable al demandante eran las Leyes 33 y 62 de 1985 que establecían los factores salariales sobre los cuales debía liquidarse la pensión a los trabajadores del sector público y los aportes proporcionales a la remuneración del empleado, respectivamente” (folio 33 cuaderno 2).
Después de hacer referencia a los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de la misma anualidad, el Tribunal asentó que “ de conformidad con la abundante prueba documental vertida a los autos, se evidencia que la ESE HOSPITAL SANDIEGO DE CERETE venía reconociendo al demandante un prima técnica (f. 32, 97 y 99), y por ende, en principio debió efectuar cotización sobre dicho factor”, y con fundamento en lo consagrado en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1336 de 2003, concluyó que “resulta claro que el reconocimiento de la prima técnica no es un acto que deba surgir de la mera liberalidad del empleador, sino por el contrario, debe encontrarse ceñido al irrefragable cumplimiento de unos requisitos legales para desembocar en un acto administrativo, personal y concreto de la asignación u otorgamiento de dicho pago.
Revisado el expediente, se echa de menos el acto administrativo que otorga el derecho al demandante a gozar del reconocimiento económico y si bien de las nóminas se deduce el pago periódico de la prima técnica, no cabe duda a la Sala que el pago efectuado a espaldas a la leyes vigentes, no puede ser objeto de protección legal para reclamar sumas que en justo derecho no debieron haberse causado y por ende constituía un pago indebido.
Es decir, en este caso el HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales, supuesto fáctico que no cumplió, ya que el reconocimiento de la prima técnica al Dr ( ) desbordó la preceptiva legal, contradiciendo, en consecuencia, el ordenamiento jurídico, al punto que según las documentales adosadas a folios 253 a 309, condujo a la destitución del Director de dicho hospital al encontrarlo responsable de irregularidades relacionadas con el pago de primas técnicas entre otros cargos.
Luego, si dicha entidad hospitalaria a pesar de cancelar periódicamente la prima técnica no hacía sobre dicho factor ninguna clase de aportes, a efectos de establecer el ingreso base de cotización para pensiones, mal podría imponerse condena al aquí demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como quiera que en el presente evento encuentra la Sala que el Ingreso Base de Liquidación pensional, corresponde al Ingreso Base de Cotización que el empleador efectuó a lo largo de la relación de trabajo” (folio 34 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 10 a 21 cuaderno 3), que fue replicada por el Instituto de Seguros Sociales (folios 41 a 45 ibídem), que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado “accediendo a las súplicas o pretensiones ( ) consignadas en el libelo demandatorio” (folio 13 ibíden).
Para tal efecto, le formula un cargo que será estudiado, junto con lo replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “ 1º y 2º del Decreto 1661 de 1991; 6º del D.R. 2164 de 1991 y 2º del Decreto 1336 de 2003 y en relación con estas resultaron igualmente afectadas las siguientes normas tanto legales como constitucionales: Art. 17 b Ley 6ª de 1945; 9º Ley 64 de 1946; 7º L. 71 de 1988; 8º L.10 de 1972; 6º D. 1160 de 1947; 1º y 5º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 26 (3-6), 27 (2);
D.R. 2127 de 1945; 17, 18, 22, 23, 24 Ley 100 de 1993; 3º, 4º y 5º L 797 de 2003; Art. 1º L.62 de 1985; 3º L.33 de 1985; 14, 16, 127 y 128 del C.S. del T.(subrogados los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990;Artículos 1º y 2º de la misma Ley 50 de 1990, 55 C.S. del T; 1496 y 1634 del C.C.; 177 del C.P.C. (c.c. 145 CPL); 4, 29, 53, 58 y 228 C.P.” (folio 14 cuaderno 3).
Quebranto de la ley que dice, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º) En no dar por demostrado que el actor no solamente percibió los factores salariales por concepto de prima técnica, horas extras, dominicales, festivos y/o disponibilidades, sino que reunía los requisitos esenciales para tener derecho a la retribución, pese a la eventual omisión patronal de emitir formalmente un acto administrativo de reconocimiento. 2º) Consecuencialmente en no dar por demostrado, que conforme a la ejecución del contrato del actor con el Hospital San Diego, a aquel se le reconoció y canceló mes tras mes el factor salarial denominado PRIMA TÉCNICA, junto con los factores salariales por concepto de horas extras, dominicales y festivos denominados pagos por disponibilidad y, por consiguiente tiene derecho a que sean tenidos en cuenta para los efectos de la liquidación de su mesada pensional” (folios 14 y 15 cuaderno 3).
Como pruebas indebidamente valoradas relaciona los documentos obrantes a folios 10 a 31, 32, 60, 62, 65, 97, 98, 99, 159 a 248 y la copia informal de la providencia emitida el 30 de mayo de 2001 por la Comisión Especial Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación. Para demostrar el ataque afirma que “al hechar (sic) de menos el acto formal de reconocimiento de la prima técnica por parte del patrono, el juez de segunda instancia dio prevalencia a un elemento puramente formal, pese a que del acerbo(sic) probatorio mal apreciado se observa que por el cargo, desempeñado por el actor durante varios lustros, sin objeción alguna por parte de su empleador, se hizo merecedor a ese reconocimiento” (folio 18 cuaderno 3).
Asevera el impugnante que “si el actor, como médico especialista en cirugía, reconocido como tal por el propio patrono, como se verifica ampliamente en la propia documental aportada al proceso y proveniente del propio empleador, obtuvo el reconocimiento de la prima técnica conforme al acuerdo mencionado precedentemente y efectivamente devengó este salario por más de un año de manera continua e ininterrumpida, sin objeción por parte del patrono obligado, no puede entenderse la razón por la cual se le puede denegar su legítimo derecho a que dicho factor salarial sea tenido en cuenta para los efectos de liquidar su mesada pensional” (folio 19 cuaderno 3).
De otra parte, para el recurrente “si conforme a la amplia documental aportada al proceso, el actor percibió de manera continua emolumentos por su trabajo suplementario o de horas extras, amén de su labor en días dominicales y festivos, en razón a su especial y especializada labor de médico cirujano en un Municipio como Cereté, indica que debió haber laborado de manera efectiva en esos días y eventualmente debió haber laborado de manera efectiva en esos días y eventualmente debió estar en turnos de disponibilidad para atender emergencias que son usuales en dicha profesión. Ello es lo que debe resultar de un examen certero de la abundante documental que respalda el aserto.
Conforme a los principios que inspiran el instituto jurídico de la carga probatoria, aplicado indebidamente en el sub lite, correspondía demostrar al patrono que esos pagos no correspondieron a la labor ejecutada por el actor como consecuencia de su relación laboral contractual, lo que jamás ocurrió en el proceso” (folio 20 cuaderno 3). Dice el impugnante que “como consecuencia de los errores cometidos, el ad quem sacó la conclusión según la cual ni la prima técnica, ni los pagos obtenidos por los factores salariales de las horas extras, dominicales y festivos, deberían ser considerados para los efectos de la liquidación de la mesad pensional ( ) todo lo cual llevó a que fueran aplicadas indebidamente las normas indicadas en esta censura.
Si el tribunal no hubiera apreciado con error las pruebas que apreció y hubiera apreciado las que dejó de apreciar, habría encontrado que el actor tenía y tiene legítimo derecho a que tales factores salariales le sean tenidos en cuenta para una correcta y justa liquidación de su primera mesada pensional y consecuencialmente a que se le cancele el denominado retroactivo dejado de percibir por culpa del patrono” (folios 20 y 21 cuaderno 3).
LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales confuta el cargo arguyendo que: (i) introduce hechos no planteados en el libelo introductorio, proceder inadmisible en cuanto comporta un “medio nuevo”; (ii) la sentencia acusada permanece incólume como quiera que el razonamiento del ad quem respecto de la falta de aportes por parte del Hospital San Diego de Cereté y de la consecuente imposibilidad suya para reconocer el monto pensional reclamado en el demanda no fue atacado por el recurrente; y (iii) que él reconoció la pensión del demandante con base en los aportes realmente pagados por el Hospital San Diego de Cereté, mal podría, entonces, obligársele a reliquidar la correspondiente mesada como si hubiese percibido unos mayores.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para abordar el estudio en cuestión, es prioritario precisar que no es materia de controversia dentro del proceso que: a) el demandante le prestó servicios al Hospital San Diego desde el 1º de julio de 1971 hasta el 31 de enero de 2000; b) que al momento de su retiro ocupaba el cargo de médico especialista y la entidad tenía la naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado; c) que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las personas que prestan los servicios a las Empresas Sociales del Estado, por regla general son empleados públicos, salvo “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, quienes son catalogados como trabajadores oficiales; d) que el actor tuvo la calidad de empleado público, dado que el cargo que desempeñó no encaja dentro de los establecidos en la excepción mencionada; que la pensión de jubilación oficial que le fue reconocida tuvo su basamento en la Ley 33 de 1985, por cuanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral; y d) que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La puntualización en precedencia es necesaria, por cuanto el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la órbita de sus competencias, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997 han sentado de manera uniforme el criterio que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas por empleados públicos, la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.
Pues bien, esta Sala desde el 6 de septiembre de 1999, radicación 12054 y entre otras sentencias las proferidas el 29 de marzo de 2000, Rad. 13521, 14 de julio de 2000, Rad. 13720, 21 de noviembre de 2001, Rad. 16519, precisó el alcance de su competencia, y así lo reprodujo en fallo de octubre 29 de 2003, Rad. 21496, cuando al respecto razonó: “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.
“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.
“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.
“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.
“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.
Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.
En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.
Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.
Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.
Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.
En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.
Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.
Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.
Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.
Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”. Entonces en conclusión, al no estar acreditado en el sub judice la calidad de trabajador oficial del demandante, por carecer la Sala de competencia, no procede revisar la legalidad del fallo atacado en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que MIGUEL RAMIRO MORENO RAMOS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, entidad denunciada del pleito.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la situación planteada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia