17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26803 MARTÍN CARPIO HERNÁNDEZ VS.COLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26803 Acta No.30 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTÍN CARPIO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de lograr “la liquidación correcta de la prima de servicio proporcional por la falta de inclusion (sic) de los factores convencionales. Las cesantias (sic), prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones”; la reliquidación “de la pensión especial de jubilación teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio”; la indemnización moratoria y las costas (folios 1a 3).
Adujo el actor que laboró para la empresa demandada desde el 4 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Operador de Equipo; que siempre estuvo afiliado al sindicato; que la empresa, al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, incurrió en un error al calcularle la prima de servicios por no haberle incluido el valor de las vacaciones y de las primas de vacaciones y de antigüedad; que le fue descontado un tiempo de servicio por concepto de huelgas sin tener el respectivo soporte; que se le reconoció una pensión especial de jubilación en cuantía inferior a la que le correspondía; que agotó la vía gubernativa.
El Fondo no contestó la demanda. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de marzo de 1996 (folios 152 a 157), condenó a la empresa demandada al pago de $3.370.150,00 por concepto de salarios descontados y de la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y del auxilio de cesantía; a pagar al actor una pensión de jubilación de $748.995,86 a partir del 1 de junio de 1993, de $906.959,08 para el año 1994, de $1.111.841,15 para 1995, más los incrementos de ley a que hubiera lugar; a pagar la suma diaria de $39.010,20 por indemnización moratoria a partir del 12 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas; condenó en costas a la demandada.
La sentencia fue apelada por el Fondo, pero fue inadmitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidió la consulta y, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante; condenó en costas de primera instancia a la parte actora y no las impuso costas en la segunda (folios 17 a 27 c. del Tribunal).
El ad quem consideró que, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, el descuento de los 29 días efectuados al accionante por no haber laborado dada su participación en huelgas o licencias, “se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia, deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece”.
De otra parte, le restó valor a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo anexada al proceso, al considerar que “ dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que le permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio de Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada”.
Así concluyó que “ si el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda”. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello formula tres cargos que no fueron replicados, procediéndose a resolver, por razones metodológicas, individualmente el primero y conjuntamente el segundo y tercero. PRIMER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados ”.
Como errores de hecho señaló: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días. "2.- dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 139 del primer cuaderno. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. "5.- No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 29 días de salario en las prestaciones sociales del actor." Dijo que con base en los documentos vistos a folios 8 y 12, el Tribunal pretendió justificar el descuento de los 29 días, con “ la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga”.
Que de no haber incurrido el ad quem en los errores fácticos anotados, la liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se hubiera ajustado a la realidad, pero, no siendo así, la conducta de mala fe del empleador privó al actor de percibir lo que en derecho le correspondía. SE CONSIDERA El Tribunal indicó que a folios 8 y 12 obran las resoluciones 047906 y 047551, respectivamente, en las cuales se observa el descuento de 29 días de servicio no laborados por el actor, por concepto de licencias, sanciones y/o huelga, situación que, acorde con lo establecido por el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, le permite al patrono descontar dicho período para la liquidación de ciertas prestaciones como son el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. La censura, a este respecto, no explica en qué consistió el error de apreciación por parte del ad quem, limitándose a afirmar que el documento antes señalado “ lo único que acredita es que al trabajador le fueron descontados 29 días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y los permisos no remunerados ”.
Por lo tanto, al no desvirtuarse por parte del recurrente la apreciación del ad quem sobre el Certificado de Liquidación de prestaciones, donde efectivamente se observa que el descuento obedece a 29 días no laborados por huelga, aquella interpretación se mantiene incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo enuncia así: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” TERCER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contienen (sic) la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional correspondiente a los años 1991 – 1993”.
Con respecto al segundo cargo, precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino estrictamente jurídicas para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convenció Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Transcribió apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Concluyó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
En cuanto hace al tercer cargo, le atribuye al fallo los siguientes errores fácticos: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.
Al desarrollar el cargo, estima que el desacierto del juzgador de segunda instancia se debió a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T., ya que la Convención Colectiva de Trabajo fue certificada por un funcionario competente para tal efecto. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 29 días de servicio por concepto de huelga.
Al respecto, anota la Sala, que visto el expediente, a folios 7 a 9, en la Resolución 047906, efectivamente aparecen relacionados 29 días como no laborados por motivo de “HUELGA”; situación que se reitera en la Resolución 047551 del 12 de junio de 1999, obrante a folio 12, donde se lee “menos 29 días entre licencias y sanciones y/o huelga”.
Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.
Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ el no ser desmentido los 29 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 29 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.
La reliquidación de los demás rubros prestacionales y de la cesantía, así como el reajuste de la pensión de jubilación, dependían de la inclusión de los 29 días en litigio como factor salarial, cuya procedencia, como se vio, no fue demostrada por la censura. Luego es claro que no podría accederse tampoco a dichas pretensiones. Igual suerte correría la condena por la indemnización moratoria, ya que no se encontraría ninguna obligación a cargo de la demandada que diera lugar a ella.
Por las razones indicadas, el cargo, aunque fundado, no prospera. Por lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio que MARTÍN CARPIO HERNÁNDEZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15