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26802(24-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26802 Ramiro Eulogio Sarmiento Caro vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26802 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAMIRO EULOGIO SARMIENTO CARO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 29 de enero de 2004, con la cual revocó las condenas impuestas en primera instancia por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y absolvió a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de tal entidad.

ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias de las primas de antigüedad proporcional y de servicios proporcional; la reliquidación del promedio salarial y anual, lo cual afecta la cesantía definitiva y la pensión de jubilación; los salarios moratorios y las costas. Como fundamento de tales pretensiones, manifestó haber laborado para la demandada desempeñando el cargo de obrero, (sin informar los extremos); que, al momento del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, la demandada no le pagó la prima de antigüedad ajustada a derecho, “ ya que no se tuvo en cuenta el total del tiempo servido, sino que lo hizo como si fuera el primer trienio, situación que va en contra del significado en si (sic) de lo que es la prima de antigüedad”; que la enjuiciada le liquidó ilegalmente la prima de servicio proporcional, “ la cual se ve afectada también por la no inclusión de todos los factores salariales”; que fue trabajador oficial y estaba debidamente afiliado al sindicato de trabajadores.

La demanda fue contestada negandose sus hechos, con oposición a las pretensiones, y la formulación de las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, de incompetencia de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de noviembre de 1994, condenó a la enjuiciada a pagar $196.665.oo por reliquidación de prima proporcional de antigüedad; $32.777.64 por reliquidación de prima de servicios; $1.056.010.48 por reliquidación de cesantía definitiva; reajustó la pensión de jubilación, condenó a carga moratoria de $20.621.81, diarios, desde el 9 de febrero de 1993 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago total de lo debido.

Además, condenó en costas. SIN QUE APAREZCA QUE HUBIESE SIDO SOLICITADO, o se hubiese discutido al respecto, condenó a pagar $604.110.83 por concepto de “los días descontados”. Es de anotar que el apoderado de la demandada desistió del recurso de apelación que interpuso en contra del fallo de marras. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas y declaró nula la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado.

El Tribunal expresó que, como las reliquidaciones deprecadas se fundamentaban en normas convencionales, resultaba necesario establecer si la convención colectiva que servía de apoyo al actor podía ser tenida como prueba en el proceso. Al respecto hizo el siguiente análisis: “6.- (“ ”)” “a)- De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: “1), que se celebre por escrito; y” “2), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos-, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.” “b).- Por lo demás, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. Del D. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito.” “7.- Amén de lo anterior, si se verifica cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma.

Veamos: “a)- A los folios 20 a 150 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1991 – 1993, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine.” “b).- Si se otea con detenimiento la copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División, señalando a renglón seguido, que, el deposito de la misma se llevo a cabo en la ciudad de Santafé de Bogotá Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad…” “8. – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el ya citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes; y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.” “(…….)” “(…)” “11.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.” Con base en lo anterior revocó la sentencia consultada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente ” Expresa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones fácticas y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.

Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem, respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exegética y restrictiva, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento, es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reprodujo apartes de providencia que refiere como proveniente del Consejo de Estado, y señala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras, y reproduce un breve fragmento de una sentencia de esta Sala.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, al no ser tomada en cuenta como documento auténtico y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios de los años 1991-1993.

Señala como errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no aportó la convención colectiva de trabajo en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante aportó la convención colectiva conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, autenticada ante funcionario competente.” Señala como prueba equivocadamente apreciada la de folio 150, cdno 1.

Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y expresa que el desacierto en que incurrió el ad quem se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del CST, y señala truncamente: “ fue un funcionario competente para tal efecto”. Arguye que si no le hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva habría confirmado la decisión del Juzgado.

LA RÉPLICA Estima que el primer cargo es contradictorio al afirmar que no se discute nada fáctico, cuando la principal conclusión probatoria del ad quem es la relativa a la validez de la convención colectiva. Respecto del segundo, señala que no menciona las normas sustanciales que amparan los derechos reclamados; trae, además, a colación jurisprudencia de esta Sala relativa a que dicho ataque debe formularse por la vía directa, por fundamentarse en los requisitos legales para la producción, aducción o validez de un medio probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando lo relativo a la desestimación de la copia de la convención colectiva de trabajo, como la aportada al proceso, ha sido resuelto por la Sala, en el sentido de otorgarle validez por ser un funcionario público quien suscribe lo atinente a la nota de depósito y sus actos presumirse legales (sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 5 de octubre de 2004, radicación 23228; 12 de febrero de 2003, radicación 19318, entre otras) lo cual podría generar fundamentación a la acusación, ésta, sin embargo no podría prosperar ya que, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem por los siguientes motivos.

El demandante sostiene, respecto de la prima proporcional de antigüedad, que la entidad no la pagó ajustada a derecho por no haber tenido en cuenta el total del tiempo servido, y que lo hizo como si fuera el primer trienio, lo cual va en contra del significado en sí de lo que es la prima de antigüedad. Es decir, lo que el actor reprocha es que en la liquidación de la prima proporcional de marras, no se le hubiera tomado en cuenta todo el tiempo servido a la empresa sino sólo el transcurrido en el respectivo trienio en el que se ubicaba al egresar.

El artículo 103 de la convención colectiva de trabajo obrante de folios 20 al 150 consagró la denominada prima de antigüedad, derivada de trienios cumplidos, liquidable con base en el salario promedio de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de causarse el derecho. A cada trienio laborado la norma adjudicó determinados días a pagar por dicho concepto.

Así, por un trienio, 28 días; por tres, 45 días; por cuatro, 54 días; por 5, 65 días; y, por 7 ó más, 80 días, en el momento de causarse el derecho correspondiente. En el parágrafo segundo de dicho artículo se consagró que, en caso de un trabajador retirarse, tendría derecho a que se le liquidara y pagara la parte proporcional del tiempo trabajado.

De manera que el precepto convencional lo que hizo fue establecer claramente una correspondencia biunívoca, entre períodos de tres años laborados por el trabajador y un específico número de días a cancelarle como prima de antigüedad, a manera de compartimientos estancos cronológicos. Y, en caso de que el trabajador se retirara o fuera trasladado, habría lugar al pago proporcional de la prima correspondiente al trienio en que se hallara, teniendo en cuenta, no todo el tiempo laborado para la empresa, sino el transcurrido desde el inicio del respectivo trienio, mediante una regla de tres simple: si por 1080 días de X trienio corresponden Y días, cuántos días de prima le corresponderán por n días transcurridos en ese trienio laborado parcialmente.

En consecuencia, como la premisa de la que parte el demandante no se acompasa a la figura de la proporcionalidad establecida por el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo y, al observarse que, entonces, no hay elementos de juicio que infirmen la cantidad que aparece cancelando por aquel rubro la demandada a folio 154, en cuantía de $746.353.61, habría de revocarse la sentencia del a-quo al respecto, que inmotivadamente halló una diferencia a pagar de $196.665.85 a favor del actor.

En cuanto a la prima de servicio, se observa que en la demanda, en el hecho tercero, se expresa de manera absolutamente vaga que dicha prima fue liquidada ilegalmente y que se vio afectada por la no inclusión de todos los factores salariales. Permanecen así los intervinientes procesales, demandado y juez, entre ellos, sin saber en qué consistió la liquidación ilegal de la prestación y cuáles eran los factores salariales a incluir en su liquidación, todo lo cual resulta violatorio del artículo 25 del CPL, vigente para la época de presentación de la demanda y del derecho de defensa, comportando absolución y, por ende, revocatoria de la condena impuesta por este concepto bajo escueta motivación. Igualmente se habría de revocar la ilegal condena por días descontados, petición que, como se indicó, no fue ni solicitada en libelo, ni fundamentada en hecho alguno, ni obtenida mediante fallo extra o ultra petita, sino con flagrante quebranto del principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado.

Como consecuencia de las anteriores decisiones, el resto de condenas impuestas, al quedar sin sustento, habrían de revocarse también. Por lo expuesto, el cargo no prospera, tornándose innecesario el estudio del segundo al perseguir el mismo objetivo del primero. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 29 de enero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAMIRO EULOGIO SARMIENTO CARO en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18 18