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26801(22-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 26801 AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ y MARÍA CRISTINA CORCHUELO CAMARG O Casación No 26801 AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ y MARÍA CRISTINA CORCHUELO CAMARGO Proceso No 26801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.043 Bogotá. D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según Acta No 121 del 29 de enero de 1997, los Socios de la Corporación El Dorado Country Club de Melgar (Tolima), aprobaron por unanimidad la propuesta de la presidente AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, consistente en fijar una cuota extraordinaria por valor de quinientos mil pesos, que los socios del club debían cancelar, obligatoriamente, junto con las cuotas de administración atrasadas y los respectivos intereses legales, en el término de dos meses o, en su defecto, se acudiría a la vía judicial.

En el documento, que fue avalado por la presidente y la secretaria MARÍA CRISTINA CORCHUELO CAMARGO, aparecen como asistentes a la Asamblea los señores Gabriel Beltrán, quien para esa fecha había fallecido, Fidolo Antonio Sotelo, Héctor Guevara G., Antonio José Mora Ortiz, Álvaro Nieto Garzón, Bertha Inés Lamprea Sánchez, Priscelia de Moreno, Ricardo Párraga, Jaime Mariño y Alfonso Laguna Pubiano, quienes aseguran no haber asistido porque nunca fueron citados. 2.

Adelantada la investigación, el 30 de noviembre de 2001 la Fiscalía 89 Seccional, adscrita a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, dictó resolución acusatoria contra las señoras LOZANO SÁNCHEZ y CORCHUELO CAMARGO, como presuntas coautoras del delito de falsedad en documento privado, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el 20 de septiembre de 2002. 3.

El 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá condenó a las procesadas por esa misma conducta punible, a la pena principal de un (1) año y, por el mismo lapso, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional. 4. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo, en providencia de abril 3 de 2006, objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El libelista formula dos cargos, así: En el primero, afirma que el Tribunal Superior de Bogotá dictó su fallo en un juicio viciado de nulidad, porque en la diligencia de indagatoria, donde es imperativo que el sindicado conozca los hechos que se le imputan y los delitos que se le atribuyen, a su defendida “no se le formuló cargo alguno, ni se le puso en conocimiento el objeto de la diligencia en lo atinente al acta No 121 del 29 de enero de 1997”.

Esta situación conlleva a la carencia de vinculación legal de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ y, por ende, a la inexistencia de los subsiguientes actos procesales, pues el debido proceso y el derecho a la defensa surgen desde el momento en que la autoridad judicial hace la imputación de una conducta punible. A la procesada se le puso en conocimiento el folio que contiene el acta del 23 de febrero de 1994, respecto de la cual se decretó la prescripción de la acción penal, pero nada se le dijo acerca del acta 121 del 29 de enero de 1997, por la cual se profirió acusación y se emitieron los fallos condenatorios de instancia, cuando la ocurrencia del defecto denunciado impedía efectuar dichos pronunciamientos.

De esa manera se socavó la estructura del proceso que resulta imperativo corregir a través de la nulidad, a partir de la diligencia de indagatoria, en orden a que se surta de nuevo, para que “a la procesada se le indiquen los hechos materia de investigación y el posible delito por el que se le investiga”. Y en el último, argumenta que el sentenciador de segunda instancia incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, por haberle otorgado validez jurídica a una copia simple del acta 121 del 29 de enero de 1997.

Se desconoció lo dispuesto en el artículo 274 del decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, según el cual, los documentos deben aportarse en original o en copia auténtica; de no ser posible, se reconocerán en inspección y se obtendrá una copia o, si fuere necesario, se tomará el original y se dejará copia auténtica. La prueba aportada irregularmente incidió en el desarrollo del proceso porque con base en ella se dispuso la apertura de instrucción, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, e igualmente sirvió de fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, se debe casar el fallo recurrido, en el sentido de desestimar la validez jurídica del acta en cuestión y proferir la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES El libelo que se examina no cumple con los requisitos que para su admisión exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En el cargo primero, en el que se postula la nulidad de lo actuado, el demandante omite demostrar la existencia del vicio denunciado, las disposiciones que resultaron transgredidas y su trascendencia en el fallo recurrido.

De la revisión que se debe hacer de la integridad del expediente para efectos de establecer si se han respetado o no las garantías y derechos de las partes, o si existen palpables causales de nulidad, y de la percepción netamente objetiva de las diligencias, se desprende sin duda que el 10 de mayo de 1999 AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ fue vinculada mediante indagatoria, acto al que asistió acompañada de su defensor de confianza.

En desarrollo de la misma, la fiscalía le puso en conocimiento los señalamientos que los socios de la Corporación El Dorado Country Club hicieron en relación con las actas “del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete ” (fl. 86, c.1). En consecuencia, no se ajusta a la realidad procesal el reproche por carencia de vinculación legal de la procesada y por no habérsele dado a conocer el objeto de la diligencia en relación con el acta 121, que es la que corresponde a la elaborada el 29 de enero de 1997.

Para la época en que AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ rindió indagatoria, -10 de mayo de 1999- se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991. El artículo 360 de esa normativa establece que al implicado se le debe interrogar en relación “con los hechos que originaron su vinculación”, situación que se cumplió a cabalidad. Bajo esta perspectiva, es evidente la ausencia de fundamento de la censura.

No solo es ajena a la realidad procesal, sino a las exigencias lógicas y técnicas de la casación en punto de la causal de nulidad, porque no es admisible invocar irregularidades sin ninguna repercusión en el trámite. Solamente pueden ser invocadas aquellas que necesariamente conduzcan a su invalidez. Como en este caso se aduce una irregularidad inexistente, es claro que los demás argumentos no sirven para soportar la presunta violación de las garantías fundamentales de la procesada, ni de la estructura del proceso, pues también olvida el casacionista que ambos conceptos tienen contenido propio y naturaleza diversa; por tanto, su desconocimiento no puede ser planteado indistintamente, sino demostrando con nitidez cómo resultó vulnerado cada uno. En las mismas deficiencias incurre el demandante en la fundamentación argumentatitva del cargo segundo por falso juicio de legalidad.

De la observación igualmente objetiva de la ley y del expediente resulta que si bien es cierto el artículo 274 del Decreto 2700 de 1991 consagra una serie de requisitos para el aporte de documentos al proceso penal, también lo es que este mandato tiene que ser armonizado con lo dispuesto en el artículo 277 del mismo estatuto, que establece lo siguiente: Son auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las xeroscopias, las fotocopias, el télex y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica de hechos o cosas, si el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la finalización de la audiencia pública, su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan.

En ese orden, es claro que para demandar la validez jurídica del acta 121 del 29 de enero de 1997, el casacionista tenía la carga de fijar el alcance de esa impugnación de cara a las normas que regulan la materia y al restante material probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia recurrida. En complemento, cuando se reprochan errores de apreciación probatoria, se debe acreditar su trascendencia, es decir, que de no haberse cometido el yerro, la decisión habría variado de manera sustancial y favorable a los intereses de la parte que se representa.

Ninguno de estos presupuestos se cumplen en esta oportunidad y por esa razón la demanda no puede ser aceptada. Como, de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es posible que la Corte entre a pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12