CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 26800 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26800 Acta No.92 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO GERONIMO GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Fondo para que se le reliquide la prima de servicio segundo semestre año 1989 y 1991, se reajusten las vacaciones y prima de vacaciones durante los últimos tres años, se establezca el último salario promedio incluyendo los factores mencionados y se reajuste proporcionalmente la prima de antigüedad, cesantía y pensión. Se cancelen los intereses sobre la cesantía más la sanción, los salarios moratorios, agencias en derecho, costas extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de la demandada desde el 26 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1993, en la ciudad de Barranquilla y su último cargo fue de estibador. En el mes de agosto de 1991 recibió una suma de dinero por concepto de retroactivo y una diferencia de prima de servicios por razones de retroactivo, las que no fueron incluidas como factor salarial para liquidar las primas de servicio de los años 1989 y 1991.
Lo anterior redujo los valores que debió recibir por vacaciones y prima de vacaciones Que al liquidarle sus prestaciones sociales se dejó de incluir los valores por concepto de cenas y descansos, dominicales, festivos, horas extras, compensados, bonificaciones, recargos y refrigerios y por ello incurrió en mora. Agotó la vía gubernativa. El ente demandado no contestó la demanda.
Mediante sentencia del 17 de junio del 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $384.957,75 por concepto de reajuste de primas de servicios del año 91, primas de servicios proporcional, prima de antigüedad y cesantías. Condenó a reajustar la pensión de jubilación en cuantía inicial de $372.182,65 a partir del 1 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para el año 1994: $450.675,97, para el año 1995:$552.483,68, ara el año 1996: $659.997,00 y para el año 1997:$803.018,35 y a pagar a título de salarios caídos la suma de $19.384,51 diarios a partir del 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se verifique dicho pago.
Lo absolvió del otro cargo y no impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil como tribunal de descongestión, en sentencia del 27 de enero del 2004, revocó los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo proferido por el Juzgado, confirmó el numeral cuarto y en consecuencia absolvió a la demandada de lo pretendido por la parte actora.
Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante. No impuso costas en la segunda instancia. Consideró, el Tribunal, que como los derechos impetrados tienen su fundamento en la convención colectiva de trabajo y la que fue allegada al proceso carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, pues no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda.
Si el depósito se hizo el 16 de abril de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. Solicito a esa corporación que se sirva CASAR en su totalidad la sentencia de fecha 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de san Gil (Santander), por medio de la cual se revocó los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la providencia adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla del 17 de junio de 1997.
En sede de instancia, solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, del 17 de junio de 1997, dentro del proceso ordinario que se viene mencionando. 5.- Motivo de la Casación. Invoco la causal primera de casación y dentro de la misma formulo los siguientes cargos: - Cargo primero Acuso a la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” (Folio 11).
En el desarrollo del cargo sostiene que quien le otorgó veracidad a la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso es un funcionario público y por lo tanto se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho. Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, concluyó que el valor probatorio de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, sino de la libre formación del convencimiento del juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Y si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado el fallo de primera instancia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juez de primer grado invocando normas convencionales, condenó a la entidad convocada a proceso a pagar reajuste de primas de servicios, de antigüedad y cesantía, reajuste de pensión de jubilación y salarios caídos. Las peticiones de reliquidación de las prestaciones sociales se fundamentan en el hecho de no haber incluido como factor salarial un pago retroactivo recibido en el mes de agosto de 1991, y una diferencia de prima de servicio por razones del retroactivo.
Al respecto observa la Sala que en el expediente no aparece prueba de que ese retroactivo hubiera sido pagado al trabajador, pues de la planilla de Control de Salarios cuya copia obra al folio 91 vuelto del cuaderno principal no se desprende dicho hecho. Las columnas dan cuenta de pago en el mes de agosto de 1991 de salarios, dominicales y feriados, alimentación y 20%.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros laborales, y de las cesantías y pensión de jubilación, dependería de la inclusión de ese supuesto retroactivo, cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. Como el segundo cargo tiene la misma finalidad la Corporación se abstiene de estudiarlo.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 27 de enero de 2004 en el proceso seguido por DAGOBERTO GERONIMO GONZALEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria