17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26798 WILSON ALBA ARTETA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26798 Acta No.30 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILSON ALBA ARTETA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de lograr la reliquidación y pago de los recargos en su condición de Estibador y de la remuneración ordinaria del contrato de trabajo a destajo; la inclusión de la totalidad del tiempo laborado; la reliquidación de las vacaciones y de las primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones proporcionales; en consecuencia, el reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; las costas y lo que resulta probado extra y ultra petita.
Adujo que trabajó para la empresa demandada desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 23 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de Estibador; que al liquidarle y pagarle sus prestaciones sociales, no se le canceló el retroactivo del año 1989, ni el recargo por haber trabajado a destajo, como tampoco se le incluyó todo el tiempo laborado al servicio de la empresa; que así se le afectó el promedio salarial y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, la cesantía y la pensión inicial de jubilación; que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 3).
La empresa demandada oportunamente se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folios 27 y 28). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de agosto de 1996 (folios 143 a 149), absolvió a la empresa demandada del pago retroactivo con base en el salario de Estibador, pero la condenó al pago de $1.012.521,70, por concepto de los 29 días descontados y, consecuencialmente, por la reliquidación de las vacaciones y de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios proporcionales y de la cesantía; a reajustarle la pensión de jubilación al actor a una cuantía inicial de $289.648,10, $362.060,13 en 1993, $438.418,61 en 1994, $537.457,38 en 1995 y $642.046,58 en 1996; a pagarle al demandante la suma diaria de $14.061,95 por concepto de indemnización moratoria, desde el 4 de febrero de 1993 y hasta tanto se efectúe el pago de las acreencias; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud a la descongestión ordenada mediante Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de lo pretendido por el demandante.
Condenó en costas de la primera instancia al demandante y no impuso costas en la Consulta (folios 4 a 15, c. del Tribunal). Con respecto a la pretensión del actor de que se le incluyan en su liquidación definitiva 29 días de servicios, concluyó que no le cabe razón, por cuanto el descuento de tales días, por haber participado en una huelga, se enmarca dentro de la órbita de la legalidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945.
Observó el ad quem que los derechos impetrados por el trabajador tenían su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, procediendo entonces a determinar si el texto normativo fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y, fundamentalmente, con arreglo “ a su carácter de prueba solemne”; transcribió el texto del artículo 469 del C.S.T. y se refirió al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, para concluir que “De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda ”.
Concluyó entonces que el a quo sentenció con base en una prueba no idónea, y, en consecuencia, “ lo pretendido por la parte demandante no puede considerarse, porque al tratarse de documentos expedidos por un tercero deben llenar los requisitos señalados Con base en lo anteriormente expuesto la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta debe ser revocada”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para ello formula tres cargos que no fueron replicados, procediéndose a resolver, por razones metodológicas, individualmente el primero y conjuntamente el segundo y tercero. PRIMER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados ”.
Como errores de hecho señaló: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días. "2.- dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 139 del primer cuaderno. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. "5.- No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 29 días de salario en las prestaciones sociales del actor." Dijo que con base en el documento visto a folio 139, el Tribunal pretendió justificar el descuento de los 29 días, con “ la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga”.
Que de no haber incurrido el ad quem en los errores fácticos anotados, la liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se hubiera ajustado a la realidad, pero, no siendo así, la conducta de mala fe del empleador privó al actor de percibir lo que en derecho le correspondía. SE CONSIDERA El Tribunal indicó que a folio 139 obra el Certificado de Liquidación de fecha 27 de diciembre de 1992, en el cual se observa el descuento de 29 días de servicio no laborados por el actor, por concepto de “HUELGA”, situación que, acorde con lo establecido por el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, le permite al patrono descontar dicho período para la liquidación de ciertas prestaciones como son el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. La censura, a este respecto, no explica en qué consistió el error de apreciación por parte del ad quem, limitándose a afirmar que el documento antes señalado “ lo único que acredita es que al trabajador le fueron descontados 29 días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y los permisos no remunerados ”.
Por lo tanto, al no desvirtuarse por parte del recurrente la apreciación del ad quem sobre el Certificado de Liquidación de prestaciones, donde efectivamente se observa que el descuento obedece a 29 días no laborados por huelga, aquella interpretación se mantiene incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo enuncia así: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” TERCER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contienen (sic) la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional correspondiente a los años 1991 – 1993”.
Con respecto al segundo cargo, precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino estrictamente jurídicas para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convenció Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Transcribió apartes de sendos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Concluyó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
En cuanto hace al tercer cargo, le atribuye al fallo los siguientes errores fácticos: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.
Al desarrollar el cargo, estima que el desacierto del juzgador de segunda instancia se debió a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T., ya que la Convención Colectiva de Trabajo fue certificada por un funcionario competente para tal efecto. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las prestaciones sociales y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 29 días de servicio por concepto de huelga.
Al respecto, anota la Sala, que visto el expediente, a folio 139, en el Certificado de Liquidación elaborado el 27 de diciembre de 1992, efectivamente aparecen relacionados 29 días como no laborados por motivo de “HUELGA”. Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.
Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “no demostró dentro del desarrollo del proceso que los 29 días descontados por concepto de huelga al demandante, fueron autorizados por el MINISTERIO DE TRABAJO”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.
La reliquidación de los demás rubros prestacionales y de la cesantía, así como el reajuste de la pensión de jubilación, dependían de la inclusión de los 29 días en litigio como factor salarial, cuya procedencia, como se vio, no fue demostrada por la censura. Luego es claro que no podría accederse tampoco a dichas pretensiones. Igual suerte correría la condena por la indemnización moratoria, ya que no se encontraría ninguna obligación a cargo de la demandada que diera lugar a ella.
Por las razones indicadas, el cargo, aunque fundado, no prospera. Por lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio que WILSON ALBA ARTETA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15