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26797(18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 26797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 26797 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUSTO HERNANDO DE LA RANS RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 22 de junio de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, vacaciones, cesantía y pensión de jubilación; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; y las costas del proceso (folio 4 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “winchero”, desde el “16 de agosto de 1990 hasta el 28 de diciembre de 1990” (folio 1 cuaderno 1), tiempo durante el cual estuvo afiliado al sindicato; que la empresa al liquidarle la prima de servicio del mes de junio, omitió incluir en el acumulado salarial el valor que fuera pagado por ese mismo concepto en el mes de diciembre inmediatamente anterior; que al momento de su retiro el demandado no le liquidó correctamente la prima de antigüedad, afectando de paso la liquidación de la prima de servicio proporcional, la cesantía y la pensión; que la empleadora al momento de liquidarle las prestaciones sociales no tuvo en cuenta el tiempo real laborado; y que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 3 cuaderno 1).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” no contestó la demandada, tal como aflora del informe secretarial de folio 24 del cuaderno principal. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de julio de 1996, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” al pago de $2.514.334.01 por concepto de 124 días descontados, reajuste de prima de antigüedad, de vacaciones y de servicios, vacaciones y cesantía; a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $350.199.98 desde el 28 de diciembre de 1990; por “salarios caídos” a razón de $14.591.66 a partir del 9 de marzo de 1991 hasta que se verifique dicho pago; y le impuso costas al demandado (folio 45 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de la alzada, después de revisar el certificado de fecha 22 de enero de 1991 por medio del cual se liquidaron las prestaciones sociales al actor y se le descontaron 124 días no laborados por huelga y ausencia, asentó que “de conformidad con el artículo 44 de Decreto 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del computo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 124 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece” (folios 44 y 45 cuaderno 2).

De otra parte, el Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso, por cuanto ésta “carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 04 de agosto de 1989 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, afirme que, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello dé tal certificación” (folio 46 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 16 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia “confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia” ( folio 11 ibídem).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará de la siguiente manera: PRIMER CARGO Ataca la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo “44 numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, que también resultaron indebidamente aplicados”.

Como errores de hecho señala: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 124 días. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folios 8 del primer cuaderno. 3º) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones expuestas por el tribunal. 4º) No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 124 días de salario, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5º) No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la empresa patronal al realizar los descuentos de 124 días de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor” (folio 12 cuaderno 3).

Denuncia como prueba equivocadamente apreciada el documento de folio 8 del cuaderno principal. Aduce, en síntesis, que “al hacer un análisis neutral del documento antes señalado, lo único que acredita en lo pertinente es que al trabajador le fueron descontados 124 días de salario en detrimento de sus prestaciones, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos periodos de huelga” (folio 12 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. En el sub judice el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia sin ningún fundamento serio y basado en sus propias conjeturas y suposiciones sobre la prueba que dice fue equivocadamente apreciada, como tal ajeno a lo que directamente acredita el referido medio de convicción del proceso, tal como surge objetivamente de su análisis, toda vez que respecto al documento de folio 8, única prueba reprochada, observa la Corte que el impugnante lo anuncia como erradamente apreciado por el Ad quem, pero lo cierto es que no explica para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita respecto de los derechos reclamados y en contraposición con lo concluido por el Tribunal y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.

Pero si con la mayor amplitud se dejara de lado las precedentes falencias, tampoco logra el censor desquiciar la conclusión del Ad quem en relación con que de dicho documento se extrae que efectivamente al actor se le descontaron 124 días por huelga, como quiera que lo que aflora del contenido de la certificación de liquidación es precisamente esa aserción, por ende, el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba.

Finalmente, el impugnante únicamente centra la atención en argumentar que no encuentra prueba en lo relacionado con los días descontados por suspensión, olvidando que en desarrollo del principio de la carga de la aprueba, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía al demandante demostrar que efectivamente laboró durante esos días; pero el acervo probatorio es huérfano en ese aspecto.

Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, últimamente en la radicación No. 26992, del 31 de mayo de 2006, donde razonó: “En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.

Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.

Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente” (folio 13 ibídem).

En síntesis el recurrente precisa discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que, contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste “no señala qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 14 cuaderno 3).

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.

Dejando de lado el precedente dislate, como se dijo al historiar el proceso el Tribunal no consideró valida la convención colectiva de trabajo por cuanto ésta “carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se la ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 04 de agosto de 1989 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, afirme que, lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello dé tal certificación” (folio 46 cuaderno 2).

Como quiera que la inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el Tribunal no le dispensó valor probatorio a la convención colectiva que se allegó al proceso, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228; lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el error que le enrostra el cargo-- en cuanto a su criterio expuesto respecto a la ineficacia probatoria y a la competencia de la entidad facultada para el depósito de la convención colectiva-- lo cierto es que la Sala en sede de consulta no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la entidad demandada de las peticiones incoadas en el libelo introductorio por lo siguiente: 1.) En lo concerniente con las pretensiones que giran en torno a que el demandado no liquidó las prestaciones sociales y la pensión con fundamento en el real tiempo laborado la Corte se remite a lo expuesto al resolver el primero de los cargos, vale decir, que el actor no demostró que efectivamente haya trabajado durante esos 124 días descontados por la huelga o que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales. 2º) De otra parte, en lo que respecta con que la entidad demandada no aplicó correctamente la convención colectiva de trabajo, en cuanto a la manera de liquidar las primas allí previstas, al pretender que la prima de servicios del semestre anterior, se colacione para el salario promedio de la prima del semestre siguiente; resulta a todas luces ilógica, por no ser éste el sentido de la cláusula convencional, tal como ya tuvo oportunidad la Sala de precisarlo en el proceso No. 27005 de 31 de mayo de 2002, donde asentó: “(…) el a quo ordena reliquidar las primas de servicios de los dos semestres de los años 1990, 1991 y 1992, estimando que en su cálculo debe incluirse, a su vez, el valor pagado por la prima de servicios del semestre inmediatamente anterior.

Analizado el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece que esa apreciación es totalmente equivocada. En efecto, el hecho de que dicha prima se pague en los meses de junio y diciembre, no significa que su valor deba tenerse en cuenta como factor salarial para el cálculo de la prima de servicios del semestre siguiente (junio a noviembre o diciembre a mayo); esto, por cuanto, por ejemplo, la prima que se paga en junio, tiene en cuenta son los montos efectivamente percibidos entre los meses de diciembre a mayo de cada año; y para el caso de la prima que se paga en diciembre, tiene en cuenta son los montos efectivamente recibidos entre los meses de junio a noviembre de cada año. En conclusión, una cosa es que la prima de servicios se pague en junio y diciembre de cada año, y otra que ella corresponda a los pagos de diciembre a mayo o junio a diciembre, respectivamente; por lo tanto, es obvio que el monto recibido por la prima de servicios en el semestre anterior, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial al calcular la prima de servicios del siguiente semestre.” 3º) En tratándose de la súplica sobre la reliquidación de la prima de antigüedad, teniendo presente los 124 días descontados, no tiene vocación de prosperidad habida consideración que el actor, se reitera, no demostró haberlos laborado o, al menos, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.

Entonces, al no existir obligación alguna pendiente de satisfacer por el demandado al actor, desde luego, no es viable conceder la indemnización moratoria. Por lo dicho y dado que el cargo tercero – error de hecho- tiene el mismo objetivo del segundo, la Corte se releva de estudiarlo, dado las resultas de éste. En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por JUSTO HERNANDO DE LA RANS RINCÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia