Micelio
26796(16-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26796 Gustavo Rafael Imitola Marrugo vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26796 Acta No. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO RAFAEL IMITOLA MARRUGO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 29 de enero de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar: el auxilio de cesantía definitivo, la prima de servicios y su proporcional, la prima de antigüedad y su proporcional, la pensión de jubilación con sus reajustes, con la inclusión, en estas reliquidaciones, de los factores salariales convencionales y la totalidad del tiempo laborado; la indemnización moratoria; y las costas.

Como fundamento de tales pretensiones, manifestó haber laborado para la demandada desde el 19 de abril de 1974 hasta el 15 de agosto de 1992, como trabajador oficial, afiliado y a paz y salvo con la organización sindical. Afirmó que, al momento del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, la demandada no pagó la prima de antigüedad ajustada a derecho, “ ya que no solo no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado, sino que tampoco lo hizo como si fuera al primer trienio y la proporcionalidad no fue liquidada correctamente, situación que desdice el real significado de la prima de antigüedad”.

Expresó, además, que la enjuiciada, al liquidar sus prestaciones sociales, descontó ilegalmente 29 días de salario, sin soporte jurídico, con lo que mermó adicionalmente los factores salariales, y liquidó ilegalmente la prima de servicios, su proporcional y la pensión de jubilación. Que agotó la vía gubernativa de reclamo (folios 1 a 3 del primer cuaderno).

Al contestar la demanda, la entidad accionada negó los hechos, se opuso a las pretensiones y presentó en su defensa las excepciones que denominó: mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 45 a 46 del primer cuaderno). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 23 de abril de 1996, condenó a la enjuiciada a pagar $1.614.921,81, por concepto de salarios de 47 días descontados, reajuste de primas de antigüedad, de servicios y auxilio de cesantía; ordenó reajustar la pensión especial de jubilación en cuantía inicial de $264.976.82, a partir del 16 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de ese año, para 1993 $331.221.03, para 1994 $401.075.55, para 1995 $491.678.51, y, para 1996, la Ley 100 de 1993; condenó a la indemnización moratoria en cuantía de $12.952.86 diarios, desde el 7 de noviembre de 1992 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago; e impuso condena en costas a la accionada (folios 182 a 187 del primer cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas.

El Tribunal expresó que, como las reliquidaciones deprecadas se fundamentaron en el descuento de 29 días del tiempo de servicios, al liquidar las prestaciones sociales, era indispensable establecer si dicho descuento o si los 47 días que le reconoció el a quo, fueron deducciones ilegales de la accionada. Con arreglo a lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que el ente demandado se ajustó a la legalidad, al descontar los días no laborados por permisos no remunerados o participación en ceses de actividades, por lo que, no eran procedentes las reliquidaciones solicitadas.

Igualmente señaló que los derechos impetrados tienen su fundamento en normas convencionales, por lo que resultaba necesario establecer si la convención colectiva que les servía de apoyo, podía ser tenida como prueba en el proceso. Al respectó hizo el siguiente análisis: “9.- (“ ”)” “a)- De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: “1), que se celebre por escrito; y “ “2), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos-, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.” “b).- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual, para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. Del D. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

Si dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podría entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió.” “10.- Amén de lo anterior, si se verifica cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma.

Veamos: “a)- A los folios 51 a 180 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1991 – 1993, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine.” “b).- Si se examina con detenimiento la copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División, señalando a renglón seguido, que, el deposito de la misma se llevo a cabo en la ciudad de Santafé de Bogotá Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad (Cas.

Lab. Octubre 25 de 2001).” “11. – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el ya citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes; y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.” “(…….)” “(…)” “14.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.” (folios 29 a 40 del segundo cuaderno) EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propone tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente ” Expresa que se allana a las conclusiones fácticas y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.

En la demostración del cargo, afirma que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en forma exegética y restrictiva, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, ese ejemplar no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico, certificara su depósito, dado que, quien otorgó la veracidad del documento, es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal (folios 9 a 10).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, al no ser tomada en cuenta como documento auténtico y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios de los años 1991-1993.

Señala como errores de hecho, los siguientes: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no aportó la convención colectiva de trabajo en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante aportó la convención colectiva conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada ante funcionario competente.” Indica como prueba equivocadamente apreciada la de folio 180.

En la demostración del cargo, transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y expresa que el desacierto en que incurrió se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que si no le hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva, el fallador habría confirmado la decisión del Juzgado (folio 11).

LA RÉPLICA Estima que el primer cargo es contradictorio al afirmar que no discute nada fáctico, siendo que la principal conclusión probatoria del ad quem, es la relativa a la validez de la convención colectiva. Respecto del segundo ataque señala que no menciona las normas sustanciales que amparan los derechos reclamados y que el error endilgado al fallo impugnado no es de hecho sino de derecho, pues cuestiona la validez de la convención. Trae, además, a colación jurisprudencias de esta Sala relativas a que la norma sustantiva que se estime trasgredida debe señalarse con absoluta precisión, y a que la vía de ataque cuando se vulneran los requisitos legales para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, debe ser la directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estudiará conjuntamente el primer y el segundo cargo, pues si bien, en su formulación, se seleccionaron diferentes vías de violación de la ley sustancial y diversas modalidades de trasgresión, persiguen idéntica finalidad, como lo es, la validez probatoria del ejemplar convencional allegado al expediente.

La censura controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, como también lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.

Sobre este aspecto puntual, la Sala ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho”.

“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá’”.

Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse, porque, en sede de consulta, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, el actor fundamenta sus pretensiones en que, al liquidarle las prestaciones sociales, la empresa en forma ilegal y sin ningún soporte jurídico, le descontó 29 días del tiempo de servicio, con merma sustancial del valor de todos los factores salariales, siendo procedente el reajuste solicitado.

El juez de conocimiento, para fulminar las condenas por los reajustes pedidos, dijo que “De la liquidación de prestaciones que obra en autos (fl. 15) se desprende que efectivamente al demandante se le descontó 47 días por concepto de huelga. De lo anterior se concluye que el no ser desmentido los 47 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el Despacho está en la obligación de computar esos 47 días descontados, siendo realmente el tiempo laborado de 18 años, 3 meses y 27 días.

Por todo lo anterior es procedente el reembolso de los 47 días descontados ilegalmente por huelga ” (folios 183 a 184 del primer cuaderno). Pues bien, analizada la resolución número 045799 del 23 de septiembre de 1992 (folios 16 a 17 del primer cuaderno), por medio de la cual se reconocieron las prestaciones sociales al actor, observa la Sala que, del numeral cuarto de la parte considerativa, aflora que al demandante se le descontó del tiempo total de servicios, “según liquidación elaborada por ( ) liquidador de prestaciones sociales, el señor ( ) prestó sus servicios a la empresa en el lapso comprendido ( ) menos 1 mes y 17 días entre permisos no remunerados y huelga ”, documento que al contener declaraciones de funcionarios públicos autorizados para hacerlas y suscribirlas, se encuentra cobijado por la presunción de legalidad, de conformidad con las claras voces del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, el demandante no cumplió su labor probatoria, desvirtuando lo que acredita el contenido de dicho documento, esto es, la existencia de unos permisos no remunerados y una huelga, por el lapso de tiempo de 1 mes y 17 días. Con base en lo expuesto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 51, numerales 4 y 7 del Código Sustantivo del Trabajo, que también fueron indebidamente aplicados.

Como errores de hecho relacionó: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 47 días.” “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 15 del primer cuaderno.” “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el Tribunal.” “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 47 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal.” “5.- No dar por demostrada, estándolo la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 47 días de salario, en las prestaciones sociales del actor.” Como equivocadamente apreciada, reseñó la prueba documental obrante a folio 15 del cuaderno principal.

En el desarrollo del cargo dijo que el ad quem, con base en el documento de folio 15, pretendió justificar el descuento de 47 días de salario con la “antojadiza argumentación” que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga, pero que un análisis neutral de dicho documento, sólo acredita que al trabajador se le descontaron 47 días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, sin que se especificaran el periodo de huelga, los días de suspensión ni los permisos no remunerados (folio 12).

LA RÉPLICA Indicó que las pretensiones de la demanda son infundadas, pues la empresa tuvo en cuenta toda la antigüedad del trabajador que lo fue de 18 años, 2 meses y 10 días, que otra cosa es que durante la vigencia del contrato se dedujeron un mes y 17 días, conforme a los documentos de folios 7 y 16, por permisos no remunerados y huelga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y a demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas. En el sub judice el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia, sin ningún fundamento serio y apenas basado en sus propias conjeturas y suposiciones sobre la prueba que, dice, fue equivocadamente apreciada como tal, lo cual es ajeno a lo que directamente acredita el referido medio de convicción del proceso, tal como surge objetivamente de su análisis, toda vez que, respecto al documento de folios 16 a 17, y no 15, como lo reseña el censor, observa la Corte que el impugnante lo anuncia como erradamente apreciado por el Ad quem, pero lo cierto es que no explica para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita respecto de los derechos reclamados, en contraposición con lo concluido por el Tribunal, y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.

Con todo, si se pasara por alto la precedente falencia, tampoco logra el censor desquiciar la conclusión del Ad quem, ya que de dicho documento se extrae que efectivamente al actor se le descontó 1 mes y 17 días por permisos no remunerados y huelga, por lo que el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba, siendo fiel a su contenido.

Además, con arreglo a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía al censor demostrar que efectivamente laboró durante esos días; sin embargo no existe prueba de ese hecho. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia del 31 de mayo de 2006, radicación 26992, en la que dijo: “En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.

Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga.” “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.

Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” Por las razones precedentes, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 29 de enero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO RAFAEL IMITOLA MARRUGO en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24 24