Proceso Nº 15 Casación 26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ Proceso No 26796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 138 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de noviembre del 2004, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá declaró a los señores José Alberto Barragán Ocampo y Rubén Víctor González Sánchez coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo y utilización ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Les impuso 27 años y un mes de prisión, 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados. El fallo fue recurrido por González Sánchez y los defensores, y ratificado por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de marzo del 2006, Corporación que lo modificó para dejar las sanciones en 255 meses y 3 días de prisión y 2.500 sueldos de multa.
El nuevo apoderado de los acusados interpuso casación, que fue concedida, pero como para la sustentación el Tribunal solamente corrió traslado en relación con González Sánchez, en providencia del 30 de enero del 2007 la Corte devolvió el expediente al Ad quem para que se surtiera el trámite respecto de Barragán Ocampo. En auto del 5 de julio de 2007, la Corte (I) cesó el procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de porte de armas, (II) fijó provisionalmente en 246 meses de prisión y 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, las penas que debían cumplir los acusados por el delito de secuestro extorsivo, (III) declaró desierto el recurso de casación propuesto en favor de José Alberto Barragán Ocampo, y, (IV) admitió la demanda de casación interpuesta en nombre de Rubén Víctor González Sánchez.
Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto.
HECHOS En el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, de Bogotá se recibió una información anónima que daba cuenta de actividades de secuestro y extorsión, realizadas por un grupo que era liderado por “Rubén”, alias “El Cubano”. Con esos datos se realizaron diversas interceptaciones y se determinó que el hijo de un comerciante en madera, radicado en el sector del barrio Las Delicias de Bogotá, sería víctima de un secuestro, y, en efecto, el 17 de agosto del 2001, a eso de las 7:30 de la mañana, fue plagiado Delfy Yobany Vásquez Viracachá por dos hombres armados que, vestidos como policías, lo subieron a un carro, donde iban otros tres.
Por su liberación se exigían mil millones de pesos. Los plagiarios concertaron una cita para el 27 de agosto de ese año, en la Avenida Boyacá con Autopista Sur. Por la premura del tiempo, para evitar la evasión, a las 5 de la tarde los agentes los retuvieron en ese sitio y respondieron a los nombres de Rubén Víctor González Sánchez, José Alberto Barragán Ocampo y Pedro Nel Pulido Castillo, el primero de los cuales portaba un papel con los datos de la familia de la víctima.
Pulido Castillo admitió que eran responsables del hecho, que lo habían cometido con un carro de propiedad de González Sánchez y una motocicleta; que el rehén era custodiado por Quintiliano Manrique Rodríguez y guió a la autoridad hasta una casa del barrio El Paraíso, en donde estaba el último, quien informó a los policías que al joven Vásquez Viracachá lo tenían en una finca de la vereda Quiba, en el sector de Ciudad Bolívar.
Los policías llegaron al lugar a las 7 de la mañana del día 28 y lograron el rescate del secuestrado, quien era vigilado por Marino Acosta Obando, Harold Isnardo Bareño González y Martha Lucía Soto. En el sitio fueron encontrados, entre otros objetos, dos granadas de fragmentación, una pistola calibre 6.35, un revólver calibre 38, un juego de esposas y dos pasamontañas.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 3 de octubre del 2001, los señores Manrique Rodríguez, Bareño González y Soto aceptaron los cargos que, para acogerse a la sentencia anticipada, la fiscalía les formuló como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de uso restringido de la fuerza pública. Los días 29 de octubre y 1° de noviembre siguientes, Acosta Obando y Pulido Castillo hicieron otro tanto. 2.
Adelantada la investigación, el 12 de abril del 2002, la fiscalía acusó a los procesados como coautores de las conductas punibles citadas, previstas en los artículos 169 y 366 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la segunda instancia el 7 de junio del mismo año. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula cuatro cargos, que desarrolla de la siguiente manera: Primero. Causal tercera, nulidad por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa. 1.
Al imputado no le fue notificada la existencia de la indagación preliminar, no obstante encontrarse plenamente identificado, cercenando su derecho a controvertir varias pruebas de cargo recaudadas en esa fase. Aclara que desde un comienzo los policías sabían que el procesado era “Rubén”, alias “El Cubano”, que se transportaba en un carro amarillo, que estaba planeando un secuestro, tenían la dirección de su residencia y el número de su teléfono (respecto del cual se pidió y logró interceptación), de donde no surge cierta la conclusión del Tribunal respecto de que no estaba identificado plenamente. 2.
En la audiencia preliminar fueron ordenadas todas las pruebas pedidas por la defensa, pero no se practicaron, por ausencia de los testigos o errores en las citaciones. No obstante la insistencia del apoderado, se rechazó la posibilidad de su acopio, negándose la apelación. Los medios omitidos eran necesarios: el reconocimiento en fila por parte de Eudoro Beltrán Cangrejo, el testimonio de Quintiliano Manrique Rodríguez (si bien fue escuchado, no se le interrogó sobre los aspectos reclamados -que un fiscal le ofreció beneficios para que hiciera cargos al sindicado- y se impidió que la defensa lo hiciera), la inspección sobre el vehículo retenido (con el fin de verificar que para la época de los hechos se encontraba en reparación –lo que fue demostrado por otros medios- y que no se practicó porque Policía Judicial afirmó no contar con los medios técnicos para ese estudio).
Solicitó un dictamen de comparación de voces, para establecer quiénes participaban en las grabaciones hechas, que previamente debían ser puestas de presente al acusado para su admisión o rechazo. La prueba no se logró por errores al momento de ser ordenada y porque la experta no encontró los registros que se pedía comparar, respuesta que es inexacta, pues las grabaciones fueron debidamente aportadas al expediente.
Al estudio, además, no se le dio el traslado legal, y el juez optó por diferir la decisión sobre las quejas presentadas al respecto, que generaban nulidad, para el momento de la sentencia, acto en el que no hizo pronunciamiento alguno. En la audiencia, el acusado solicitó al secuestrado le aclarara los días de su permanencia (del detenido) en el sitio del plagio, cuidándolo, porque unas grabaciones lo ubicaban en sitio diferente, pero la juez rechazó la pregunta porque, dijo, allí no se precisaba que se tratase de la “voz de Rubén” o de la “voz del cubano”, sino simplemente de la de un hombre.
La inferencia judicial es errada, porque de las transcripciones de folios 272 y 273 (cuaderno 2) surge que el interlocutor sí es el procesado. Todo esto impidió al sindicado demostrar que en la noche del 26 de agosto, para amanecer el 27, no estuvo al lado del secuestrado cuidándolo, como éste aseveró, sino en su casa celebrando su cumpleaños.
Con los mismos argumentos, afirma que el principio de investigación integral igualmente fue desconocido. Segundo. Causal primera, cuerpo segundo, en cuanto los jueces incurrieron en error de hecho por infringir las reglas de la sana crítica. Los jueces dieron plena credibilidad a los cargos hechos por el testigo Pedro Nel Pulido Castillo en su primera intervención y le restaron toda eficacia a su posterior retractación, además de creerle a Quintiliano Manrique Rodríguez y a la víctima que señaló al procesado como quien lo vigiló durante el día 26 de agosto.
Los juzgadores no analizaron las pruebas en su conjunto y no señalaron las máximas de la experiencia para conferir eficacia a la primera versión de Pulido Castillo y negarla a la segunda. De haberlo hecho, hubieran encontrado las graves contradicciones en que incurre la víctima y que varios aspectos de lo dicho por Pulido Castillo se siguen sosteniendo.
El funcionario de primera instancia dedujo responsabilidad a partir de la captura del acusado, pues, dijo, ella condujo a la liberación de la víctima. La deducción es errónea, porque fue Pulido Castillo, no su acudido, quien guió a la autoridad hacia el lugar de cautiverio, según expresamente lo refiere el informe policivo 2773 del folio 28 (cuaderno 1) y se deriva de las indagatorias de Pedro Nel Pulido Castillo y Quintiliano Manrique.
Así, el silogismo judicial comporta un falso juicio de identidad, pues imputó un hecho con distorsión de esos medios de prueba. Las sentencias erraron al conferir eficacia al testimonio de Pulido Castillo, pues se trata de una prueba deficiente, contradicha y retractada, de tal forma que, con sentido común y aplicación de la lógica y la experiencia, de ella no se podía deducir responsabilidad.
Los jueces no consideraron que había dos versiones sobre los hechos, y no una sola, porque si bien Pulido sindica al acusado, Manrique Rodríguez (omitido por los fallos) lo desvincula de los hechos, y el último es más creíble, como que especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que no hace el primero. De tal forma que había “un empate testimonial”, que obligaba a buscar una tercera fuente.
Y esa “tercería” (otras declaraciones) ratifican los descargos, pero aún si el empate no fuese dirimido, surgiría la duda, que igual favorecería al sindicado. Los restantes secuestradores (Mariano Acosta Obando, Harold Isnardo Bareño González, Marta Lucía Soto), quienes aceptaron cargos, ratifican a Manrique, pues ninguno dijo conocer a González Sánchez.
Igualmente, Tiberio Vásquez Rubio, padre de la víctima, refirió que ésta no mencionó al acusado como partícipe en los hechos. Si desde el 7 de junio de 2001, 71 días antes del secuestro, el procesado era seguido, sus teléfonos interceptados, al punto que se describe lo que hacía y con quiénes se reunía, no obstante lo cual la víctima fue plagiada, eso significa, o que la policía es ineficiente (debió impedir el delito), o que aquel nada tuvo que ver con los hechos.
La misma víctima es tajante en expresar que el día del rapto no intervino “El Cubano”, resultando mentirosas sus expresiones respecto de haber escuchado que se había caído cuando sustraía unos computadores y se había lesionado, mención ésta que, sin importar a lo investigado, tenía como único fin justificar los rastros que presentaba el sindicado, producto de las torturas oficiales a que fue sometido.
En esas condiciones, la retractación resulta coherente, pues es rica en detalles y demuestra que los cargos iniciales fueron producto de las torturas. El hecho de que la esposa del condenado posea un carro de color amarillo no es suficiente para concluir que este vehículo fue el utilizado en el secuestro, pues hay muchos automotores de esas características.
Además, Pulido Castillo tampoco enfatizó que el carro fuera de su acudido (sólo lo dejó entrever), y de los relatos de Pedro, confeso secuestrador, y Yobany, víctima, deriva que se refieren a un carro desvencijado, característica que no coincide con la de aquel, que sin ser nuevo, no es viejo ni deteriorado, además de que no es marca Dodge Dart, sino Volga, modelo 1993.
Por lo demás, Javier Mendoza, Gustavo Parada, Carlos Osuna y Yanitza Yépez, declararon que el día del delito el automotor estaba en el taller en reparación. La sentencia dedujo responsabilidad porque en poder de Barragán Ocampo fue encontrado un papel que tenía los datos de la familia de la víctima, los que le habían sido dictados por González Sánchez.
La inferencia vulnera la sana crítica, pues ninguna regla de la experiencia o la lógica habilita para deducir que el suministro de esos datos necesariamente sea para extorsionar o secuestrar, pues puede obedecer a múltiples causas, que el procesado explica ampliamente. Tales datos (los abonados telefónicos) se encuentran en los directorios oficiales y en un aviso a la entrada del negocio; que Barragán hubiese afirmado que González le dio tal información, de ahí no surge que fuese para extorsionar, pues lo hizo (según aparece en una grabación) porque el primero le pidió que le rectificara el teléfono de la empresa de maderas.
Debe considerarse, por otra parte, que estos datos los entregó el 24 de agosto de 2001, cuando el delito ya se había cometido, el 17 de agosto, de donde surge que los números ya eran inoficiosos respecto del plagio; ni siquiera sirvieron para las llamadas, pues Tiberio Vásquez declaró que ellas se hicieron el 18 y el 21 de ese mes, de donde deriva que no se estableció cuál fue la persona que entregó los números telefónicos a quien realmente hizo las llamadas.
Tercero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, por: (I) Falso juicio de identidad en la valoración de las grabaciones telefónicas (folios 272 y 273, cuaderno 2), puesto que en ellas existen señalamientos claros respecto de que habla “Cuba”, situación omitida por los jueces. De haber considerado la situación, el fallo hubiese sido absolutorio.
(II) Falso juicio de legalidad, al tener como prueba válida la declaración de Pedro Nel Pulido Castillo, la que era ilícita pues fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, según éste describió en sus descargos y constató un dictamen médico-legal que le fijó 7 días de incapacidad, y fue producto de estas torturas que mencionó a Rubén y Alberto, quienes nada tenían que ver con el delito.
(III) Falso juicio de existencia por omitir evaluar medios de convicción válidamente producidos. Señala apartes de la actuación en los que se dispuso la interceptación telefónica del abonado de “Rubén, alias el Cubano”, haciéndose énfasis en que éste, al parecer, coordinaba la actividad delictiva, de donde afirma que derivaba “otra corriente” probatoria diversa de la sostenida en los fallos.
(IV) Falso juicio de existencia por omisión, que llevó a transmitirle a su acudido las circunstancias materiales solamente imputables a Pedro Nel, pues por haber sido capturado con éste fue responsabilizado del delito, sin estar probada su participación. Así, fueron excluidos los informes 2773 y 110 (folios 28 a 33 y 68, cuaderno 1), así como los descargos de Pedro Nel y Quintiliano, pruebas que señalan que fue Pedro Nel, no González Sánchez, quien condujo a la autoridad hasta el sitio donde estaba la víctima.
Cuarto. Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta por error de hecho en la apreciación de los supuestos fácticos tenidos en cuenta para individualizar la pena, al establecer circunstancias de agravación que no dedujo la acusación, como que ésta no mencionó antecedentes ni circunstancias específicas de mayor punibilidad, como sí hizo el juzgador para ubicarse en el cuarto máximo de movilidad.
Además, a folio 34 (cuaderno 2) aparece que en contra del acusado no existen sentencias condenatorias, que son las únicas que tienen el alcance de antecedentes. Descartadas tales circunstancias, la sanción debe ser modificada porque los parámetros están en el cuarto inferior. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, por los siguientes motivos: 1.
El deber de comunicar al imputado la existencia de una indagación preliminar se supedita a que existan elementos de juicio que permitan identificarlo o individualizarlo, circunstancia que no se presentaba, porque solamente se mencionaba un Rubén alias “El cubano”, datos imprecisos para determinar a qué persona correspondían, pues se desconocían nombres, edad, sexo, descripciones físicas, para establecer que se trataba de la persona exacta y no de otra.
La finalidad de los investigadores no era solamente identificar al presunto implicado, sino averiguar por la existencia real del secuestrado y lograr su liberación, contexto que llevó a que fue en el momento de la captura, no antes, cuando se establecieron con plenitud la identificación e individualización. 2. Sobre el principio de investigación integral, si bien es cierto que algunas pruebas solicitadas no se practicaron, también lo es que las circunstancias que rodearon la omisión no son imputables a la justicia. (I) Respecto del reconocimiento fue imposible ubicar al testigo; el resultado de la diligencia, además, no estaba llamado a variar la situación, pues que el declarante no reconociese al indagado no excluiría su participación en el hecho, pues por múltiples razones pudo no observar a todos sus captores.
(II) En relación con el testimonio de Quintiliano Manrique Rodríguez, para que se pronunciara sobre el ofrecimiento de un Fiscal de que recibiría beneficios si acusada a Barragán Ocampo, la prueba resultaba absolutamente intrascendente, pues aquel nunca hizo señalamiento contra el último; por el contrario, siempre negó que hubiese intervenido en el hecho.
(III) En lo que respecta a la prueba técnica sobre el automotor, los funcionarios de Policía Judicial fueron enfáticos en manifestar que no contaban con elementos para realizar el estudio pretendido. Ante la contundencia de la respuesta nada garantizaba que en el concesionario sí fuese viable, pero aún si se hubiese logrado, en nada variaría la situación del acusado, en tanto su participación en el delito fue establecida con otros elementos de juicio.
(IV) El dictamen de comparación de voces, así resultase favorable al acusado, no haría mudar su responsabilidad, pues nada impedía que en un mismo día pudiese haber estado algunas horas en su casa y otras en el sitio del secuestro. El demandante no demostró que las omisiones obedecieran a simple inercia, o capricho del juzgador, como tampoco la trascendencia de los medios echados de menos, pues sólo acude a conjeturas con altas dosis de ilusión, y nada obligaba a conferir eficacia a la retractación de Pedro Nel Pulido, en cuanto su acusación inicial se encontraba respaldada por los indicios resaltados en las sentencias. 3.
En lo atinente a la vulneración de las reglas de la sana crítica, el recurrente no la demostró, sino que simplemente opuso su valoración probatoria a la del Tribunal. (I) El argumento según el cual la captura de González Sánchez, Barragán Ocampo y Pulido Castillo condujo a la liberación de la víctima, que el recurrente señala de falso porque realmente sólo el último entregó datos precisos, no señala ni demuestra el yerro atribuible a aquel razonamiento, además de que desconoce que la imputación a título de coautoría impropia torna irrelevante que la conducta específica de un coautor por sí misma sea atípica, porque es en conjunto que estructura el delito.
Que uno de los tres capturados contase la verdad y los restantes callaran no significa que estos no estuviesen enterados de lo acaecido. (II) El cuestionamiento a la credibilidad conferida a la primera intervención de Pedro Nel, negándosela a sus retractaciones posteriores, deja de lado que el funcionario está facultado para llegar a esa conclusión, siempre que razone sanamente, como sucedió. Por lo demás, el defensor no demostró equivocación alguna, sino que con argumentos indescifrables simplemente cuestiona el grado de credibilidad conferido a determinados elementos de juicio, esto es, que simplemente disiente de una valoración legítima, pero no demuestra un razonamiento arbitrario, como que ni siquiera señala las reglas de la ciencia, lógica o experiencia que fueron infringidas.
La retractación, por sí misma, no destruye lo afirmado por el testigo en su versión inicial ni convierte en verdad irrefutable lo dicho en sus nuevas intervenciones. Lo que se impone es la confrontación, no la exclusión, de los asertos, para determinar en cuál de las distintas posturas se dijo la verdad, pues la retractación no es gratuita, sino que obedece a algún motivo.
(III) A partir del hallazgo de un papel en poder de Barragán Ocampo con los teléfonos de la víctima, datos suministrados por González Sánchez, el Tribunal dedujo responsabilidad. Para el recurrente esa situación no implicaba que su uso fuese para extorsionar, pero no demostró que la inferencia judicial fuese abiertamente contraria a las reglas de la sana crítica.
Tampoco fundamentó que ese hallazgo hubiese sido producto de la casualidad sin incidencia alguna en el juicio de responsabilidad. 4. Sobre la violación indirecta de la ley sustantiva, se tiene: (I) El falso juicio de identidad respecto de la distorsión del contenido de las llamadas que fueron grabadas, ni se probó ni existe trascendencia en punto del supuesto desconocimiento de que en algunas conversaciones se indica la Voz de “Cuba”, pues el hecho de que González Sánchez, alias “El cubano”, realmente hablase el 26 de agosto desde su casa, no impedía que en horas diversas acudiese al sitio de cautiverio.
(II) Sobre el falso juicio de legalidad que se hizo consistir en que fue considerado el testimonio de Pedro Nel Pulido, no obstante que fue producto de torturas, se tiene que la Fiscalía comisionó a la Policía Judicial para identificar a los integrantes de un grupo dedicado al secuestro. Así, la orden fue legítima porque se amparaba en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, y en desarrollo de la tarea encomendada fueron aprehendidos los procesados y se liberó a la víctima.
Los integrantes de Policía Judicial fueron absolutamente claros en explicar que ante la resistencia presentada por los acusados fue necesario emplear la fuerza para someterlos, circunstancia admitida por González Sánchez en su indagatoria, de donde se explican las lesiones presentadas por Pulido Castillo. La supuesta captura ilegal o prolongación indebida de la detención, en modo alguno genera la invalidación del proceso, pues la vinculación por medio de indagatoria es independiente de ello y en este caso fue legítima.
En tal diligencia, cuando Pulido Castillo hizo cargos contra González Sánchez, no sólo los ratificó bajo juramento, sino que estuvo acompañado por su defensor y contó con todas las garantías, además de que no estaban presentes los funcionarios que lo aprehendieron. (III) En lo relativo al falso juicio de existencia por omisión, la irregularidad no se presentó, porque las pruebas que se dicen excluidas fueron valoradas por las instancias.
Además, no demostró la incidencia que las supuestas irregularidades habrían tenido para variar la condena, en tanto que el examen integral de la prueba hecho por el Tribunal, lejos de descartar la participación del acusado en el delito, lo que en verdad evidencia es que su responsabilidad se encuentra plenamente acreditada. 5. Respecto de la legalidad de la pena, si bien el juez dedujo unas causales de agravación, lo cierto es que el Tribunal las descartó y redosificó la pena, luego el yerro inicial fue corregido.
CONSIDERACIONES La Sala, compartiendo en lo esencial el concepto del Ministerio Público, no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: Sobre la comunicación de la existencia de la investigación preliminar. 1. Del artículo 29 de la Constitución Política deriva que las formas propias de un proceso como es debido, deben ser de observación plena durante todas las fases que conforman la investigación penal, esto es, la indagación previa, la investigación y el juzgamiento. 2.
Los artículos 332 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), inherentes a las formalidades propias de cada juicio, esto es, al debido proceso, reglan lo relacionado con la indagación preliminar. Estas normas deben integrarse, en lo que respecta al tema propuesto por la defensa, con el inciso 5° del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, de conformidad con el cual cuando quiera que dentro de la actuación se evidencie la existencia de un imputado conocido, se impone al funcionario judicial la carga de notificarle la existencia de la investigación, no como un acto de notificación formal, sino de comunicación, en cuanto su finalidad apunta a que, debidamente enterado de los cargos que se insinúan en su contra, pueda conocerlos y ejercer su derecho a la defensa.
Ese deber del funcionario judicial y derecho del sujeto pasivo de la acción penal de enterarlo sobre la existencia de la averiguación, que en principio se entendió regía para la investigación formal, esto es, desde el momento de la apertura de la fase instructiva, en virtud de pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional, se extendió a la indagación previa, de donde no queda duda que de la fase preprocesal también debe darse noticia al imputado.
Pero de simple sentido común es que esa carga debe estar condicionada a la existencia de una prueba siquiera sumaria que acredite de manera concreta de la comisión de una conducta punible, como que si existe incertidumbre sobre si un comportamiento cometido puede o no tener un carácter delictivo (aclarar tal aspecto es una de las finalidades de la indagación previa -artículo 322 procesal-), no hay lugar al enteramiento hasta tanto no exista un elemento de juicio, mínimo pero claro, que dilucide ese aspecto.
La notificación de que se trata, igual debe estar condicionada al cumplimiento de los lineamientos de la norma que impone la carga, específicamente al relativo a que exista un “imputado conocido”, lo que significa, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que se trate de alguien que se pueda percibir como distinto de todo lo que no es él, que fácilmente se pueda distinguir, diferenciar, de todos los demás, concepción que necesariamente remite a los conceptos de individualización o identificación, lo que significa que la carga de notificar la existencia de la investigación previa surge si, y sólo si, existe un imputado debidamente identificado y/o individualizado.
Sobre el alcance de tales conceptos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.
Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión “ plenamente identificada” en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia”. 3.
La revisión de los actos previos a la aprehensión del señor Rubén Víctor González Sánchez demuestra, en contra de lo que argumenta su defensor, que para ese entonces no estaba individualizado ni identificado, o, lo que es lo mismo, no existía un imputado conocido a quien notificar la existencia de la indagación preliminar. De los informes y actuaciones investigativas iniciales se desprende (I) que al parecer había un grupo de personas dedicadas a cometer secuestros y extorsiones, esto es, que no existía prueba alguna (los informes sustentados en anónimos no pueden tener esa condición) que concretase una conducta ilícita en particular, y, (II) que Rubén alias “El cubano” podía ser un integrante de esa organización. Es claro que no existía prueba sumaria sobre la comisión de un delito específico (sólo se aportaban conjeturas sobre posibles ilícitos), como tampoco sobre una persona individualizada ni identificada a quien enterar de las averiguaciones, como que un nombre, bastante común en nuestro medio, y un apelativo, nada aportaban para poder determinar que se trataba de una persona específica y no de otra.
No había, por tanto, delito concreto por investigar ni imputado a quien notificar, circunstancias que tornaban imperioso continuar las averiguaciones para dilucidar esos aspectos y ello conllevó a disponer la interceptación del abonado telefónico que, al parecer, correspondía a Rubén, alias “El cubano”. Mediante informe 2773 del 28 de agosto de 2001, se entera a la Fiscalía de los resultados logrados con las diligencias dispuestas.
Del documento se establece que el 25 de ese mes, Rubén, aún sin identificar ni individualizar, dio instrucciones a Alberto de enviar una encomienda y realizar unas llamadas a unos abonados que le dictó. Ubicadas las direcciones correspondientes a esos teléfonos, el día 26 los investigadores fueron enterados por el padre de la víctima de que ésta había sido secuestrada.
Entonces, el 26 de agosto de 2001 se tuvo conocimiento claro de la comisión de un delito, pero aún no había imputado identificado o individualizado. Lo último solamente acaeció el 27 de agosto, pues a raíz de una llamada extorsiva, que reclamaba el pago del rescate, se monitoreó la misma y pudieron ser detectadas dos personas, que se reunieron con una tercera, generándose la captura de las tres y en ese momento, sólo en él, esto es, el 27 de agosto de 2001, se individualizaron e identificaron los tres responsables, como Rubén Víctor González Sánchez, alias “El Cubano”, José Alberto Barragán Ocampo y Pedro Nel Pulido Castillo.
La reseña anterior, fiel reflejo de las pruebas allegadas, demuestra, más allá de cualquier duda, que fue el 27 de agosto de 2001, no antes, cuando se tuvo conocimiento claro de la identidad e individualidad del acusado, de tal manera que solamente en esa fecha surgió la carga para la jurisdicción de notificarle la existencia de la indagación previa adelantada, y ello se hizo en forma legal según consta en acta suscrita ese mismo día. En esas condiciones, la irregularidad denunciada por el recurrente no existió, como que el derecho invocado, esto es, la debida comunicación de la existencia de la investigación adelantada se cumplió conforme manda la ley, es decir, una vez se conoció la existencia de una conducta delictiva y se estableció la individualización e identificación de la persona presuntamente responsable de ella.
Por lo demás, no es cierto que la ausencia de notificación cercenó la posibilidad de controvertir las pruebas practicadas hasta entonces, pues lo logrado en ese momento eran unas grabaciones de llamadas telefónicas, que de manera aislada nada decían y solamente tuvieron sentido cuando la víctima fue rescatada y se capturó a los acusados, que rindieron sus explicaciones.
Desde este momento tuvieron muchas y amplias oportunidades de controversia probatoria. Sobre la investigación integral. La censura radica en la solicitud de varias pruebas en audiencia preliminar, a las que el juez accedió decretándolas, pero que finalmente no fueron allegadas. Al respecto, se observa: 1. La diligencia de reconocimiento en fila de personas que debía hacerse por parte del testigo Eudoro Beltrán Cangrejo.
Éste fue debidamente citado para el efecto, pero el telegrama fue devuelto por la oficina de la Administración Postal Nacional, por la causal “No existe el número”. En esas condiciones, es claro que la diligencia no se llevó a cabo por razones que no pueden ser imputadas a la administración de justicia, en tanto la juez realizó las gestiones a su alcance para desarrollar lo ordenado, y resulta incontrastable que nadie puede estar obligado a lo imposible.
Si bien el juzgador no acudió al ejercicio pleno de sus poderes, que le hubiesen permitido, por vía de ejemplo, disponer la conducción del declarante, nada indica que esa gestión hubiese arrojado resultados positivos; por el contrario, fundadamente puede inferirse que se hubiese llegado al mismo puerto, como que si la dirección no existía, no parece que se contase con un parámetro válido para la ubicación del testigo.
Si se analiza la situación desde el punto de vista de la trascendencia de la omisión, se concluye que la prueba no tenía idoneidad suficiente para variar la situación jurídica del acusado. En efecto, en el plano de las posibilidades podría haber sucedido que el testigo no lo señalara como alguna de las personas que vio en el sitio de cautiverio.
Pero de tal situación, de manera aislada, no podría derivar como conclusión necesaria que el sindicado no hubiese intervenido en los hechos, pues en tal supuesto lo único dable de inferir era que el testigo, dentro de las limitadas condiciones de observación en que se encontraba no lo vio, pero jamás las causas de ello, pues estas pudieron ser disímiles, en tanto ello pudo obedecer, a título de simples ejemplos enunciativos, que no taxativos, a que el procesado era ajeno al delito, o a que en el instante en que el declarante tuvo condiciones de visibilidad no estaba presente, o a que se escondió, o a que ocultó su rostro, etc.
Un aspecto probado dentro de la actuación denota que una de las posibles causas para que el testigo no viese al procesado, estuvo dada por el hecho de que éste se ocultaba, precisamente para que terceros no lo vieran. Nótese cómo la víctima fue sometida a cautiverio forzado y durante todo el tiempo en que éste se prolongó siempre estuvo en el inmueble de propiedad de Beltrán Cangrejo, no obstante lo cual cuando el último fue al lugar los días 21 y 22 de agosto nunca la vio en ese sitio, es decir, fue camuflada para ocultarla de sus ojos, de donde no contraría la común ocurrencia de las cosas que igual expediente se utilizara para que el autor se escondiera del campo de visión del declarante. 2.
El impugnante señala como lesivo del derecho a la defensa que el co-procesado Quintiliano Manrique Rodríguez no hubiese sido interrogado sobre la supuesta oferta que le habría hecho el delegado de la Fiscalía para que formulase cargos en contra de González Sánchez a cambio de concederle beneficios legales. La Sala concluye, con la Procuraduría, que la censura carece de sentido, resulta intrascendente, en tanto la respuesta a ese interrogante nada aportaría en favor o en contra del acusado, por la sencilla razón de que la postura procesal de Manrique Rodríguez, en todas sus intervenciones, fue la de descartar la participación de Rubén Víctor González Sánchez en los hechos, esto es, acudió en su favor, a respaldar sus descargos.
De tal manera que la pretensión tendría sentido en el supuesto de que aquel hubiese hecho sindicaciones, circunstancia que no se presentó. Por lo demás, cuando Manrique Rodríguez fue enfático en descartar la intervención delictiva de González Sánchez, nada obstaba para que, de ser cierta la queja denunciada, la hubiese puesto de presente ante el juzgador. 3.
En lo que respecta a la prueba técnica que la defensa pidió, encaminada a determinar el estado de la densidad de la grasa del vehículo de placa SGK-433, señalado de haber sido utilizado para trasladar al secuestrado, lo primero que se advierte es que el juez decretó su práctica en la audiencia preparatoria y libró despacho comisorio a los expertos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para su realización. El responsable del área de automotores del DAS, mediante comunicación del 6 de marzo de 2003, respondió que en la dependencia no se podían practicar “análisis a grasas ni a elementos (repuestos) con el propósito de verificar su funcionalidad, para ello le sugiero dirigirse a un concesionario donde le facilitarán toda la información relacionada con el tema y le indicarán los pasos a seguir para determinar lo por usted requerido”.
De nuevo debe precisarse que la diligencia del juez no puede ser cuestionada, en tanto atendió los requerimientos defensivos, y fue más allá, porque, una vez enterado de los resultados adversos de la primera gestión, se dirigió al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, con idéntica finalidad. A esta oficiosa gestión, una vez más se contestó que no existían expertos en esa materia y se le sugirió que acudiera a la distribuidora de “grasa utilizada para la caja” del automotor.
La acuciosidad del juzgador no admite discusión, de tal manera que por esta vía no se estructura lesión para el derecho a la defensa, en tanto los organismos de policía judicial del Estado no contaban con herramientas para realizar el estudio pedido. Es cierto que el juez no acudió a las entidades privadas que le fueron sugeridas, pero lo cierto es que, todo indica, la defensa se ajustó a los resultados oficiales logrados, pues por parte peticionó se actuara en el sentido recomendado.
Por el contrario, en una sesión de audiencia pública se pronunció exclusivamente sobre la insistencia de un cotejo de voces, “ya que es una prueba fundamental para esta defensa antes de los alegatos finales”, de donde fundadamente se colige que, dados los resultados obtenidos en el DAS y en el CTI, la defensa técnica, de manera tácita, renunció al estudio señalado.
La misma inferencia cabe respecto de la defensa material, como que el acusado se pronunció por escrito en el mismo sentido. La conclusión no se niega por una petición posterior allegada por el señor González Sánchez. En ésta, que de todas formas resultaba extemporánea pues ya se había agotado la audiencia preparatoria y cerrado el ciclo de práctica de pruebas, si bien se hizo referencia a una inspección al vehículo, tal diligencia apuntaría a “localizar la supuesta caleta y el teléfono celular que dijo el señor Marino Acosta existen en este vehículo”, de donde surge incontrastable que se aludía a una prueba diversa, no a la del análisis de grasas, reiterándose, otra vez, la renuncia tácita a la última.
En el supuesto de que el juez oficiosamente hubiese optado por acoger la sugerencia de los expertos oficiales, nada indica que en el concesionario sí hubiese sido posible adelantar el estudio que los últimos no pudieron, pero aún en la eventualidad de que tal hubiese sido viable tampoco existen elementos de juicio para inferir que la prueba hubiese arrojado un resultado exacto.
Por el contrario, de conformidad a la forma las circunstancias se desenvuelven normalmente, es válido colegir que no se hubiese podido lograr una respuesta precisa, como que en eventos similares, los científicos, y expertos en general, sólamente pueden suministrar datos aproximados, esto es, que no habría lugar a concluir en uno u otro sentido.
Si, finalmente, los jueces concluyeron que González Sánchez participó en la comisión del delito a partir de diversos elementos de juicio (la declaración de Pedro Nel Pulido, el señalamiento de la víctima y los diversos indicios construidos en los fallos), aquel resultado en nada hubiese modificado esa situación. 4. La prueba técnica de comparación de voces igualmente fue decretada y para que pudiese llevarse a cabo se reclamaron las grabaciones.
La juez fue acuciosa en reiterar la solicitud y en expedir las comunicaciones respectivas, pero la experta designada informó no haber encontrado los registros. Finalmente, en la sesión de audiencia pública del 28 de mayo de 2003, la funcionaria dedicó espacio a fundamentar las razones de índole procesal que la condujeron a no insistir en el acopio de ese estudio técnico y a concluir la fase probatoria.
Desde esta situación, en consecuencia, no hubo mella alguna a los derechos de la parte defendida. Que no hubo agresión a los derechos fundamentales del acusado y su apoderado, específicamente el de la defensa, surge incuestionable de la posición pasiva adoptada por esos sujetos procesales dentro de esa sesión en la vista pública. En efecto, la decisión suficientemente motivada de la juzgadora les fue notificada en estrados, como que estaban presentes en el acto y ningún cuestionamiento les mereció, al punto que no interpusieron ningún recurso, de donde se infiere conformidad con la misma, esto es, renuncia al dictamen pedido, sin que peticiones posteriores tuviesen la facultad de “revivir” tales instancias ni de habilitar términos para reclamar pruebas pues tal oportunidad había expirado con antelación a la audiencia preparatoria.
Por lo demás, resulta atinado el planteamiento del Ministerio Público, que la Corte hace suyo, en tanto la incidencia de la prueba echada de menos no tendría la virtualidad de mudar la situación jurídica del procesado. Así, lo que pretendería demostrar ese análisis es que en algunas conversiones grabadas interviene el acusado y que como ellas se habrían hecho desde su residencia, habría lugar a descartar su presencia en el sitio donde se mantenía cautivo al secuestrado.
No hay tal, en tanto de ese aspecto única y exclusivamente podría inferirse que en el momento de las llamadas González Sánchez habría estado en su casa, pero no descartaría que en horas diferentes se hubiese trasladado hacia aquel sitio, en tanto nada impedía que en diferentes momentos de un sólo día estuviese en uno y otro lado. Sobre el desconocimiento de la sana crítica. 1.
El demandante considera falso el argumento judicial según el cual la captura de los tres procesados condujo a la liberación de la víctima, de donde emergía compromiso penal para todos ellos, y tacha de equivocada esa premisa, porque, dice, fue Pedro Nel Pulido Castillo quien suministró los datos que condujeron al resultado positivo, no los otros dos imputados, sin que por esa razón a los últimos se les pueda comunicar la actitud exclusiva de Pulido Castillo.
El problema de la premisa defensiva es que valora de manera aislada los elementos de juicio allegados al expediente, y, al hacerlo, les confiere un alcance diverso al que realmente tienen y que les correspondería como consecuencia de una estimación integral. Lo mandado, que cumplió el Tribunal en su integridad, es la apreciación, respetuosa de la sana crítica pero global, de todos los elementos de juicio.
Eso fue lo que hizo la sentencia denunciada. Y desde esa apreciación conjunta de todas las pruebas, como correspondía, dedujo la responsabilidad de González Sánchez, porque si bien el Tribunal tuvo por cierto, como afirma la defensa, que Pulido Castillo fue quien indicó el paradero de Manrique Rodríguez y éste, a su vez, el sitio donde estaba el cautivo, también es verdad que explícitamente se refirió a que no fue esa la única situación que se derivó de la captura, pues en ese momento, a la par que Pulido entregó esos datos, la Corporación tuvo por demostrado que González Sánchez tenía un papel con datos correspondientes a la víctima, en tanto que Barragán Ocampo portaba un segundo documento con otros abonados que González le había dictado.
Ese dato, producto del instante mismo de la captura, comportaba compromiso penal para el acusado, pero, además, la defensa pasa por alto que el Tribunal no se quedó exclusivamente en las palabras de Pulido en cuanto condujeron a dar con el paradero de la víctima, sino que agregó que esta persona “de manera libre y espontánea manifestó que tenía conocimiento del secuestro del joven e indicó que RUBEN alias “El Cubano” era el cabecilla de la banda delincuencial, precisando que él, El Cubano, JOSÉ ALBERTO BARRAGÁN OCAMPO en compañía de otros dos sujetos intervinieron en los hechos.
Señala, además, este capturado, que él, El Cubano y JOSE ALBERTO secuestraron al joven, y para ello utilizaron el vehículo de placas SGK, de propiedad del Cubano ”. Esa valoración fue reiterada más adelante, cuando el Tribunal hizo un análisis a espacio sobre la primera intervención procesal de Pulido Castillo, en la que con amplitud confesó su participación en el delito y “sindicó directamente al también capturado RUBEN VICTOR GONZALEZ SANCHEZ alias “El Cubano”, de ser el cabecilla o jefe de la organización que había diseñado el plan criminal propuesto e incluso dice que él, RUBEN VÍCTOR y JOSE ALBERTO fueron los que secuestraron a la víctima y la trasladaron en el vehículo de propiedad de la compañera del “Cubano” ”.
No coincide con la verdad procesal, entonces, la afirmación defensiva respecto de que se responsabilizó a González Sánchez, alias “El Cubano”, exclusivamente porque Pulido Castillo dio indicaciones para liberar a la víctima, cuando aquel no hizo tal cosa, esto es, que le comunicaron una circunstancia objetiva en la que no tuvo participación alguna.
No fue esa circunstancia, derivada del acto de captura, la que permitió concluir en su responsabilidad, sino varias relativas a que (I) González Sánchez tenía en su poder datos de la víctima, (II) Barragán Ocampo portaba otros que aquel le había dictado, hechos aunados a que (III) Pulido Castillo no se limitó a indicar el sitio donde mantenían al plagiado; fue claro, además, en referir a la autoridad que los tres aprehendidos no sólo habían participado en el delito, sino que “El Cubano” era el cabecilla de la banda, datos que (IV) coinciden con los que orientaron el comienzo de la investigación, pues la fuente anónima que alertó a la policía se pronunció en el mismo sentido y, (V) fue precisamente la interceptación del abonado de “El Cubano”, la que permitió el rescate.
En esas condiciones, sí cobraba relevancia, para concluir en la culpabilidad de los tres aprehendidos, la circunstancia de que las palabras de Pedro Nel hubiesen logrado dar con el sitio de cautiverio, pues desde este resultado positivo surgía la conclusión necesaria de que el último no había faltado a la verdad, que había narrado la realidad a los agentes del orden y que esta verdad evidentemente incluía los señalamientos a los otros acusados.
Como el Tribunal razonó en esa forma, no se estructuró el yerro que se le imputa, pues el análisis, más que sensato, refleja lo que objetivamente demuestran las pruebas (que por lo demás el fallo reseña en forma literal ), en especial lo sucedido en el acto de captura y las palabras iniciales de Pedro Nel Pulido Castillo. 2. El impugnante cuestiona la eficacia que el Tribunal confirió a los señalamientos que Pedro Nel Pulido Castillo hizo en su primera intervención procesal, en tanto se la negó a las siguientes ampliaciones donde se retractó de las sindicaciones hechas, aduciendo que fueron producto de las torturas a que fue sometido, en el entendido de que la última aseveración era razón suficiente para que la inferencia judicial fuese contraria.
El censor agrega un ingrediente que riñe con cualquier lógica en cuanto al proceso de valoración probatoria se refiere y radica en que las pruebas se deben contabilizar, las de cargo por un lado y las de descargo por otro, de tal forma que la verdad estará en el grupo en donde surja mayoría. Así, especifica que como Castillo Pulido hizo señalamientos, pero Manrique Rodríguez exoneró al acusado, la situación generaba un “empate testimonial”, que obligaba a buscar una “tercería”, es decir, otras declaraciones y como había algunas que confirmaban los descargos, esta mayoría mostraba como solución la exoneración. Y en el supuesto de que se apreciara solamente el dicho de Pedro Nel, igual habría “empate técnico”, porque en un comienzo acusó, pero luego se retractó. Con todo respeto, pero con énfasis, la Corte debe llamar la atención del recurrente, pues en los tiempos que corren no puede ser admisible que un profesional del derecho considere que el sistema de valoración probatoria se limita a elementales operaciones de sumas y restas, esto es, que el juez, que no sería abogado sino contador, sería un simple espectador y al final la decisión de condena o absolución la tomaría con una calculadora.
Por la misma vía, el sistema de apreciación racional libre, con el respeto por la sana crítica como única limitante para que el juez logre su convicción, la certeza sobre lo acaecido, excluye la otra premisa del defensor, para quien la retractación de un testigo de cargo debe ser aceptada, o, cuando menos, se la debe tener como prueba de descargo, para, así, ante el “empate”, concluir en la duda.
Piénsese, ante tan original tesis, cómo se podría cohonestar el fraude a la ley y a la justicia, cuando de conocimiento público son los instrumentos conocidos que ejercen los grupos delictivos organizados, con los que logran amedrentar al testigo único de cargo a efectos de que nieguen los cargos iniciales, contexto dentro del cual el juez indefectiblemente estaría obligado a absolver.
No. La tesis es inadmisible. La tarea judicial está en la aplicación de las normas de una crítica razonable, tanto a la versión inicial como a la final, para, de tal ejercicio, confrontándolo con el restante material probatorio, concluir en cuál de las dos posturas está la verdad. Los jueces de instancia valoraron y concluyeron que el testigo narró lo realmente acaecido en su primera intervención, esto es, cuando hizo señalamientos directos.
En el anterior aparte se dejó demostrado que ello no fue producto del simple capricho, sino que estuvo respaldado en las circunstancias que rodearon la captura de los tres acusados, pues el señor González Sánchez tenía en su poder datos correspondientes a la víctima y Barragán Ocampo portaba otros que el primero le había dictado, informes que en el contexto de lo sucedido solamente se explican por su participación directa en el delito.
El Tribunal también dijo, con respeto a lo que objetivamente señalan las pruebas, que el señor Pulido no se limitó a entregar indicaciones que permitieron dar con el paradero del secuestrado, sino que en el acto de captura a la par que admitió su responsabilidad en el hecho, hizo lo propio con el señor González Sánchez, y fue más allá, porque lo señaló como el cabecilla de la banda delictiva, aspecto indicativo de veracidad, porque el dato coincide con la fuente anónima que dio cuenta inicial de la actividad ilícita.
Además, el rescate de la víctima y la captura de otros procesados, que confesaron su delito y se acogieron a sentencia anticipada, son aspectos que incuestionablemente indican que Pulido Castillo narró la verdad y si lo hizo en estos aspectos, no existe motivo alguno para pretender que cuando habló del acusado no lo hizo, pues quien no mintió en lo más, no tenía porqué hacerlo en lo menos. Sobre el punto, en consecuencia, no existe estimación irracional por parte del Tribunal. 3.
Para el recurrente, el Tribunal dio un alcance diverso al que realmente contenía la circunstancia objetiva de haberse hallado en poder del Barragán Ocampo un papel que contenía los abonados telefónicos de la residencia de la víctima, datos que González Sánchez le había dictado. De esa situación, afirma, no deriva que se pretendiera extorsionar o secuestrar.
La Corte se remite a las respuestas dadas en los apartados anteriores, por cuanto, de nuevo, el demandante incurre en el mismo dislate de apreciar a cada elemento de juicio de manera aislada, y no conjunta, como se impone, pero, además, de pretender imponer su particular y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha de darse a la prueba, lo que, ni de lejos, constituye el falso raciocinio que le competía acreditar.
La Corte ya explicó con suficiencia que lo que hicieron los jueces, con apego a lo probado en el juicio, fue apreciar el conjunto de circunstancias que obligaban a la conclusión de la participación activa del acusado en el delito, pues resulta claro que (I) la información inicial sobre el presunto delito apuntaba al acusado (por su apodo), (II) fue la escucha de sus palabras en el abonado telefónico interceptado la que condujo a ubicar a los tres sindicados y, (III) aprehendidos estos, fueron hallados en poder de González Sánchez y de Barragán Ocampo datos de la casa de la víctima.
La información existente en esos documentos que portaban los procesados adquiere relevancia si se valora conjuntamente con todo el acontecer previo y subsiguiente, como que, ante la sorpresa de la captura, Pedro Nel aceptó su culpa y señaló a aquel, no sólo como partícipe sino como cabecilla (lo que ratificaba la información previa), además de conducir a la autoridad hacia el rescate exitoso y la captura de los otros responsables que confesaron.
Luego si en todo lo trascendente el testigo de cargo dijo la verdad, es incuestionable que también lo hizo respecto de Rubén Víctor González Sánchez y, así, se concluye que los escritos no se portaban por simple casualidad, sino como actividad propia de la tarea acordada del secuestro extorsivo, que por tal carácter exigía comunicación telefónica con la familia para presionar el pago.
La defensa pretende quitar trascendencia al asunto, en el entendido de que González Sánchez habría dictado los datos a Barragán Ocampo el día 24 de agosto y las llamadas extorsivas se habrían realizado los días anteriores, 17 y 21, esto es, que la información resultaba inane. La inferencia deja de lado que los delincuentes no habían agotado el fin propuesto, pues la familia del plagiado no había accedido al pago, de tal forma que dentro de la lógica de este tipo de delitos se imponía seguir llamando para presionar la entrega del dinero, y en tal contexto los datos portados cobraban importancia, pues la experiencia enseña que la conducta obvia a seguir es continuar con las amenazas telefónicas, sólo que la actuación policiva lo impidió. Por tanto, la valoración judicial fue respetuosa de la sana crítica.
Sobre la violación indirecta de la ley sustancial. 1. El defensor señala un falso juicio de identidad en la valoración de las grabaciones telefónicas, pues en ellas existen alusiones claras a que habla “Cuba”, esto es, el acusado, aspecto que de ser considerado habría permitido la absolución. La Corte se remite a los párrafos precedentes, porque al amparo de otra causal la misma queja fue planteada en otro cargo y a ella se respondió que el hecho de que realmente estuviese grabada alguna conversación de “El Cubano” el día 26 de agosto de 2001 y que ella se hubiese originado desde su residencia, no descartaría su participación en el delito, en cuanto nada impedía que un mismo día, pero en diferentes horas, el procesado estuviese en dos lugares diversos, en su casa y en el sitio de cautiverio. 2.
Se formula un falso juicio de legalidad, al tenerse como prueba válida la declaración de Pedro Nel Pulido Castillo, cuando ha debido excluirse en cuanto era nula de pleno derecho, pues fue consecuencia de las torturas a que fue sometido. Lo primero que debe decirse es que frente a la tesis defensiva de la existencia de tratos crueles, existe la de las autoridades policivas que precisa que los daños que presentaba el acusado en su cuerpo fueron producto del necesario empleo de la fuerza al que hubo de acudirse ante la resistencia que a su captura ofrecieron los sindicados.
Los jueces de instancia razonaron sensatamente para concluir que los señalamientos, las palabras de Pulido Castillo no fueron producto de torturas, sino de la verdad, pues solamente así podría explicarse que se hubiese dado con el sitio de cautiverio y logrado el rescate, sano y salvo, del ofendido. Agregaron que la tesis de la tortura no tenía respaldo, y, por el contrario, había elementos para descartarla, como que el propio afectado señaló sin dubitación no sólo a Pulido Castillo sino a los otros dos acusados, esto es, que el testimonio del último aparecía respaldado por otros elementos de juicio, incluidos los papeles comprometedores, lo que descartaba que aquel hubiese mentido en su primera intervención. Finalmente, en forma atinada, el Tribunal consignó que no había lugar a admitir que las supuestas torturas presionaron los cargos hechos en la indagatoria inicial, porque en este acto el testigo-procesado estaba en presencia del Fiscal, de su auxiliar y de su defensor y allí, enterado de sus derechos y con la ausencia de los supuestos torturadores, estaba en plena libertad de referir lo que a bien tuviera, y no hizo alusión, siquiera tácita, a los maltratos, de donde es válido inferir que hasta ese momento ellos eran inexistentes. 3.
El demandante postula un falso juicio de existencia por omisión. Señala los apartes de la actuación en donde se dispuso escuchar las conversaciones de “Rubén, alias El Cubano”, en el entendido de que era quien coordinaba la actividad delictiva, y concluye que los jueces desconocieron la existencia de una “vertiente probatoria” diversa de la sentada en los fallos.
Todo parece indicar, porque el censor no hizo claridad al respecto, que la “vertiente” que los juzgadores habrían desconocido, es aquella que apunta a señalar que el acusado es ajeno a los hechos, porque otros procesados descartan su participación y porque de algunas llamadas telefónicas podría inferirse que en la fecha en que el secuestrado dijo haber visto a su captor, éste se encontraba en su casa.
En esas condiciones, la Sala se remite a los argumentos probatorios y jurídicos dados en los apartados anteriores, toda vez que allí se dio respuesta expresa respecto de que la valoración global de los medios de prueba, no aislada como hace la defensa, a la que acudieron los jueces, permitió concluir que la verdad estaba de lado de aquellos elementos que ubicaban al acusado como partícipe, incluso como cabecilla, en el grupo que llevó a cabo el plagio, y que nada obstaculizaba que en un mismo día, pero a horas diferentes, el sindicado pudiese haber estado en dos sitios diversos. 4.
La misma respuesta debe ofrecerse respecto del último cargo, que igual acude a denunciar un falso juicio de existencia por omisión, en tanto el demandante señala como excluidos del proceso de valoración judicial los informes 2773 y 110 y las intervenciones de Pedro Nel y Quintiliano, quienes indican que fue el primero, no el condenado, quien condujo a la autoridad hasta el sitio donde fue rescatado el ofendido.
Es incuestionable, según se demostró al analizar los cargos precedentes, que tales elementos de convicción sí fueron expresamente valorados. Lo que sucede es que la conclusión judicial les confirió eficacia en el sentido opuesto al pretendido por la defensa, circunstancia que en modo alguno genera la exclusión denunciada. Sobre la legalidad de la pena.
La defensa cuestiona que la sentencia hubiese deducido circunstancias de agravación, no imputadas en la acusación, para ubicarse en el cuarto máximo de movilidad. El cargo carece de todo fundamento y denota poca diligencia en el defensor, pues si hubiese leído la sentencia del Tribunal, que es el objeto de los reproches en sede de casación, se habría percatado que la Corporación no solamente reconoció la existencia del yerro sino que lo corrigió, esto es, que la irregularidad es inexistente.
Dijo el Ad quem: “el criterio en que se amparó la falladora de instancia para situarse en el cuarto máximo para fijar la pena, no fue otro que el de la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad, que ella, motu propio, resolvió deducir en la sentencia recurrida, le corresponde a la Sala retirar tal consideración como argumento dosificador y, en consecuencia, proceder a individualizar la sanción de acuerdo con los parámetros previstos en el nuevo Código Penal para adecuarla a los términos de la acusación”.
Luego realizó las operaciones legales para establecer los cuartos de movilidad y concluyó: “Como no se dedujeron en la resolución de acusación circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la pena para el delito de secuestro extorsivo se debe ubicar en el primer cuarto o cuarto mínimo, esto es entre 18 años -216 meses- y 20 ½ años -246 meses- y multa entre 2.000 a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por tanto, en respeto irrestricto a los lineamientos de la acusación, se ubicó en el cuarto inferior e impuso como castigo el tope máximo de éste, de donde surge que no hubo incongruencia, con lo que la censura carece de sentido. Una aclaración final. Mediante providencia del 5 de julio de 2007, la Sala fijó provisionalmente en 246 meses y 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, las penas de prisión y multa que deberían cumplir los procesados por el delito de secuestro extorsivo, dada la prescripción del porte de armas.
Como la situación allí esbozada no ha variado, se tendrán como definitivas esas sanciones. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar la sentencia impugnada. 2. Fijar como definitivas las penas de prisión de 246 meses y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, que deben cumplir José Alberto Barragán Ocampo y Rubén Víctor González Sánchez como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo por el que fueron condenados.
No procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 97, cuaderno 7. � Folio 4, cuaderno del Tribunal. � Folio 4, cuaderno de la Corte. � Folio 279, cuaderno 2. � Folio 20, cuaderno de la Fiscalía del Tribunal. � Confrontar sentencias C-150 de 1993, T-361 de 1997 y SU-960 de 1999, entre otras. � Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 11.412. � Folios 1, 9, 23, cuaderno 1. � Folio 28, cuaderno 1. � Folio 34, cuaderno 1. � Folio 100, cuaderno 4. � Folio 145, cuaderno 4. � Folio 65, cuaderno 1. � Folio 59, cuaderno 4. � Folio 104, cuaderno 4. � Folio 191, cuaderno 4. � Folio 192, cuaderno 4. � Folio 251, cuaderno 4. � Folio 254, cuaderno 4. � Folio 277, cuaderno 4. � Folio 9, cuaderno 5. � Folio 59, cuaderno 4. � Folio 84, cuaderno 4. � Folios 230, 254, cuaderno 4 � Folio 257, cuaderno 4. � Folio 267, cuaderno 4. � Folios 286, 287, cuaderno 4. � Folio 58, cuaderno del Tribunal. � Folio 65, cuaderno del Tribunal. � Folios 66 y siguientes, cuaderno del Tribunal. � Folios 71 y siguientes, cuaderno del Tribunal. � Folio 76, cuaderno del Tribunal. � Folio 84, cuaderno del Tribunal. � Folio 85, cuaderno del Tribunal. � Folio 12, cuaderno de la Corte.
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