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26796(05-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación26.796 RUBÉN VÍCTOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ Proceso No 24796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.112 Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de noviembre del 2004, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá declaró a los señores José Alberto Barragán Ocampo y Rubén Víctor González Sánchez coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo y utilización ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Les impuso 27 años y un mes de prisión, 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados. El fallo fue recurrido por González Sánchez y los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de marzo del 2006, Corporación que lo modificó para dejar las sanciones en 255 meses y 3 días de prisión y 2.500 sueldos de multa.

El nuevo apoderado de los acusados interpuso casación, que fue concedida, pero como para la sustentación respectiva el Tribunal solamente corrió traslado en relación con González Sánchez, en providencia del 30 de enero del 2007 la Corte devolvió el expediente al Ad quem para que se surtiera el trámite respecto de Barragán Ocampo. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, de Bogotá se recibió una información anónima que daba cuenta de actividades de secuestro y extorsión, realizadas por un grupo que era liderado por “Rubén”, alias “El Cubano”. Con esos datos se realizaron diversas interceptaciones y se determinó que el hijo de un comerciante en madera, radicado en el sector del barrio Las Delicias de Bogotá, sería víctima de un secuestro, y, en efecto, el 17 de agosto del 2001, a eso de las 7:30 de la mañana, fue plagiado Delfy Yobany Vásquez Viracacha por dos hombres armados que, vestidos como policías, lo subieron a un carro, donde iban otros tres.

Por su liberación eran exigidos mil millones de pesos. Los plagiarios concertaron una cita para el 27 de agosto de ese año, en la Avenida Boyacá con Autopista Sur. Por la premura del tiempo, para evitar la evasión, a las 5 de la tarde los agentes los retuvieron en ese sitio y respondieron a los nombres de Rubén Víctor González Sánchez, José Alberto Barragán Ocampo y Pedro Nel Pulido Castillo, el primero de los cuales portaba un papel con los datos de la familia de la víctima.

Pulido Castillo admitió que eran responsables del hecho, que lo habían cometido con un carro de propiedad de González Sánchez y una motocicleta, que el rehén era custodiado por Quintiliano Manrique Rodríguez y guió a la autoridad hasta una casa del barrio El Paraíso, en donde estaba el último, quien informó a los policías que al joven Vásquez Viracacha lo tenían en una finca de la vereda Quiba, en el sector de Ciudad Bolívar.

Los policías llegaron al lugar a las 7 de la mañana del día 28 y lograron el rescate del secuestrado, quien era vigilado por Marino Acosta Obando, Harold Isnardo Bareño González y Martha Lucía Soto. En el sitio fueron encontrados, entre otros objetos, dos granadas de fragmentación, una pistola calibre 6.35, un revólver calibre 38, un juego de esposas y dos pasamontañas. 2.

El 3 de octubre del 2001, los señores Manrique Rodríguez, Bareño González y Soto aceptaron los cargos que, para acogerse a la sentencia anticipada, la fiscalía les formuló como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de uso restringido de la fuerza pública. Los días 29 de octubre y 1° de noviembre siguientes, Acosta Obando y Pulido Castillo hicieron otro tanto. 3.

Adelantada la investigación, el 12 de abril del 2002, la fiscalía acusó a los procesados como coautores de las conductas punibles citadas, previstas en los artículos 169 y 366 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la segunda instancia el 7 de junio del mismo año. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES La prescripción de la acción penal La acusación y las sentencias adecuaron la conducta al tipo de porte ilegal de armas de fuego de uso restrictivo de las fuerzas armadas, conforme al artículo 366 de la Ley 599 del 2000.

La norma prevé una pena máxima de 10 años de prisión, evento en el cual, en sede del juzgamiento, la acción penal prescribe en cinco (5) años, contados desde la ejecutoria de la acusación, tal como lo disponen los artículos 83 y 86 del Código Penal. Como el pliego de cargos adquirió firmeza el 7 de junio del 2002 –fecha en que fue avalado por la segunda instancia-, es claro que, como ha transcurrido un lapso superior al señalado -lo que sucedió cuando el expediente se encontraba en el Tribunal- y la sentencia no está ejecutoriada, ha operado ese instituto.

En esas condiciones, es menester declarar la prescripción y la cesación de todo procedimiento, exclusivamente en lo que se relaciona con el delito señalado. La acción penal permanece vigente en punto del secuestro extorsivo. Esa circunstancia obliga a reducir en 9 meses y 3 días la pena de prisión –la deducida por el Tribunal por este ilícito-, para que provisionalmente quede en 246 meses.

La demanda Como el escrito presentado por el apoderado del señor Rubén Víctor González Sánchez se ajusta a las exigencias lógicas y argumentativas señaladas en el artículo 212 del mismo Estatuto, será admitido. En consecuencia, por la Secretaría se surtirá el traslado legal a la Procuraduría Delegada en lo Penal, para que emita su concepto.

El recurso interpuesto en favor de José Alberto Barragán Ocampo Corregido por el Tribunal el yerro anotado al comienzo de la providencia, corrió el traslado de rigor para que la casación propuesta en favor de Barragán Ocampo fuera sustentada. Sin embargo, fenecido el plazo legal, no fue presentado el estudio correspondiente. En esas circunstancias, el Tribunal ha debido declarar desierto el recurso, de acuerdo con el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991.

Como no lo hizo, la Corte procederá en ese sentido. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido en contra de Rubén Víctor González Sánchez y José Alberto Barragán Ocampo, exclusivamente en relación con la conducta de porte de armas de uso restringido de las fuerzas militares. 2.

Fijar, provisionalmente, en 246 meses de prisión y en 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 la pena de multa que deben cumplir González Sánchez y Barragán Ocampo por el delito de secuestro extorsivo. 3. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de José Alberto Barragán Ocampo. Contra estas decisiones procede el recurso de reposición. 4.

Admitir la demanda de casación formulada en favor de Rubén Víctor González Sánchez. 5. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, por el término y para los fines del artículo 213 de la Ley 600 del 2000. Esta determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1