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26795(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjjk República de Colombia Casación No. 26795 P/.Wber Alfonso Rojas Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 26795 P/.Wber Alfonso Rojas Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 26795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 53 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WBER ALFONSO ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de agosto de 2.006, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 7 de abril de ese año, que condenó al procesado a la pena principal de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión como autor de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS: Acoge la Sala la glosa del asunto fáctico condensada en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: “Aproximadamente a las 3:30 a.m. del 22 de diciembre de 2.001, en el barrio Juan Pablo I de Soacha, entre las calles 4ª y 3ª con carrera 12, en episodios que comenzaron en la calle 4ª No.11-53, inmueble sede del domicilio y de un establecimiento abierto al público de Elvira Lozano, que esa madrugada fue víctima de hurto mediante penetración arbitraria a su residencia, resultó herido por proyectiles de arma de fuego (3) Miguel Yobanny Rey Toro, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente, aclarando que ‘sin un adecuado y oportuno tratamiento médico quirúrgico…(como el que se le prestó en el Hospital Mario Gaitán Yanguas) hubiera desencadenado la muerte”.

La denuncia fue presentada por Miguel Rey Ceferino (fl.3), emitiéndose resolución de apertura instructiva el 27 de diciembre de 2.001 (fl.16), vinculándose mediante indagatoria a Rojas, una vez se produjo su captura (fl.22), a quien hubo de resolverse la situación jurídica el 19 de enero de 2.002, con medida de aseguramiento (fl.53). Clausurada la investigación, el 4 de septiembre de 2.003 se profirió resolución acusatoria en contra del incriminado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En firme el pliego de cargos, se rituó el juicio, emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA: Un cargo es formulado por el procurador judicial del procesado, acusando el fallo de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial, por “falta de apreciación fáctica y probatoria”, acorde con la causal primera del artículo 207 prevenida en la Ley 600 de 2.000.

Asegura que aun cuando las pruebas se encuentran en el expediente, ha insistido en que no se han apreciado en su conjunto, siendo tergiversadas al darle un mayor valor del que la ley les otorga, como sucede con la significativa estimación concedida al testimonio del ofendido “por considerarlo veraz y sincero y encontrarse respaldado con otros hechos indiciarios”, ante lo cual dice proceder “a cuestionarlo, con el necesario rigor, dada su importancia probatoria y de paso tildarlo de sospechosos he interesado”.

(sic) A propósito, se detiene en lo expuesto por el testigo en sus diversas intervenciones, con el cometido -que entiende logrado- de evidenciar la inexactitud de sus dichos -amén de haberse encontrado para el momento de los hechos en estado de embriaguez- así como lo atinente a la descripción física de sus agresores o la clase de armas que portaban, pues dijo que pistola y revólver cuando en realidad se trataba de dos de éstos últimos artefactos los exhibidos por aquéllos.

Para el censor, el testigo mintió y engañó a la justicia, pues un análisis de sus dichos a la luz de la sana crítica así lo indica, lo cual lleva a la incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, máxime cuando también merece mucho recelo en su valoración, lo expuesto por el co-procesado Luis Evelio Páez y la afirmación de haber hecho un disparo al aire, o los testimonios rendidos por Martha Ivón Campos Vanegas, José Antonio Monroy Vargas y María Helena Doncel Garzón, cuyo análisis contextual sostiene fue omitido pese a tratarse de deponentes que convenían a sus pretensiones defensivas.

Por lo expuesto, asegura haber desestabilizado todos y cada uno de los soportes fácticos de la sentencia, demostrado como está que el sentenciador distorsionó los contenidos probatorios y se fundó en testigos que no responden a la verdad real, ante lo cual solicita se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Sabido es que el recurso de casación como instrumento extraordinario de impugnación de los fallos no propicia el adelantamiento de una tercera instancia, supuesto a partir del cual ha tenido oportunidad la Sala de señalar, durante lustros, que se impone al actor en esta sede el deber de indicar con claridad y precisión la causal escogida para atacar la sentencia, debiendo por tanto puntualizar no solamente el sentido de la vulneración a la ley, sino la concreta modalidad del error judicial que pretende sea corregido por la Corte, sin que algo así pueda significar la apertura de un debate libre de las pruebas en la forma como fue realizado en desarrollo de la actuación procesal.

En el mismo orden se ha dicho que en casación no existe ningún motivo para impugnar los fallos que pueda consistir en exponer controversias en torno a los criterios de apreciación de las pruebas, o al valor, propiamente tal, que los juzgadores le han dado a los distintos elementos de convicción allegados. De ahí que no obstante el casacionista afirmar que acude a la causal primera y sostener encaminarse por la vía indirecta de violación, es lo cierto que no descubre yerros de apreciación probatoria, en el sentido que los compila como falsos juicios de existencia por omisión o suposición, o de identidad, o el falso raciocinio -predicable de subvertir los parámetros inherentes a la sana crítica-, o en su reconocido sentido y alcance, sino que involucra realmente todo un cuestionamiento al criterio mismo de valoración considerado en la sentencia, para comenzar por oponerse a las atestaciones del ofendido, bajo múltiples descalificaciones que le conducen a escrutar minuciosamente sus dichos y advertir pretendidas contradicciones, o de lo depuesto por Luis Evelio Páez -quien en algún momento fuera vinculado a la investigación-, o aseverar que quienes respaldaban en sus exculpaciones a ROJAS no fueron tomados en cuenta y, en fin, que la apreciación conjunta de todos los elementos posibilitaban descartar la prueba de responsabilidad del procesado en los hechos investigados.

Como es elocuente, trátase en realidad de anteponer una manera muy personal e interesada de valorar los elementos de persuasión allegados al proceso frente a aquel ejercicio de análisis contenido en la sentencia, a través de un abierto cuestionamiento que, desde luego, nada distinto puede procurar que su necesario rechazo, máxime cuando hace evidente un alegato controversial de pruebas que desborda por completo los fundamentos que debe reunir un libelo para viabilizar la impugnación extraordinaria cuando de vulneración indirecta de la ley sustancial se trata, en el excepcional modo de yerros fácticos en la apreciación de las pruebas.

Ya se ha precisado por la Corte en múltiples oportunidades, que no es el recurso extraordinario de casación una nueva oportunidad para esbozar criterios disidentes con la apreciación de las pruebas consignada en la sentencia, pues se trata de propugnar por los yerros del fallo y por su consecuente demostración, pero sin propugnar porque los criterios valorativos puedan ser objeto de ataque ante esta sede.

Así las cosas y siendo que la Sala se encuentra limitada por la naturaleza rogada de la impugnación para subsanar, corregir o enmendar los defectos de la demanda, la misma será inadmitida, pues tampoco se observa la violación de garantías fundamentales que le permitiera disponer su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado WBER ALFONSO ROJAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11